miércoles, 23 de marzo de 2011

¿Sancionar feminicidios? Sí, pero bien hecho


¿Sancionar feminicidios? Sí, pero bien hecho

Por: Geraldina González de la Vega

Esta nota fue elaborada en gran medida gracias a largas conversaciones telefónicas con René González de la Vega, penalista y Miembro de Número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales y Coordinador de su sección de Derecho Constitucional-Penal. Todo lo aquí escrito es responsabilidad mía.

primera parte: El feminicidio

El feminicidio es el homicidio doloso en contra de una mujer por razón de género. La definición fue planteada por Jill Radford y Diana Russell en su libro “Femicide: The Politics of Woman Killing”. Se ha explicado que al traducir la expresión al español se prefirió feminicidio que femicidio, pues este último define la privación de la vida de una mujer. El feminicidio entonces es un crímen de odio contra una mujer, se le priva de la vida por el sólo hecho de ser mujer. Existen diversos tipos de crímenes de odio: por razón de género, de orientación o preferencia sexual, raza o nacionalidad, religión, entre otros. Ahora, es importante aclarar que no todo homicidio doloso -esto es un homicidio cometido con la intención de matar- de una mujer es un feminicidio, eso es falaz. Primero, porque es discriminatorio pretender tratar y sancionar de distinta forma el homicidio de un hombre y el homicidio de una mujer; y segundo, porque no todas las muertes de mujeres tienen como razón su género. De manera que lo que distingue a un homicidio doloso de una mujer con el feminicidio es el motivo: la misoginia, la violencia de género.

La razón por la que grupos feministas buscan la tipificación del feminicidio tiene una fuerte justificación, todas sabemos que existe violencia en contra de las mujeres, que hay violencia intrafamiliar, violencia laboral, violencia institucional, pero el número de mujeres muertas por ser mujeres no es exacto debido a que las autoridades no han prestado debida atención a este fenómeno. Sin embargo, gracias a esfuerzos nacionales e internacionales, se ha logrado realizar una radiografía de este fenómeno y los resultados no son nada alentadores. Creo que no necesito relatar los sucesos en Juárez, donde cientos de mujeres han muerto y los esfuerzos por resolver estos homicidios pasan de un procurador misógino a otro.

Desde 1992, el Comité de la CEDAW (Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) emitió una Recomendación General (No.19) donde afirma que “la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el goce de derechos y libertades” y la define como “la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.” La violencia contra la mujer pasa por todos los ámbitos, desde el familiar, hasta el institucional, la discriminación impune lastima los derechos de las mujeres, las discrimina y les impide realizar una vida digna. Es una realidad que hoy en muchos sitios de nuestro país, da miedo ser mujer, es inseguro serlo y eso es una injusticia que debe ser frenada.

Desafortunadamente, a pesar de los esfuerzos realizados en México como la adhesión a la CEDAW de 1979 y a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará) de 1994, la reforma constitucional al artículo 4to en 1974, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar de 1996, la creación del Instituto Nacional de las Mujeres en 2001, La Ley Federal para Eliminar y Prevenir la Discriminación de 2003, la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres de 2006, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de 2007, ente otras normas destinadas a proteger y garantizar los derechos de las mujeres, junto con las legislaciones de carácter local, no han sido suficientes. Cientos de mujeres mueren año con año sin que exista una clara política criminal dedicada a la prevención de estos crímenes de odio y una eficaz política de procuración de justicia dedicada a la investigación y sanción de ellos, que además arroje datos para las tareas de prevención.

El Observatorio de Feminicidios, es una organización que realiza importantes tareas para estudiar el fenómeno y erradicar los feminicidios y la violencia en contra de la mujer. Particularmente importante, es el monitoreo de homicidios dolosos de mujeres para lograr identificar de entre éstos los feminicidios, es decir, las muertes de mujeres por razón de su género. El último informe 2009-2010, explica que existen una serie de factores por los que falta una debida atención institucional al fenómeno y éste se agudiza: la impunidad, la violencia institucional y la estigmatización de las víctimas. Estos factores significan que, las autoridades no han sido capacitadas ni sensibilizadas respecto de los derechos de la mujer, la no discriminación y el principio de igualdad.

En ese mismo informe de Observatorio de Feminicidios, se dan cifras espeluznantes:

Ø En el informe de la Comisión Especial para Conocer y Dar Seguimiento a las Investigaciones Relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana y a la Procuraduría de Justicia, publicado en 2006, se documentó que en los seis años previos al estudio, de 2000 a 2005, se habían cometido más de 6 mil homicidios contra mujeres en 10 entidades de la República Mexicana.

