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viernes, 14 de septiembre de 2018

Presentación Libro "Parlamento Democrático y Justicia Constitucional"


Presentación Libro Parlamento Democrático y Justicia Constitucional de Luis Felipe Nava Gomar (Tirant lo Blanch, 2018) en la Sala Regional Monterrey del TEPJF (Foros Regionales).
-6 de septiembre de 2018

Geraldina González de la Vega

El libro de Luis Felipe tiene un título provocador: PARLAMENTO DEMOCRÁTICO Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

Refleja las tensiones internas -y naturales- de las democracias constitucionales. El llamado coto vedado como límite consensual ante las mayorías, garantizados por la justicia constitucional.

Me gusta mucho la imagen de Ulises que constitucionalistas hemos desprendido del estudio de Elster sobre la racionalidad e irracionalidad: Ulises pidiendo a su tripulación atarlo al mástil para poder escuchar el canto de las sirenas. Dice Elster “Ulises no era por completo racional, pues un ser racional no habría tenido que apelar a este recurso; tampoco era, sencillamente, el pasivo e irracional vehículo de sus cambiantes caprichos y deseos, pues era capaz de alcanzar por medios indirectos el mismo fin que una persona racional habría podido alcanzar de manera directa.” Elster explica a través de ello la teoría de la racionalidad imperfecta, es decir, ser débil y saberlo.

Por esta razón también Böckenförde sentenciaba que el Estado secular liberal vive de prerrequisitos que no puede garantizar él mismo, pues como Estado liberal, solamente puede existir si la libertad que propugna en sus ciudadanos tiene una regulación en su interior, desde un punto de vista moral individual y desde una cierta homogeneidad de la sociedad en su conjunto. Por otro lado, no puede por sí mismo procurar estas fuerzas interiores de regulación, desde sus propios medios, como la compulsión o el decreto autoritario. Pues hacerlo, derrotaría su carácter liberal y volvería, de manera secular, al reclamo de la totalidad.

El Estado Constitucional goza (o sufre, según prefiera verse) de una racionalidad imperfecta toda vez que atándose a sí mismo resuelve el problema de la flaqueza de voluntad – de querer escuchar el canto de las sirenas o dejarse llevar por la misma libertad que éste garantiza--

Sabemos pues que las democracias constitucionales han logrado garantizar que, a pesar de escuchar los cantos de las sirenas, los valores fundamentales no se vean amenazados pues, como Ulises, están atadas fuertemente al mástil del barco, por medio de la justicia constitucional. Las cuerdas son lo que llamamos de la mano de Ferrajoli “la esfera de lo indecidible”, para hablar en términos jurídicos de lo que Garzón planteó en su ya memorable texto en Doxa de 1989.

A primera vista, el título del libro pareciera entonces evocar a la llamada “dificultad contramayoritaria” (como la denominara Alexander Bickel, pero en realidad Luis Felipe plantea el problema desde una perspectiva previa: se refiere a las prerrogativas de los parlamentarios y en específico al derecho a la participación democrática y las condiciones generales de igualdad política de la función parlamentaria.

La dificultad Contramayoritaria plantea que: Hay una grave carencia de fundamento democrático que pueda sostener y avalar la actuación del poder judicial como controlador de la constitucionalidad, y esto es porque: la función de los jueces no garantizaría el proceso democrático que instaura la constitución pues los jueces –por cómo son designados y la duración antidemocrática de sus cargos- no representan al pueblo y no necesariamente deciden de acuerdo con sus intereses.

Conocemos las respuestas a este problema: básicamente se ha dicho que, la Constitución debe ser vista como un médium entre el consenso popular y la potestad judicial de revisión; se ha planteado también que las constituciones mismas son quienes disponen este sistema de jurisdicción constitucional para resguardarse a sí mismas de los procesos democráticos (el argumento de Ulises) y se ha explicado también que las constituciones no disponen procesos que sean resultados del consenso, sino más bien conflictos controlados. Que las decisiones de la jurisdicción tienden a proteger los derechos de las minorías o que la constitución asegura estructuras e instituciones perdurables para la resolución de conflictos políticos (participación orientada) y que es un proceso de representación reforzada.

Todos estos argumentos subyacen a la postura del texto de Luis Felipe, pues se entiende que la jurisdicción constitucional se erige como protectora de la representación democrática y sus procesos políticos y con ello, de las minorías.

Entonces si el problema contramayoritario plantea la contraposición entre el proceso político democrático y un proceso de adjudicación antidemocrática.

Luis Felipe plantea el problema desde una perspectiva ex ante:
La adjudicación constitucional como mecanismo de protección y garantía de que el proceso político será democrático y en sus términos, será democrático PORQUE la función de representación de TODOS los parlamentarios, esté representada.

