miércoles, 3 de junio de 2009

Soberanía y Federación, what?

A propósito de los operativos del Presidente en varios estados de la República y la flagrante violación a la soberanía de los Estados, de las reacciones de muchas personas que no comprenden lo que es Federación, Soberanía y menos se han dado una vuelta por la Constitución, es que decidí publicar ésta reflexión de un profesor a sus alumnos.
La Constitución no es un código exclusivo para abogados, es la norma que regula las relaciones entre TU y el Estado, y la norma que regula la creación de las normas jurídicas -todas- que a TÌ te afectan, así como la norma que organiza TU Estado. La Constitución la debemos conocer todos porque es la base de nuestra vida política y la política no es exclusiva de Creel, Beltrones o Jesús Ortega.
Todos nos quejamos de que los políticos y sus partidos, los legisladores o los gobernadores, jueces, y un gran etc. pasando hasta por el Presidente de la República (abogado - de la Libre- por cierto) son malos, corruptos, ineficaces, incompetentes, bla, bla bla. Pero la realidad es que muchos de los que gritan no se molestan por revisar su Constitución y ver si lo que unos proponen es posible, si lo que otros no hacen, deberían hacer y lo que unos hacen, no deben. Me explico?
La existencia de todos esos personajes y sus funciones y límites, ESTAN en la Constitución, me sorprende leer comentarios en Reforma y El Universal en donde no se tiene la menor idea de lo que es Federalismo, Soberanía, división de poderes: límites y controles.
Así que recomiendo que se busquen una Constitución -vigente, la última reforma es de mayo de 2009- y si es posible, comentada, y se la lleven a su buró, y cada noche lean un artículo. Aquí les dejo una probadita, sobre lo que puede y no puede hacer el Ejecutivo -concretamente la Federación- en el ejercicio de sus funciones, quien por cierto, NO es un monarca como algunos quisieran, es el titular del Ejecutivo de un Estado Constitucional, es decir un Estado con división de poderes (control recíproco) y con Derechos Fundamentales.
Es inaceptable que se viole la ley en nombre de la ley.

Apelando por el Estado de Derecho
Por: René González de la Vega

Ustedes disculparán mi constante invocación a normas jurídicas vigentes, de aquí en adelante, pero quiero fijar mi juicio en la dogmática mexicana y no sólo en apreciaciones intuitivas o caprichosas.
Me refiero a la captura – para presentación ante PGR, lo "que se vale" -- y el arraigo por orden judicial, lo que "no se vale", de los Presidentes Municipales de Michoacán, aun cuando puedan ser "probablemente responsables" de comisiones delictivas, pues ese "no se vale", no trata de impedir la lucha (valiente, original, oportuna, etc.) de nuestro gobierno federal versus la delincuencia organizada: (dicho sea de paso: se capturó en todo caso a funcionarios corruptos, pero no a los narcos), sino de hacer ver que si se actúa de esa manera, el Estado de Derecho desaparece y lo que quede de ese Estado, combate ilegalidad con ilegalidad.
El artículo 39 de nuestra Constitución dice textualmente: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