Ø Los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), revela que en 2006 la violencia afectó al 67 por ciento de las mujeres mexicanas de 15 o más años, lo que significa que más de 30 millones vivieron alguna forma de violencia.

Sin embargo, ese estudio no desagrega feminicidio (por razón de género) y homicidio doloso de mujeres, que como ya explicamos no es lo mismo, ni puede serlo en atención al principio de igualdad y no discriminación. El esfuerzo que se realiza es notable, a pesar de que las autoridades no han creado el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres que ordena el artículo 7mo transitorio de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de 2007, ni tampoco han observado las recomendaciones hechas por el Comité de la CEDAW en 2005 ni del informe sobre el Acceso a la Justicia de las Mujeres en las Américas. A falta de estos datos, las diversas organizaciones que integran el Observatorio han intentado realizar este monitoreo.

Sin embargo, en el informe se cuentan todos los homicidios dolosos, lo que lleva a confundir al feminicidio con el femicidio o el homicidio doloso de mujeres por razón de género y el homicidio doloso de mujeres “común”. Las cifras que proporcionan son de homicidios registrados en 11 entidades de la República mexicana, entre enero de 2009 y junio de 2010, y hablan de 890 feminicidios motivados por la discriminación y el odio de género. El problema es que más adelante, al ir explicando cada variable de los 890 homicidios, se dice que “En la mayoría de los casos la autoridad desconoce el motivo de muerte de las mujeres víctimas de feminicidio (32%) o no proporciona la información sobre el motivo de la muerte (50%).” De manera que no queda claro si estamos ante 890 feminicidios, u 890 homicidios dolosos de mujeres de los que muy probablemente muchos sean feminicidios, pero no se sabe. Si no se sabe, me parece tramposo contar como feminicidio todo homicidio doloso de mujer, y en el informe se usa uno u otro de forma indiscriminada.

Al parecer lo que se hace para determinar el feminicidio es utilizar las variables (que se usan como elementos objetivos para un tipo de feminicidio, esto se explica adelante), pero no es verdad que haya razón de género siempre que el homicida es el cónyuge, siempre que la víctima sea muerta con saña, siempre que la víctima sea arrojada a la vía pública, en fin. El feminicidio es el homicidio cometido por razón de género, si no hay este dolo específico, este motivo, no hay feminicidio, estamos frente a un homicidio doloso.

La realidad es que sin datos ciertos sobre cómo, cuándo, dónde, quiénes cometen delitos por razón de género, difícilmente se podrá diseñar una política que busque erradicarlos.

Lo malo es que he leído en otros lados que una de las razones que justifican la tipificación del feminicidio es la generación de datos. Pienso que las normas penales no pueden ser medios para la generación de estadísticas, se trata de normas que sancionan violaciones a los derechos humanos y que si culminan con una sanción, limitan gravemente otros derechos. Decir que hace falta tipificar el feminicidio como tipo autónomo para generar bases de datos es criminal e indigno para las víctimas.

Ahora bien, urge que se sancionen los crímenes de odio, de eso no tengo la menor duda, pero hay que hacerlo bien. Además, México está obligado a sancionar el homicidio por razón de género, a prevenirlo y erradicarlo, en términos de la Sentencia conocida como “Campo Algodonero”. Pero como ya decía en mi texto pasado, el diseño de normas penales no son enchiladas, mucho menos pueden estar basados en variables y hechos reales que pretenden traducirse en elementos objetivos del tipo penal. El tipo penal es la conducta que describe un delito “comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.” Este tipo penal es claro, limpio. ¿Cuándo hay homicidio? Cuando un@ priva de la vida a otr@, no hay más que decir. Cuando se inventan tipos penales llenos de recovecos y genialidades, se genera impunidad. ¿Por qué? muy fácil, porque existe el principio de presunción de inocencia y como se dice en la calle “el que acusa tiene que probar”, de manera que si uno se pone a diseñar tipos penales que describen conductas paso a paso pensando en el serial de la película Seven, seguramente el “asesino” saldrá libre, porque los jueces deben aplicar la ley, y si existe una duda razonable no podrán condenar, mucho menos cuando los hábiles diseñadores de normas se dan vuelo con penas dignas de la Sra. Wallace. ¿Qué juez honesto está dispuesto a encerrar a alguien por 30 años si no le queda claro que el motivo del homicidio fue el género de la víctima?