Esta dificultad contramayoritaria da por un hecho que el proceso político es democrático por el solo hecho de que los legisladores llegaron a las cámaras por la vía democrática: mediante elecciones libres y periódicas a través del voto secreto, universal y directo de los y las ciudadanas.
Sin embargo, se desentiende de la función parlamentaria y del núcleo de prerrogativas que penden de ella y que hacen posible la representación efectiva.
Es decir, deja en manos del propio parlamento la definición de si su proceso es democrático y la autoregulación de los procesos intra-poder, pero sin revisar estos procesos, presumir que son democráticos porque el origen de los parlamentarios lo fue implica caer en una falacia.

El principio democrático ciertamente se recarga sobre la regla de la mayoría, pero ya nos advertía Kelsen: los derechos de las minorías son garantía de los de las mayorías, unos descansan sobre la existencia de los otros y ello nos lleva a concluir que hablar de democracia requiere necesariamente del componente material o sustancia: los derechos fundamentales y en este sentido, el principio de igualdad se convierte en el engrane que hace posible o que garantiza que los procesos políticos parlamentarios sean democráticos.

En la medida en que todos tienen garantizada la función parlamentaria podemos hablar de igualdad en la función de representación y no debemos perder de vista que la igualdad de la función de representación impacta directamente en la igualdad de los ciudadanos al garantizar que su voto tendrá un peso representativo. “los votos se cuentan, no se ponderan” sentenció el juez constitucional alemán, Ernst-Wolfgang Böckenförde y justamente por esto, aunque el 50+1represente la mayoría, esto es, quien se imponga en el juego deliberativo; el 49% restante, debe tener garantizado el acceso a las prerrogativas parlamentarias que hacen posible el ejercicio cabal y efectivo de la función representativa.

Luis Felipe explora le definición democrática de la deliberación parlamentaria, como el canal de comunicación de las determinaciones democráticas y destaca que los procedimientos parlamentarios deben estar caracterizados por la contradicción, el consenso, el pluralismo, la decisión mayoritaria y las garantías de publicidad, ritualidad e independencia parlamentaria; pero que para poder llevar el apellido democrático, hace falta que dichos procedimientos agreguen los derechos de las minorías a proponer junto con el derecho de las mayorías a decidir y que en la deliberación participen todos en igualdad de circunstancias.

Por ello cobra especial relevancia la definición del derecho a la participación democrática, es decir, la garantía constitucional al libre mandato representativo que pende del derecho a la participación política, mismo que se fundamenta en los principios de soberanía popular y pluralismo político.
Entonces, podremos hablar de un núcleo esencial de la función representativa que asegura las condiciones para una deliberación plural y democrática.

El texto de Luis destaca entonces el papel de las minorías en la deliberación parlamentaria explicando esta conexión entre la representación, la deliberación y el principio democrático que exige que los procesos se sustenten sobre el principio de igualdad. “las minorías personifican un papel esencial en la construcción de la democracia constitucional pues son muestra del pluralismo político”, pero además, tienen un papel crucial: la labor de control y fiscalización del Gobierno, como de la mayoría parlamentaria y ello incide en el grado democrático de la formación de la voluntad estatal.

Es importante destacar que las minorías, aunque impliquen un menor número de representantes, su potencia social y significado político es igual que el de las mayorías y ello cobra sentido si volvemos a la idea que Kelsen planteaba sobre “el derecho de la mayoría que supone la existencia de una minoría, por consiguiente, el derecho de la primera, implica también el derecho de la segunda a existir. Esta protección constituye la función esencial de los derechos públicos subjetivos.” En la medida en que todos los derechos o prerrogativas se garanticen, se fortalece la garantía de los mismos derechos, pues, en palabras del autor: “la garantía de igualdad de condiciones en el desempeño de las funciones parlamentarias personifica, al mismo tiempo, la garantía de la libertad del proceso político y de la libertad individual.

Entonces, el planteamiento de Luis Felipe nos lleva de la mano por el desarrollo de este juego deliberativo entre mayorías y minorías al mismo nivel en el proceso democrático, mismo que requiere de garantías a un núcleo esencial de igualdad política que necesita estar garantizado en el marco constitucional y que implica el marco de actuación de los representantes.

Luego, si hay un marco constitucional que encuadra estas condiciones generales de igualdad política que además se ancla en los principios democrático, de soberanía popular y por supuesto, de igualdad, tenemos que nada más y nada menos será la justicia constitucional la instancia encargada de garantizar que este núcleo no se disuelva en el juego mayoritario, protegiendo pues a las minorías y por supuesto, el canal de representación que son.

Entonces, como Ulises atado al mástil para escuchar el canto de las sirenas, el Estado democrático se da a sí mismo una Constitución como límite para proteger la deliberación democrática de sí misma, dado que ésta, como Ulises goza de una racionalidad imperfecta, se sabe débil y se ata al mástil para evitar invadir el núcleo de este estatus constitucional de los legisladores lo cual desembocaría en decisiones adoptadas por la regla de la mayoría, pero violentando la función de representación parlamentaria.

Explica Luis Felipe que existe un núcleo de la función representativa que es una precondición y coto vedado de la negociación y deliberación parlamentarias que asegura las condiciones para un gobierno duradero, donde el pluralismo y el desacuerdo enriquecen el debate en la medida en que todos los participantes son libres e iguales y dan lugar a un verdadero debate democrático.