A su vez, el artículo 40 de la propia Carta de Querétaro, establece: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
A su vez, el artículo 115 constitucional, es encabezado por el siguiente párrafo, que es suficientemente explícito: Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre…
El párrafo tercero de la fracción I de ese mismo artículo 115, mantiene una atribución exclusiva de los Estados: Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.
El artículo 116 es claro al decir: Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos; lo que sienta una base ineludible del constitucionalismo local. Por supuesto, sin dejar de lado jamás, lo establecido en el artículo 41 constitucional: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión , en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Un caso que muestra la fortaleza y sentido real del federalismo, se expone aun en casos extremos, en el artículo 119 de la propia Carta magna: Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
El mismo precepto agrega en su segundo párrafo: Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera.
Y en relación con la federación, dicho párrafo concluye: Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.
Todo esto nos habla, clara y fuertemente, de una co-soberanía que se da en un régimen federal. La soberanía es una y reside en el pueblo, pero éste deposita en el poder público que dimana de él mismo, dicha soberanía y al reconocerse dos niveles de gobierno en una federación, uno de orden federal y otro local, a ambos distribuye esa cesión y se constituye así, esa co-soberanía. Uno no está por sobre el otro. No es, bajo ninguna consideración, ni la federación superior jerárquico de las entidades federativas; ni al revés, en estima a que son las entidades federativas las fundantes del Pacto Federal y quienes cedieron atribuciones a la federación, que le eran de competencia originaria.
Un analista tan conocido y ya clásico como Tocqueville, reconoció al referir el federalismo norteamericano, que constituye nuestra propia base en México, la tesis invocada de la co-soberanía, pues afirmó que, tanto la federación como los Estados miembros, son soberanos.
Los autores mexicanos, Carpizo y Madrazo[1], en torno a esa co-soberanía, sustentan los siguientes principios:
a) Las entidades federativas son instancia decisoria suprema dentro de su competencia (artículo 40);
b) Entre la federación y las entidades federativas existe coincidencia de decisiones fundamentales (artículos 40 y 115);
c) Las entidades federativas se dan libremente su propia Constitución en la que organizan su estructura de gobierno, pero sin contravenir el pacto federal inscrito en la Constitución general, que es la unidad del estado federal (artículo 41); y
d) Existe una clara y diáfana división de competencia entre la federación y las entidades federativas: todo aquello que no esté expresamente atribuido a la federación es competencia de las entidades federativas (artículo 124).
El arsenal dogmático y doctrinario es suficiente ahora mismo, para tratar de analizar una situación singular que se presenta ya, en los ámbitos de la justicia mexicana y que hemos de despejar bien y pronto.
Léase con cuidado el primer párrafo del artículo 108 constitucional, inscrito en el Título relacionado con las responsabilidades de los servidores públicos: Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular…y continúa enumerando clases de servidores públicos que se desempeñen en los distintos poderes federales o del Distrito Federal y en organismos autónomos.
Dicho artículo cierra con un párrafo que no puede ser soslayado: Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
El siguiente artículo no es omiso al referir el ámbito competencial de los Estados: El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad…
El artículo 111 que regula el mal llamado "fuero" de los servidores públicos y que en rigor se trata de un requisito de procedibilidad que puede ser removido a través del llamado "juicio de procedencia", refiere, para el ámbito federal, a los servidores públicos con los que se requeriría de dicho procedimiento extraordinario, para proceder penalmente contra ellos.
Sin embargo, claramente, no deja de mostrar, la Constitución General, su respeto por la soberanía local, aun tratándose de servidores públicos estatales que hubieren incurrido en una posible comisión delictiva, pero que es de orden federal, al expresar en su quinto párrafo: Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Esto es, siempre existe, aun para quienes se hallan relacionados en el primer párrafo de éste artículo 111, una previsión expresa de correlación y respeto en esa co-soberanía.
A la luz de estas disposiciones y de cara a los conceptos muy conocidos sobre interpretación y aplicación de la ley, la circunstancia de que la Constitución General de la República, que en materia de responsabilidades adquiere un carácter federal, pues ella misma deja al Poder Constituyente u Órgano Revisor de las constituciones locales la regulación soberana de estos temas, no aluda a los servidores públicos municipales, ya de elección popular, que podrían quedar considerados en el texto trascrito del artículo 108, o de orden administrativo (estatal o municipal), no significa que les niegue la necesidad del juicio de procedencia, pues éste, para poder proceder penalmente contra uno de ellos, así se trate de delitos del orden federal, es imprescindible, si está previsto en la Constitución local. Y eso, no constituye ninguna contradicción con la Constitución General, antes al contrario, la sigue al "pie de la letra".
No es posible que en nuestro régimen federal, que ya sabemos, reconoce una co-soberanía y no ubica a ningún nivel de gobierno como superior del otro, cuando se está ante una disposición constitucional, uno de los niveles de gobierno, no acate ese mandato.
Los niveles de gobierno son iguales jerárquicamente y se tratan como entidades equivalentes, aunque con ámbitos de competencia diferentes; una soberanía no es mayor ni mejor que la otra. Las meras posibilidades constitucionales de la vertiente de coordinación entre niveles de gobierno, para atender diversos ramos de sus respectivas responsabilidades, así lo plantean.
Nadie autorizaría a que una entidad federativa cualquiera, intentara proceder penalmente contra un servidor público de la federación o de otra entidad federativa, que por supuesto no se halla relacionado en su dispositivo local constitucional como sujeto a juicio de procedencia, pero seguramente sí en el régimen jurídico a él aplicable, sin desahogar antes los requisitos y remover los obstáculos procesales que la ley del lugar o del ámbito competencial respectivo, prevengan. Sería absurdo e inconstitucional.
En todo caso, antes de "proceder penalmente" (arraigo, por lo pronto), contra un servidor público que se encuentra en las circunstancias previstas, debe solicitarse a la legislatura correspondiente su separación del cargo en un juicio de procedencia, pues de otra manera, se burla la voluntad popular.
Estos son retos de la nueva fase de la justicia mexicana que debemos resolver a satisfacción de todos.
Bajo ninguna circunstancia, puede nadie colocarse en el papel de obstáculo para combatir la delincuencia más atroz; pero no de cualquier manera, ni a cualquier costo, incluido el derrumbe del Estado de Derecho.
Ya se ha afirmado, que el fin, no justifica los medios. Es nuestro deber, no simplemente decir que "no se puede"; debemos, los juristas mexicanos, decir "cómo se puede", a fin de resultar eficaces en ésta lucha contra la delincuencia organizada que a todos interesa y hacerlo, todo, de acuerdo a Derecho, pues el Estado no puede incurrir en actos, al menos de dudosa constitucionalidad, sin riesgo de caer en lo mismo que persigue.  .
Los retos son muchos; de gran diversidad y enormes dimensiones. Hemos de enfrentarlos con seriedad y con la ley en la mano, pues lo contrario, rebaja la política y cancela el Derecho.


 





[1] Carpizo, Jorge y Madrazo, Jorge, El Sistema Constitucional Mexicano, en Los Sistemas Constitucionales Iberoamericanos, Dykinson, Madrid, 1992.
 




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