Así pues la economía en el Derecho Penal es la mejor consejera. La sobreprotección penal, redunda en impunidad. Siempre mantengamos eso en mente.

Segunda parte: La iniciativa presentada en la ALDF

La semana pasada el Jefe de Gobierno del D.F., Marcelo Ebrard, presentó ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) una iniciativa de reforma al Código Penal del D.F. para tipificar y castigar severamente el feminicidio. ¡Bravo! Debe hacerse, debe sancionarse con una pena más severa la violencia por odio. La propuesta es esta:

TÍTULO DÉCIMO

De los delitos contra la dignidad y la igualdad de género

Capítulo Segundo

Feminicidio

Artículo 206 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando:

I. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho;

II. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

V. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII. La víctima haya sido incomunicada

A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 30 a 60 años de prisión.

En el caso de la fracción I se le impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.

Los comentarios a este artículo son muchos, y sólo me referiré a algunos para dejar claro que este artículo logrará exactamente lo contrario de lo que pretende: dejar libres a los machos misóginos homicidas de mujeres. Parece un tipo diseñado con base en diversos casos de feminicidio. Así no se diseñan los tipos penales. Se diseñan para describir una conducta que atenta en contra de un derecho, en este caso la vida. Este tipo se diseña a partir de estadísticas y ciertos patrones de conducta de casos de feminicidio, se centra en el feminicida y no en el bien protegido. Se puede leer en la exposición de motivos aquí.

Me llama la atención que no se hable de niñas. ¿No hay niñas víctimas de feminicidio? ¡Claro que las hay! Y este tipo no las considera. Además, permite el feminicidio de mujer a mujer. ¿Es ese el propósito?

Otra cosa que no comprendo es, si en la exposición de motivos se habla de violencia de género, ¿por qué nada más se sanciona la privación de la vida? ¿Y las lesiones?

¿Por qué generar un tipo autónomo? ¿Para qué?

Crean un tipo autónomo y no subordinado, y al hacerlo, y exigir un resultado material, éste ya no se rige por las reglas del homicidio y lesiones que son precisas. Es decir, pueden conflictuarse las normas de homicidio y feminicidio y no pueden concurrir, pues son autónomas y consiste su núcleo conductual en los mismos hechos: privar de la vida. Aunque se diga que el delito es pluriofensivo, el bien jurídicamente tutelado no es principalmente la vida, ésta queda relegada a un segundo plano. Lo que se debe comprobar siempre es la razón de género.

La privación de la vida es igual en todos los casos, pero si se realiza por razón de género, el homicida deberá recibir una pena más alta, esto se llama calificativa. Tal y como se sancionan hoy los llamados delitos de odio en el D.F. O tal y como se propuso en Suecia (1998) donde se incorpora un tipo penal (formal) denominado “grave violación de la integridad de la mujer”.

Los organismos internacionales han recomendado sancionar la violencia de género pero nunca han dicho que esto deba hacerse mediante un delito material de feminicidio que compita frente al de homicidio. El diseño de una norma que sancione la violencia de género debe procurar que ésta acabe con la impunidad. Por eso soy de la opinión de que el feminicidio no debería ser un tipo autónomo, y ahora explico por qué.

En este caso se trata de un delito material, esto quiere decir que se trata de una norma penal que describe una conducta que exige un resultado: privar de la vida a una mujer por razón de género. El Ministerio Público consigna los hechos ante el juez y se clasifica el delito por el que se seguirá el proceso *ojo pues se puede reclasificar el delito en el auto de vinculación a proceso, pero iniciado el juicio, la acusación final del M.P. es de estricto derecho y el juez no podría sentenciar por delito distinto, pues esto es violatorio de las garantías mínimas del proceso*, el M.P. debe probar por un lado el dolo específico (el ánimo de matarla porque es mujer) y por otro, los elementos objetivos (una o varias de las VII fracciones) relacionados con la razón de género. Si el M.P. no logra probar que el homicidio fue por razón de género, o la defensa logra probar que se trata de un homicidio culposo, el juez no puede reclasificar a homicidio y no puede condenar. El feminicida sale libre, y por el principio non bis in ídem, no puede volver a ser juzgado por los mismos hechos. Impunidad total. Así que, si al final del proceso, el juez determina que no se probó la razón de género, no podrá haber reclasificación pues el inculpado se defendió por feminicidio, un delito que protege la equidad de género, y no por homicidio un delito que protege la vida, de manera que cualquier juez fácilmente otorgaría un amparo por violación al derecho a la defensa y al principio de legalidad. La reclasificación, podría salvarse si en lugar de considerar más importante la equidad de género, se moviera al capítulo de delitos contra la vida. Al tipificar el feminicidio como un delito material, se excluye de su convivencia con otros, lo que se lograría si se tipificara como delito formal o como calificativa.