En la última parte de su libro, se refiere que la Suprema Corte mexicana no ha avanzado aún en el entendimiento y desarrollo de este derecho a la participación democrática en su vertiente de función de representación y por ello quisiera referirme de manera muy breve a un voto concurrente que hace ya un par de años se emitió en el Pleno y que refiere precisamente la existencia de este derecho.

Se trata del voto concurrente del Ministro Arturo Zaldívar a la AI 39/2013:

El problema jurídico planteado fue el siguiente:
En el Congreso de Aguascalientes se reformó el artículo 12 párrafo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo permitiendo que un solo diputado pudiera integrar y presidir hasta cinco comisiones. Una minoría presentó una acción de inconstitucionalidad por considerar que por tratarse de la minoría, sería muy difícil lograr presidirlas.

se menoscaba el derecho de los suscritos de poder presidir una comisión legislativa previamente asignada, ya que se restringiría con la sola decisión del pleno del Congreso de remover las presidencias de las comisiones a su libre albedrío sin tomar en cuenta los perfiles de estudios, trayectoria laboral, experiencia legislativa, aptitudes e intereses de los diputados en función de las materias competencia de las comisiones legislativas.”
“…de facto, se crea un estado de excepción donde el legislador crea disposiciones que sólo son aplicables en perjuicio de los diputados que no cuenten con la mayoría dentro de la Legislatura, violentando disposiciones establecidas con anterioridad en la propia Constitución.”

Por unanimidad, el Pleno determinó que la demanda era infundada dado que no se violentaba los derechos de los legisladores de la minoría. Sin embargo, me parece que vale la pena destacar aquí el voto del Ministro Zaldívar pues se reconoce que lo efectivamente planteado por los promoventes es una transgresión a las condiciones generales de igualdad en el ejercicio de la función pública, en este caso particular, de la representación popular.
Y explica que ello debió de haberse analizado a la luz de los argumentos de los accionantes, por lo que consideró que el análisis debió girar en torno a los derechos de las minorías parlamentarias a que les sean garantizadas condiciones generales de igualdad para el ejercicio de sus derechos y obligaciones y si la norma en cuestión lastima dicha garantía, no permitiendo un igual acceso a la presidencia de una comisión siendo un legislador de mayoría o uno de minoría.

Quisiera solamente destacar aquí el fundamento constitucional de tal reconocimiento pues como punto de partida del desarrollo de esta comprensión me parece muy relevante:

El voto destaca que el artículo 35 de la Constitución Federal, en sus fracciones I, II y VI[1], establece tanto el derecho fundamental al sufragio (voto activo y pasivo), como el derecho a acceder a una función pública. Por su parte el artículo 23[2] de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su inciso c) dispone que todo ciudadano debe tener derechos y oportunidades a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Así pues, explica, nuestro orden jurídico reconoce un conjunto de derechos que materializan la participación popular a través de los principios fundamentales de la soberanía popular, el pluralismo y la democracia representativa.
En vista de lo anterior, concluye el voto, podremos hablar de un núcleo esencial de la función representativa que asegura las condiciones para una deliberación plural y democrática.
Si bien en los precedentes de la Corte no se ha reconocido textualmente este derecho fundamental, sin embargo puede colegirse a partir de la interpretación que se ha realizado sobre los requisitos sustantivos que debe tener el proceso legislativo para poder ser calificado como conforme con la Constitución, pues se ha concluido que la democracia representativa se basa en la deliberación, y que en este sentido, debe entenderse como condicionada a que la toma de decisiones atienda realmente a la búsqueda del equilibrio en la oposición de intereses de los distintos grupos representados, lo que sólo se puede lograr en el seno de una auténtica asamblea deliberante.
Y con base en esta argumentación se definen las condiciones generales de igualdad política y el estatuto que nuestra Constitución garantiza para los representantes:
·               La función básica de los derechos fundamentales es el garantizar la libertad e igualdad del individuo, ello, es una condición misma de la democracia, y en este caso, particularmente referido a los derechos de participación política.
·               Si afirmamos que la función de representación se desprende del derecho a ser votado, luego entonces, se necesitan garantizar ciertas condiciones para que el ejercicio de esa función de representación popular, en este caso como legislador, sea realizado de manera plena.
·               Para ello, la igualdad en el ejercicio del cargo es fundamental, toda vez que sin esta garantía, los representantes electos no estarían en posibilidades de realizar las funciones que un cargo de representación popular requiere, entre otras, la participación en la deliberación política, lo cual incide de manera directa en los derechos de los ciudadanos.
·               La igualdad se proyecta sobre las relaciones entre mayorías y minorías, como una regla de procedimiento democrático en la construcción de la voluntad de los órganos del Estado.
·               La Constitución General y la Constitución del Estado de Aguascalientes protegen un estatus constitucional de representatividad de los diputados, el cual es el fundamento del papel soberano y representativo del propio Congreso como un poder a través del cual el pueblo ejerce su soberanía.
En este sentido, se puede concluir que el derecho al voto (activo y pasivo) en conexión con el principio de igualdad integran el derecho a tener condiciones de igualdad en el acceso, ejercicio y permanencia en las funciones públicas. Como garantías democráticas que protegen la voluntad popular tienen una doble faz: como derecho subjetivo, entendido como un derecho de participación democrática; y como derecho objetivo, entendido como un principio estructural del Estado constitucional que irradia todo el ordenamiento jurídico.
Esta garantía constitucional sirve como un medio que protege la libertad y la independencia funcional del órgano legislativo, como uno de los órganos constitucionales. En este sentido, estamos frente a una técnica de control inter-orgánico que protege las facultades y atribuciones que la Constitución asigna al Poder Legislativo. Y que como tal, entra dentro de la competencia de la jurisdicción constitucional, pues a partir de esos razonamientos se construye el estándar para un juicio de regularidad constitucional sobre las condiciones generales de igualdad del cargo de representación popular. Ello es así, pues estamos ante una garantía constitucional de la representación (los derechos de los representados) y la representatividad (función representativa) a través de este núcleo esencial. Este concepto servirá pues como punto de partida para determinar mediante un medio de control de constitucionalidad si hubo una vulneración al derecho de participación política.
Así pues, cerramos el círculo por el otro lado, pues para poder garantizar que la decisión parlamentaria emane de un proceso deliberativo iguailitario y plural, y por tanto sea democrática, hace falta una garantía que deberá ubicarse por fuera, es decir, en un mecanismo de control inter-poderes, posicionándose, de nuevo, la jurisdicción constitucional como la garante de que los procesos y estructuras por las que pasa el proceso deliberativo sirvan para resolver los conflictos a través de la representación igualitaria y den como resultado decisiones, o medidas democráticas, lo que no garantiza que sean válidas, pero esa, es ya otra historia.
Por último quisiera cerrar esta reflexión refiriéndome a dos iniciativas que esta semana se han planteado en las Cámaras del Congreso Federal: una, que las comisiones estén integradas de manera paritaria y que sean mujeres quienes encabecen las comisiones principales (dado que no hay ninguna en las coordinaciones de las bancadas en ambas cámaras) y otra, la propuesta de la Senadora Martha Tagle de conformar una bancada de mujeres con la intención de tener una agenda conjunta, en materia de desigualdad de las mujeres.

Ambas propuestas, me parece, inciden directamente en los temas que plantea Luis Felipe en su estupendo libro, pues si bien las minorías parlamentarias siempre nos llevan a pensarlas en términos de partidos políticos o grupos organizados alrededor de una ideología política; también es posible pensarlas en términos de grupos históricamente subordinados que, aunque no representan una minoría (las mujeres representamos el 51% de los habitantes del país), su participación en el proceso deliberativo muchas veces no goza de la efectividad que se deseara, pues el principio de paridad enclavado desde hace apenas 4 años en el artículo 41 de la Constitución tiene como finalidad cumplir con obligaciones de representación y participación política de las mujeres, lo que no necesariamente se hace realidad con un Congreso de integración paritaria, pues el hecho de que haya mujeres, no implica que éstas, como minoría vean su función de representación garantizada.

Con ello, pongo sobre la mesa la idea de que las minorías parlamentarias no son solamente aquellas que desarrollan su actividad en una posición de inferioridad numérica, sino que son también aquéllas que, por tratarse de grupos históricamente subordinados (como las mujeres o la comunidad LGBTI) no gozan ni del significado político ni de la potencia social (para parafrasear a Kelsen) para traducir el discurso que representan y que por ello, requieren, igual que las minorías clásicas, que su participación en la construcción democrática se vea asegurada.

En el clásico de Owen Fiss Groups and the Equal Protection Clause”, el autor plantea entender la cláusula de igualdad como una que mira hacia la no subordinación, y habla de reconocer la discriminación de facto a partir de la que se reconoce discriminación que no se basa en una clasificación, sino en el impacto de grupo. Y Fiss define a los grupos desaventajados o en situación de subordinación como aquellos que tienen como nota común la relación identitaria de sus miembros. Ello implica que exista una identificación entre los miembros de un grupo a través de afinidades, experiencias específicas, una historia común y la autoidentificación de los miembros de ese grupo como parte de él. Las características que Fiss atribuye a los grupos desaventajados son: 1) son un grupo social, 2) el grupo ha estado en una posición perpetua de subordinación, y 3) su poder político se encuentra severamente limitado.

Y es precisamente a partir de la tercera nota de esta caracterización que me planteo la idea de expandir el concepto de minorías parlamentaria a la de grupos que aún como parte de una bancada o fracción parlamentaria, constituyen una minoría y que en esa calidad ven su función representativa parlamentaria limitada o anulada por las mayorías privilegiadas.