¿Qué pasa si la víctima no muere? ¿Cabe la tentativa?

Por otro lado, en la iniciativa se justifica el hecho de que un homicidio por razón de género se encuentre en el capítulo que protege la dignidad y la razón de género en el hecho de que “no sólo se protege la vida, sino también la dignidad de la mujer”, si, pero al cambiarlo de capítulo, el bien jurídicamente tutelado del delito de feminicidio no es la vida de la mujer asesinada, sino la equidad de género. Absurdo. La equidad de género no es funcional sin vida, ¿o acaso es más importante la equidad de género que la vida? Al cambiar de título, se complica prácticamente la actuación y argumentación del M.P., sale de los delitos que protegen la vida y entra en el campo de los delitos contra la discriminación.

Al encontrarse en este capítulo y ser el bien jurídicamente tutelado la equidad de género, la pena que es mayor en su mínimo y en su máximo que la del homicidio calificado, el tipo deviene en inconstitucionalidad. Esto es así, pues hay desproporción entre la pena y el bien protegido, la equidad no tiene superioridad funcional con respecto de la vida. No puede sancionarse más duramente la violación de la equidad que la privación de la vida. Aunque el tipo describa ese hecho, existe una sistemática en el Código Penal a partir de la cual se desarrolla la dogmática penal.

En la exposición de motivos se dice que:

“La definición de tipo penal que se propone, reconoce un conjunto de prerrogativas, que por su propia naturaleza y por razones de género protegen derechos exigibles primordialmente por las mujeres como el derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la eliminación de estereotipos y en general el derecho a exigir al estado el cumplimiento de su obligación de disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres.”

¿Y la vida?

Vale la pena leer la exposición de motivos aquí Pienso que no recibieron asesoría de un especialista en Derecho Penal. Sería deseable que los diputados de la Asamblea del D.F. lo hicieran.

Al ubicarse en este capítulo, la vida de la víctima queda fuera de contexto, el juicio se deberá enfocar a probar si hubo razón de género, se habla de la equidad de género de las mujeres y no, de la vida de “Margarita López”. La defensa y la fiscalía deberán dedicar todos sus esfuerzos a la acreditación o no del dolo específico (la razón de género) la vida de la víctima pasa a un segundo plano. Este tipo penal, vuelve el homicidio violento de mujeres en una estadística e insisto, la norma penal no puede ser redactada de tal forma que ayude a generar bases de datos, eso es indignante para la víctima.

Por otro lado, este mínimo tan alto (30 años) con respecto del mínimo del homicidio calificado (20 años) podría ser argumentado también como inconstitucional pues la vida de un hombre y la vida de una mujer son igualmente valiosas para el derecho. Un juez pordía otorgar fácilmente un amparo si se demuestra que un homicida violento que ha privado de la vida a un hombre recibe menos años que un homicida violento que ha privado de la vida a una mujer.

El hecho de que este delito se distinga del delito de discriminación, que atenta contra la dignidad, también hace su pena desproporcionada. La dignidad es la piedra angular del sistema de derechos, una violación de la dignidad, en términos del artículo 206 es sancionada con hasta 3 años de prisión y conmutables, una violación a la equidad de género, como lo es en esta iniciativa el feminicidio, es sancionada con hasta 60 años de prisión. No hay proporción.

Ahora, como ya explicaba, esos artículos largos que describen escenas del crímen, cierran muchas posibilidades al fiscal o M.P. para probar y abren muchas posibilidades a la defensa para escurrirse entre las normas. Las fracciones que se proponen en este artículo son muy ambigüas. Breves comentarios a las fracciones:

Fracción I. Un pleito matrimonial, ella enojada porque “él le pone los cuernos”, le da un sartenazo, él se enoja y la empuja, ella resbala y cae en un orillo de la mesa y se desnuca. ¿Es feminicidio? No. Noviazgo no es un término jurídico, ¿Qué preguntará el juez, cuándo fue que se le declaró el imputado a la víctima?

Fracción II. Una empleada es descubierta por su jefe robando de la caja fuerte de la empresa, ella se asusta, saca un arma, él se la quita, y en el forcejeo, le dispara. ¿Es feminicidio? No. Ah, y eso de la superioridad, a qué se referirá ¿de género, racial, económica? Supongo que quisieron decir supra-subordinación.