Por ello, aplaudo la iniciativa de la bancada de mujeres, dado que, creo, se funda en el entendimiento del juego deliberativo dentro de un Estado democrático con jurisdicción constitucional, que Luis Felipe nos plantea en este inteligente y esencial libro.

Enhorabuena amigo.

Muchas gracias.
















[1]Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
[…]”
[2] Artículo 23 de la CADH. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

martes, 15 de mayo de 2018

El Control de la Constitucionalidad en la Ciudad de México



Algunos comentarios sobre el artículo 36 de la Constitución y sus Leyes Reglamentarias
Geraldina González de la Vega (commons) 


El 17 de septiembre de 2018 entra en vigor la Constitución de la Ciudad de México (CCDMX), para ese día, ya tendremos jefa o jefe de Gobierno electa, y para cuando inicie su encargo muchas de las instituciones, herramientas y autoridades que se crean en ella, estarán ya vigentes.

Uno de los aspectos que más se ha destacado de la CCDMX es el amplísimo catálogo de derechos humanos que se fundamenta en principios como los de progresividad y transversalidad y que vinculan de manera directa a todas las autoridades a su respeto, promoción y garantía.

Una de las instituciones que destaca es la creación de una instancia de control de la constitucionalidad local a través de una Sala Constitucional dentro del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) la cual tendrá la facultad de interpretar la CCDMX y garantizar su defensa, integridad y supremacía y la integridad del sistema jurídico local.

Esta Sala estará integrada por siete magistradas y magistrados que serán designados por el Pleno del TSJ, garantizando la paridad de género en dicha integración. Los y las magistradas durarán 8 años en su encargo.

El pasado 4 de mayo se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, Reglamentaria del Artículo 36 de la CCDMX. En ella, se dispone en su primer transitorio que entrará en vigor el 1 de enero de 2019. Respecto a la designación de las y los integrantes de la Sala Constitucional, se deberán nombrar a más tardar el 31 de enero de 2019.

Así pues, para el 1º de febrero próximo, tendremos ya integrada nuestra Sala Constitucional que desarrollará el control de regularidad del orden jurídico de la Ciudad.

Ahora bien, el sistema de control de la constitucionalidad estará integrado también por juzgados de tutela de los derechos humanos, que funcionarán, más o menos, como los juzgados de distrito, pues en términos del punto 36.B.3 de la CCDMX y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la CDMX, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el pasado 4 de mayo (mismo link de arriba), la tutela procederá en términos parecidos al amparo indirecto en el ámbito federal. Es decir, procederá en contra de la acción o de la omisión de alguna autoridad u Órgano Autónomo de la Ciudad de México que constituya una probable violación, que viole o que haya violado los derechos contemplados en la Constitución y no procede en contra de resoluciones judiciales emitidas por otros órganos jurisdiccionales.

La CCDMX establece en el art. 36.B.3 las bases en que deberá sustentarse la tutela en la Ciudad, mismas que desarrolla la Ley Orgánica. Se establecen las reglas del procedimiento del que destaca que la acción de protección efectiva de derechos se interpondrá en cualquier momento sin mayores formalidades y a través de solicitud oral o escrita y en todos los casos se aplicará la suplencia en la deficiencia de la queja. También, se establece un procedimiento expedito, que durará no más de 10 días entre la presentación de la tutela y la resolución.

Una crítica a la tutela es que es improcedente en contra de hechos consumados (artículo 68 LOPJ) y tendrá por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos reconocidos por la Constitución, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto sea de carácter positivo (artículo 76 (LOPJ). Ello tiene serias implicaciones cuando se trata de violaciones a los derechos de carácter estructural pues al optarse por dejar otras reparaciones a la vía de la restitución económica (responsabilidad del Estado), se impide el pronunciamiento de la jurisdicción para obligar a las autoridades que han violado derechos a no volver a hacerlo a través, por ejemplo, de medidas de no repetición. Creo que esta disposición viola frontalmente la disposición del artículo 5.C.1 en donde se establece el derecho a la reparación integral: “La reparación integral por la violación de los derechos humanos incluirá las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, conforme a lo previsto por la ley.”

Además, me parece una limitante que no tiene cabida en un sistema constitucional tan garantista como lo establece la CCDMX, por ejemplo, en el artículo 4.A.3 establece que los derechos tienen una dimensión social, de manera que se entiende que los impactos son comunes o generales, el artículo 4.C establece que se garantizará la igualdad sustantiva, lo cual, muchas veces requiere de resoluciones de tutela que vayan mucho más allá de la mera restitución, el punto 1 de este artículo establece que “las autoridades adoptarán medidas de nivelación, inclusión y acción afirmativa” lo cual queda trunco al establecerse que el objeto de la tutela es solamente la restitución del quejoso. En la última del punto 2 de este artículo, se dice que “la negación de ajustes razonables, proporcionales y objetivos, se considerará discriminación”, y me parece que establecer que una resolución de tutela únicamente tendrá como objeto la restitución del derecho si se trata de una violación por acción, no cumple con este mandato constitucional.

Por otro lado, el artículo 5.A establece que es obligación de todas las autoridades, la adopción de medidas que garanticen la progresividad de los derechos a fin de hacerlos efectivos. Limitar en la ley la resolución judicial al caso individual es corto de miras, más aún cuando la vocación de la CCDMX es justamente lograr una igualdad sustancial entre los y las ciudadanas de la capital. Esto se observa en todo el articulado de la “Carta de Derechos” del título segundo, y en general en todo el cuerpo normativo pues se involucran claramente principios de igualdad y no discriminación, así como la participación activa de grupos en situación de desventaja o de atención prioritaria (ver sobre todo el artículo 11 “ciudad incluyente”). 

¿Qué pasa por ejemplo, si una persona en reclusión interpone una tutela por la violación a su derecho al agua (que no solamente es algo que le sucede a esta persona en particular)? ¿la tutela será únicamente para quien la interpuso, se le dará acceso al agua a esa persona nada más, dejando a todas las demás en desprotección? ¿Qué sucede si una mujer acude a una clínica pública para practicarse una interrupción por una cuestión urgente y se le niega el servicio? ¿no habrá rehabilitación? ¿Qué pasa si es algo que reiteradamente realiza esta clínica? ¿Se tendrá que interponer una acción de cumplimiento, imponiendo una carga extra a las personas que pueden ser lastimadas en sus derechos? ¿aplicará entonces un principio de definitividad o podrá interponerse directamente la acción por tratarse de una conducta regular de la autoridad?

Me parece que haber limitado las resoluciones de las tutelas a ello es repetir uno de los más grandes defectos de nuestro amparo (la famosa fórmula Otero que solamente crea sistemas jurídicos diferenciados entre ciudadanxs en donde unos viven bajo normas inconstitucionales, y otros no). 

Afortunadamente, ni la CCDMX ni la LOPJ hablan de los efectos individuales de las sentencias, como sí lo hace nuestra Constitución con respecto al amparo y ello podrá darle a los y las juezas de tutela un mayor ámbito de maniobra. El objeto -dice la LOPJ- es la restitución, pero ello no limita que por la vía interpretativa se tomen otras determinaciones en cumplimiento de la normativa constitucional que he mencionado de manera indicativa. Veremos.

De acuerdo con el transitorio vigésimo tercero de la CCDMX El Consejo de la Judicatura deberá instalar juzgados tutelares en cada una de las alcaldías, mismos que deberán entrar en funcionamiento a más tardar el 1 de enero de 2020. Y en términos del artículo 77 podrá establecer más, tomando en consideración presupuestos y carga de trabajo.

Para febrero de 2019 tendremos Sala Constitucional y hasta enero de 2020 tendremos Juzgados de Tutela. 

Una facultad relevante para los juzgados es la señalada en el inciso e) del punto 3 del 36.B pues establece un procedimiento de control concreto jurisdiccional que, aunque no abre la puerta a un control tipo el amparo directo en el ámbito federal (es improcedente contra resoluciones emitidas por otros órganos jurisdiccionales art. 68.I LOPJ), sí permite que las autoridades jurisdiccionales pregunten a los jueces de tutela cuando tengan duda sobre la interpretación constitucional. Esto agiliza el sistema de regularidad constitucional, por cuanto da prioridad al control ex officio que deben realizar los jueces y apuntala el criterio de interpretación conforme para los casos en que pueda optarse por el sentido más acorde con la CCDMX de una norma.

Justamente, este tipo de competencias fue lo que dio lugar al desarrollo por la vía jurisprudencial del principio de interpretación conforme en Alemania, pues el Tribunal Constitucional comenzaba a ahogarse con las consultas judiciales, por ello, determinó que los jueces en el ámbito de sus competencias, podrían realizar la interpretación conforme de las normas cuando éstas lo permitieran, si no, debían remitir para su análisis e invalidación, en su caso (ver este paper mío). En nuestro sistema, además, la inaplicación de normas de acuerdo con el principio pro persona --y la perspectiva de género-- y con fundamento en el control ex officio, hará un sistema de control difuso muchísimo más ágil.

El inciso e) dice: “Cualquier magistrado o magistrada del Tribunal Superior, de la Sala Constitucional o la persona titular del Instituto de Defensoría Pública podrá solicitar que se revise algún criterio contenido en una resolución o para resolver contradicciones en la interpretación constitucional, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”

Será interesante observar cómo funciona esta facultad que en la LOPJ no se encuentra desarrollada. De hecho, la reglamentación de la tutela es bastante escueta, lo cual, espero sea interpretado a favor de las personas que interpongan las tutelas y no, al revés. (abajo copio los artículos relativos de la LOPJ). *OJO: es supletorio el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México y demás disposiciones relativas aplicables*.