Fracción IV. Por definición legal, las lesiones no pueden ser post-mortem. La definición legal de lesión es “Al que cause a otro un daño o alteración en su salud”.

Fracción V. Al decir “que consten” se implica que deban existir jurídicamente, y no como dichos de testigos.

Fracción VI. Un hombre atropella a una mujer que cruza una avenida y huye. ¿Es feminicidio? No. Otro ejemplo: La mujer que dejaron colgando de un puente y desnuda del torso, algunos argumentarían que esto es feminicidio. Por lo que leí en la nota, pienso que no, que fue un ajuste de cuentas por narcotráfico. Si no se probara en el juicio la razón de género, ese homicida violento, quedaría libre.

Fracción VII. Entre particulares no existe la “incomunicación”, en todo caso se debería decir “privada de la libertad”.

Ejemplos que meditamos donde se complicaría la acreditación del feminicidio y llevaría a la impunidad o a la injusticia:

1. Un sujeto pelea con su esposa por un matrimonio mal avenido en un centro comercial y con rabia, ambos se golpean y caen al suelo; ella se fractura el cráneo (no quería matarla) preterintención que se estima dolo. La abandona en ese lugar público. Ella, pelea también y no en defensa, sino agrede y golpea primero. Es una riña. Por homicidio, podría ser uno simple o en riña. Con feminicidio, se aplica una pena desproporcionada de mínimo 30 años. ¿Si el muerto es él? Ella se va con una pena menor.

2. Un error en el golpe; aberratio ictus. Un hombre quiere matar a una mujer por ser mujer y yerra el golpe y mata a niño junto a ella. ¿Pasa de feminicidio a homicidio?, aunque el tipo subjetivo se integró.

3. Odio particular a una mujer. Error en la persona. Aberratio in personam. Un sujeto desea matar a una mujer en especifico por su particular odio a esa persona. Se equivoca en la noche y mata a su madre. ¿Es feminicidio? El no quería ese resultado. Si se procesa por feminicidio, saldrá libre. Si es homicidio, el tipo objetivo estará completo, pero no el subjetivo. Homicidio calificado, pero no agravado por parentesco.

En todos estos ejemplos, si se consigna por feminicidio, aún y cuando se trate de un homicidio culposo, el imputado saldrá libre. Cualquier defensor hábil puede probar que no hubo razón de género en los hechos. Querer “tener” un tipo autónomo de resultado material es un riesgo muy grande y muy necio.

La crítica debe ser constructiva.

Mi propuesta es que es muy importante sancionar la violencia de género, pero como una calificativa o como un delito formal, es decir un delito que no exige un resultado material y que aumenta las sanciones de otros delitos. ¿Por qué? porque esto permite varias cosas que escapan a la iniciativa que comento:

1) El feminicidio habla de la privación de la vida, pero olvida la violencia de género. No toda violencia de género culmina en muerte de la víctima. ¿Por qué no mejor calificar las lesiones, los delitos sexuales, los robos, en fin, varios delitos violentos por el motivo por el que son cometidos?

2) Hacer convivir el delito con otros sin caer en non bis in idem.

¿Cómo?

A continuación presento dos opciones que se nos ocurrieron, y que a reserva de ser discutidas, revisadas y corregidas, podrían cumplir mucho mejor con el propósito de sancionar el feminicidio de manera eficaz, utilizando conceptos acreditados en la doctrina y jurisprudencia, siguiendo la técnica y la dogmática penal.

Opción 1: Tomar como ejemplo el delito de violencia familiar en el artículo 200. Se trata de un delito formal que puede perfectamente convivir con otros en un proceso penal y que lo que hace es agravar la pena en razón de que además de lastimar otros bienes, lastima a la familia. Por ejemplo, un padre violento llega a su casa ebrio, pelea con la familia y golpea a su hija con un objeto y con tal fuerza que le saca un ojo. El delito es una lesión gravísima, tipificada en el artículo 130, fracción VI y tiene una pena de 3 a 8 años. Como era el padre de la víctima, se agrega la agravante del parentesco del artículo 131 que aumenta la pena en una mitad, además, el delito fue una acción violenta cometida en el domicilio familiar y en contra de una descendiente, se aplica la pena del artículo 200 de violencia familiar que aumenta la pena por unos seis meses a seis años de prisión. Al final, el juez deberá juzgar por los dos delitos más la agravante. El padre violento viola dos bienes jurídicamente tutelados: la integridad corporal y la familia.