Ahora, volviendo a la Sala, ésta tendrá competencias para conocer y resolver
I.               Las acciones de inconstitucionalidad;
II.              Las controversias constitucionales;
III.            Las acciones por omisión legislativa;
IV.           Las acciones de cumplimiento en contra de las personas titulares de los poderes públicos, los organismos autónomos y las alcaldías;
V.             Del juicio de restitución obligatoria de derechos humanos, por recomendaciones aceptadas y no cumplidas, a fin de emitir medidas para su ejecución;
VI.           Las impugnaciones por resoluciones emitidas por los jueces de tutela en acción de protección efectiva de derechos humanos; y
VII.          Las impugnaciones que se presenten en el desarrollo del procedimiento de referéndum para declarar la procedencia, periodicidad y validez de este.

Algunas de las competencias de la Sala son muy parecidas a las de control abstracto de la SCJN: las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, se desarrollan las formalidades en los artículos 73 y ss.

Ahora bien, la facultad de la Sala Constitucional de revisar en segunda instancia los juicios de tutela que resuelvan los jueces de tutela en realidad “se parece” a la competencia de los Tribunales Colegiados que revisan las impugnaciones en contra de las sentencias de amparo emitidas por los jueces de distrito. Se desarrolla en los artículos 126 y ss. y básicamente se regula un recurso de revisión de la sentencia de tutela, en el que únicamente se deberá presentar un escrito que contenga los agravios por los que la resolución no le satisface al recurrente. Un detalle relevante es que el objeto es objeto que la Sala confirme, revoque o modifique la resolución, vinculando directamente a los y las juezas de tutela.

Lo que es novedoso son las acciones por omisión, las acciones de cumplimiento y el juicio de restitución obligatoria. Veamos:
·      Las acciones por omisión legislativa procederán cuando el Legislativo o el Ejecutivo no hayan aprobado alguna ley, decreto o norma de carácter general o reglamentaria de esta Constitución, o habiéndolas aprobado se estime que no cumplen con los preceptos constitucionales. (art. 90 y ss. de la Ley Reglamentaria)
·      Las acciones de cumplimiento en contra de las personas titulares de los poderes públicos, los organismos autónomos y las alcaldías proceden cuando se muestren renuentes a cumplir con sus obligaciones constitucionales y con las resoluciones judiciales. Un punto relevante de este tipo de control, es que podrán ser interpuestas por cualquier persona cuando se trate de derechos humanos (art. 98 y ss. de la Ley Reglamentaria)
·    El juicio de restitución obligatoria de derechos humanos lo podrá interponer la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México por recomendaciones aceptadas y no cumplidas, a fin de que se emitan medidas para su ejecución (art. 111 y ss. de la Ley Reglamentaria). Las competencias de la Comisión se encuentran definidas en estos artículos de la Ley Reglamentaria.

Me parece relevante que la Ley Reglamentaria reconozca la legitimación de la ciudadanía para interponer acciones de inconstitucionalidad y acciones por omisión legislativa, pues, a diferencia del sistema en el ámbito federal, no se está supeditado a los titulares de los sujetos legitimados que son generalmente autoridades.

Asimismo, es muy relevante que, en los casos de las acciones de cumplimiento, en casos relacionados con los derechos humanos, cualquier persona puede interponer el medio, toda vez que la desvinculación de las obligaciones constitucionales de las autoridades son violaciones que no afectan esferas individuales, sino generales, y que quizá complementen la ausencia que señalaba yo antes en el caso de las tutelas, respecto del objeto de sus sentencias y la imposibilidad de establecer medidas de no repetición. Este me parece que será un mecanismo de enorme relevancia para lo que se ha llamado litigio estratégico o litigio con alcances estructurales. (En otra entrega quisiera analizar más este medio).

Con respecto a la competencia relacionada con el referéndum, la Sala revisará las impugnaciones que se presenten en el desarrollo del procedimiento de referéndum sobre adiciones, reformas o derogaciones constitucionales aprobadas por las dos terceras partes de las y los miembros del Congreso local. Esto es distinto de la facultad que tiene la Corte por cuanto a que la Corte revisa la procedencia de consultas populares que versan sobre temas de trascendencia nacional, y no, como en este caso, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución General.

Estos son solo algunos apuntes que se desprenden de la lectura de la CCDMX, la LOPJ y la Ley Reglamentaria, evidentemente requieren un estudio más a fondo. En general, creo que será interesantísimo observar cómo se acciona todo el sistema de control en la CDMX. Estaremos pendientes.

Me parece que sobre todo habrá que estar pendientes de lo siguiente:
ü  La designación de magistrados y magistradas de la Sala
ü  La designación de jueces y juezas de tutela
ü  La interpretación que se vaya dando a los juicios de tutela
ü  La interpretación que se vaya dando de las acciones de cumplimiento y su juego con las tutelas
ü  El uso de la facultad del inciso e) que me parece podría ser muy interesante

Un punto que me parece bien importante es mirar cómo impacta esto en la carga de trabajo de la SCJN. Pues sin duda, este sistema podría servir de desahogo.

Al tiempo.


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LOPJCDMX
Articulado relacionado con juzgados de tutela.

Artículo 66. Los Juzgados de Tutela de Derechos Humanos conocerán de la acción de protección efectivas de derechos de conformidad con lo que establece el artículo 36, apartado B, numeral 3 de la Constitución. La acción de protección efectiva es el mecanismo por medio del cual los jueces tutelares conocen de manera directa las posibles violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, contra los que se inconformen las personas físicas al inicio y/o durante la sustanciación del algún procedimiento competencia de la Administración Pública.

Artículo 67. Las reclamaciones de tutela son procedentes en los siguientes casos:
I.               En contra de la acción de alguna autoridad u Órgano Autónomo de la Ciudad de México que constituya una probable violación, que viole o que haya violado los derechos contemplados en la Constitución; y
II.              En contra de la omisión de alguna autoridad de la Ciudad de México u Órgano Autónomo de la Ciudad de México que constituya una probable violación, que viole o que haya violado los derechos contemplados en la Constitución.

Artículo 68. Son improcedentes las reclamaciones de tutela en los siguientes casos:
I.               Contra las resoluciones judiciales emitidas por otros órganos jurisdiccionales.
II.              Cuando se trate de un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión que haya violado los derechos contemplados en la Constitución.
III.            Los temas que fueron expresamente excluidos en la Constitución.

Artículo 69. La acción de protección efectiva de derechos se interpondrá en cualquier momento sin mayores formalidades y a través de solicitud oral o escrita y en todos los casos se aplicará la suplencia en la deficiencia de la queja. Para la promoción de la acción de protección efectiva, el quejoso deberá expresar como mínimo lo siguiente:
I.               Nombre del sujeto legitimado, debiendo señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la Ciudad de México;
II.              Indicar una relación sucinta de los hechos que describan la posible violación de un derecho reconocido por la Constitución;
III.            Señalar a la autoridad o autoridades que intervinieron, y
IV.            En su caso las pruebas con que se cuenten;

Artículo 70. Posterior a la presentación de la acción efectiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se admitirán al quejoso otros documentos, salvo los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I.               Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II.              Los de fecha anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo protesta decir verdad, no haber tenido conocimiento de su existencia; y
III.            Los que no haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que acredite que los haya solicitado dentro del término señalado en el artículo anterior.

Artículo 71. Recibida la acción efectiva, el Juez de Tutela en un plazo no mayor a tres días hábiles requerirá a la autoridad o autoridades que intervinieron rindan un informe sobre los hechos controvertidos, mismo que deberá rendirse dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que la autoridad o autoridades no rindan el informe correspondiente dentro del plazo señalado, se tendrá por ciertos los hechos descritos por el quejoso.

Artículo 72. La autoridad o autoridades, al rendir su informe deberán expresar cuando menos:
I.               Las consideraciones de hecho y de derecho que permitan entender al quejoso de una manera clara y precisa la legalidad del acto, debiendo señalar el ámbito de su competencia en el asunto y su intervención en el procedimiento;
II.              II. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el quejoso le impute de manera expresa o por escrito, afirmándolos o negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
III.            III. Las pruebas que ofrezca en su caso;
IV.            IV.- A manera de conclusión expondrá brevemente si el acto que motivo la acción efectiva es improcedente y las razones que lo motiven.

Artículo 73. Rendido el informe el Juez de Tutela deberá acordar dentro de los dos días hábiles siguientes el desahogo de las pruebas ofrecidas.
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.               Harán prueba plena, la inspección ocular, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridades en documentos públicos;
II.              Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas, y
III.            El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como las demás pruebas quedará a la prudente apreciación del Juez de Tutela; Desahogadas las diligencias anteriores, la autoridad emitirá la resolución dentro del término de diez días naturales.

Artículo 74. Una vez recibido el informe, el Juez de Tutela cuando no existiere ninguna prueba que amerite necesariamente el desahogo de pruebas y/o diligencias, ni cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de dos días hábiles para formular alegatos. El quejoso podrá presentarlos de manera oral o escrita. La autoridad deberá presentarlos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar resolución. Al vencer el plazo a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezará a computarse el plazo para la emisión de la resolución que no excederá de diez días naturales.

Artículo 75. Para hacer cumplir sus determinaciones, los jueces de tutela, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:
I.               Multa;
II.              Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policíacas de la Ciudad de México; y
III.            Ordenar que se ponga al infractor a disposición de la autoridad ministerial por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, redactar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social.

Artículo 76. La resolución que declare fundada la acción efectiva tendrá por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos reconocidos por la Constitución, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto de la acción efectiva será obligar a la autoridad a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que el mismo derecho exige. Las sentencias dictadas por los jueces de tutela podrán ser impugnadas ante la Sala Constitucional. A falta de disposición expresa en lo establecido por esta Ley se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México y demás disposiciones relativas aplicables.

Artículo 77. El Consejo de la Judicatura a través de acuerdos generales y considerando la carga de trabajo de estos juzgados y las necesidades de presupuesto, establecerá cuando menos un juzgado de tutela en cada una de las demarcaciones territoriales.

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