Si el delito de violencia contra la familia tuviera las aspiraciones que tiene la propuesta de feminicidio, el padre que saca el ojo a la hija, se llevaría de seis meses a seis años de prisión y si no se prueba que fue violencia familiar, sale libre, pues el juez no puede reclasificar a lesiones.

Con este ejemplo quiero explicar que, si se diseña un tipo como el del artículo 200 en donde lo que se haga sea sancionar además del homicidio, la violencia de género, se lograrían condenas exitosas con penas agravadas.

Si se redacta en el artículo 206bis algo del tipo del artículo 200 “A quien por acción u omisión, y por razón de género, ejerza cualquier tipo de violencia física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, en contra de una mujer, se le aplicarán de X a X años de prisión.” De esta forma, el padre violento del ejemplo, que solamente golpea a su hija por mujer y sus hijos varones le aplauden, se le agregaría una pena por haber violado la equidad de género, además de la integridad física de la chica, con la agravante del parentesco y la integridad de la familia. Si no se prueba en el juicio que hubo una razón de género en las lesiones, no es tan grave, pues de todas maneras el golpeador será privado de su libertad.

En el caso de que el padre golpea a la hija hasta matarla, estaríamos frente a un supuesto similar, se aplicaría la pena por homicidio calificado, la agravante por parentesco, la pena por violencia familiar y la pena por razón de género o feminicidio.

Opción 2: En esta opción se reformarían 4 artículos del Código Penal logrando crear una sistemática para la sanción de la violencia de género y no un sólo tipo aislado que puede generar impunidad o injusticia y que en el mejor de los casos ni siquiera será utilizado por el M.P. y se convertirá en una norma "para dar gusto a las feministas":

TÍTULO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO I

HOMICIDIO

Artículo 124bis: Al varón que prive de la vida a una mujer, cualquiera que sea su condición, edad o relación con el sujeto activo y que se demuestre que el motivo para privar de la vida fue la misoginia, el odio o el desprecio hacia las mujeres por su género, se le impondrá prisión de 20 a 50 años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

CAPÍTULO II

LESIONES

Artículo 131bis: Cuando las lesiones se infieran de un varón a una mujer, bajo las circunstancias del artículo 124bis, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.

CAPÍTULO III

REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES

Artículo 138bis: Para los casos a que se refieren los artículos 124 bis y 131 bis, la sanción prevista podrá aumentarse de 5 a 10 años de prisión, siempre que el feminicidio o las lesiones por razón de género se cometan bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. El cónyuge, el ex-cónyuge, el concubinario o ex concubinario, el conviviente o ex-conviviente, el varón con quien se tiene o se tuvo una relación íntima;

I. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquélla, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupila, el padrastro contra su hijastra, éste contra cualquiera de ellas, amasio de la madre contra cualquiera de las hijas de éstos o los hijos contra aquellas.

Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido;

II. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión, el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

III. Por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones;

V. El cadáver de la víctima haya sido vejado, sometido a tratos infamantes o crueles o haya sido mutilado;

VI. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VIII. El cuerpo de la víctima sea abandonado en lugar cerrado, pero expuesto en posiciones infamantes o degradantes;

IX. La víctima haya sido privada de su libertad.

TÍTULO DÉCIMO

DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO ÚNICO

DISCRIMINACIÓN

Artículo 206 bis. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al varón que por la exclusiva razón de su sexo, atente de cualquier manera por medio de la violencia física, verbal o moral contra una mujer por el sólo hecho de serlo.

Si el agente es servidor público, se aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Este delito se perseguirá por querella.

**

Mediante esta opción se ataja “por todos lados”el problema, se sanciona toda la violencia cometida en contra de las mujeres por razón de género, y no se dejan puertas abiertas que lleven a la impunidad. Si no se llegara a comprobar el dolo específico (la razón de género) de igual forma se sancionan los hechos: las lesiones o el homicidio.

Por un lado, estas opciones no olvidan a las víctimas de violencia de género, como hace la iniciativa que comento; permite varias sanciones por violación de diversos bienes jurídicamente tutelados; y da la importancia que merece la vida de la víctima, de cada víctima, que al parecer en el “rush” feminista, acabó siendo relegada al banco de datos y a un problema de “los derechos de todas”.

*Entonces, sin duda alguna estoy a favor de que se sancione el feminicidio; soy mujer, pero también, como jurista, me siento comprometida a criticar una norma mal hecha.*

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