viernes, 5 de junio de 2015

Matrimonio igualitario: El fin del litigio en la SCJN

Para Alex Alí Méndez




El miércoles pasado se cerró una etapa importantísima para la igualdad en México y no hubo fanfarrias ni cuetes, mucho menos notas de prensa ni gritos despavoridos de la Iglesia: 

El 3 de junio de 2015, finalmente, se sentó jurisprudencia genérica sobre matrimonio igualitario en la Primera Sala de la Suprema Corte.

El rubro quedó así:

MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

¿eso qué implica? 

Bueno, básicamente significa que la Corte ya acabó de decidir si excluir a las parejas del mismo sexo de la institución del matrimonio es contrario a la Constitución por ser discriminatorio.  

Para que una decisión en amparo sea un precedente obligatorio para todos los jueces del país se requiere que se forme jurisprudencia, esto es, que haya cinco decisiones en el mismo sentido, ininterrumpidas. Ello quiere decir que la Primera Sala de la Corte (la que revisa básicamente los amparos penales y civiles de la Corte)  determinó en cinco ocasiones, por mayoría de votos, que las normas que establecen el matrimonio exclusivamente heterosexual son discriminadoras.

Los efectos de esta determinación no son menores, implican que todos los jueces del país están obligados a obedecer esta interpretación, lo que se traduce en que todas las parejas que quieran casarse si acuden al registro civil y se les niega, podrán ampararse sin la incertidumbre de si el amparo les será otorgado o no. Los jueces de distrito están obligados a aplicar la jurisprudencia de la Sala, no hay opción.

Ahora, como la jurisprudencia, malamente, no es obligatoria para la autoridad administrativa (funcionarios del registro civil) éstos podrán seguir negando el matrimonio mientras no se cambie la ley civil, sin embargo, el hecho de que el amparo sea seguro probablemente hará que algunos funcionarios del registro civil casen a parejas en atención a la jurisprudencia de la Corte.

Por otro lado, la jurisprudencia también podría tener el efecto de obligar a que los Congresos cambien sus normas civiles pues ya hubo una última palabra en este sentido por parte del intérprete de la Constitución y por más que busquen cambiar sus constituciones, la Sala ya ha dicho, también, que éstas son contrarias a la Constitución General (en los casos de Colima y Baja California específicamente).

El efecto de esta determinación de los ministros es que la lucha por el matrimonio igualitario cambia de cancha. 

La estrategia en un principio era, precisamente, lograr la jurisprudencia estado por estado. 

Debido al sistema de justicia constitucional, concretamente, al amparo, parecía necesario que hubieran 5 amparos por cada estado (sí, 5 x 31), ello, debido a que en un principio la Sala emitió tesis específicas (con las que al final se forma la jurisprudencia), es decir, con referencia específica a la norma de cada código civil por ejemplo la tesis: 1a. CIII/2013 (10a.): 


MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.

El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, debido a que el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca impide a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial, esta exclusión se traduce en una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos, sino también de los materiales, exclusión que también afecta a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de las parejas heterosexuales.

Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Ello hacía necesario que la Sala se pronunciara por cada norma local, cinco veces. Comenzó la lluvia de amparos, diagnosticada desde el fallo de la acción de inconstitucionalidad 2/2010 del D.F. pero que al principio parecía lenta. 

Afortunadamente, la postura de los ministros cambió y se emitió una tesis genérica, que ya no hace referencia a un código en específico, sino en general determina que cualquier norma que excluya a las parejas del mismo sexo de la institución, es inconstitucional. 

La jurisprudencia 43/2015 (10a.) quedó así:


MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de  tres de junio de dos mil quince. México, Distrito Federal, cuatro de junio de dos mil quince. Doy fe.

Así, la Primera Sala puso fin al litigio de matrimonio en su sede y lo traslada a los juzgados de distrito para que sean éstos, los que con base en esta interpretación amparen a las parejas que deseen contraer matrimonio. 

Un breve recuento del litigo en la Corte

A principios de 2012, Alex Alí Méndez presentó tres solicitudes de atracción en la SCJN para tres amparos en el Estado de Oaxaca: Amparo en revisión 457/2012 (ministro José Ramón Cossío), Amparo en revisión 567/2012 (ministro Jorge Mario Pardo) y Amparo en revisión 581/2012 (ministro Arturo Zaldívar).

Los tres fueron fallados en diciembre de ese mismo año, a favor. La determinación de la Sala en esos fue conceder los tres amparos con una votación unánime (el Min Gutiérrez no votó), ordenando al Registro Civil dar trámite a la solicitud de matrimonio de cada una de las parejas y resolviendo que:
a) se declara inconstitucional la porción de la norma que dice que la perpetuación de la especie es una finalidad del matrimonio y
b) se determina que debe hacerse una interpretación conforme con la Constitución sobre el resto de la norma, es decir, la lectura que debe darse a la porción que dice que el matrimonio es un contrato entre un solo hombre y una sola mujer deberá ser la de “entre dos personas”.

Más, tarde, en abril de 2014, la Sala concede un cuarto amparo para Oaxaca, en este caso se trató de un novedoso amparo colectivo en donde no hubo acto de aplicación (AR 152/2013) y en donde la Sala modifica su criterio y determina que la norma es discriminatoria con base en una categoría sospechosa. Este amparo fue la base para la integración de la jurisprudencia que hoy celebramos. 

La Primera Sala analizó el artículo combatido –respecto del cual ya se había pronunciado en los amparos en revisión 457/2012, 567/2012 y 581/2012–, destacó que el mismo es inconstitucional por ser discriminatorio y resaltó que no era posible hacer una interpretación conforme. 
Agregó que si bien es incuestionable que los Congresos estatales tienen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, ésta “se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1 constitucional”. 
Además, la Primera Sala consideró que “el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo”. [comunicado de prensa del 23.abril.2014]

A partir de éste, vinieron los fallos de los estados de Sinaloa (AR 263/2014), Colima (AR 615/2013, 735/2014  y 704/2014), Baja California (AR 122/2014) y Estado de México (AR 591/2014). Hubo además, una gran cantidad de solicitudes de atracción y de reasunciones de competencia de diversos estados de la República que se estaban tramitando en la Sala. 

Con base en todos los criterios emanados de ellos, es que la Sala determinó dejar de reasumir o atraer y devolver a los Colegiados pues a su juicio, ya se habían fijado los parámetros para determinar que las normas que excluyan a parejas del mismo sexo serían contrarias a la Constitución. 

Decía antes que la lucha cambia de cancha. En 2012 diagnostiqué una lluvia de amparos para, precisamente, generar lo que el miércoles se logró. 

El primer efecto, creo, será que los amparos en trámite deberán ser resueltos ya, conforme a dicha tesis, pues a partir de su publicación se hace obligatoria para todos los jueces del país. 

Ahora, sigue una oleada de matrimonios con esta tesis de jurisprudencia en la mano, para generar: 1) que los registros civiles casen a las parejas sin necesidad de que un juez se los ordene y 2) que los congresos locales cambien sus normas, pues están a meses de una declaración de invalidez en términos del 107 fr. II. (para la cual se requieren 8 votos en el Pleno...)

Y así, concluye una etapa muy importante para la igualdad en México. El matrimonio entre personas del mismo sexo libró el miércoles una de sus más importantes batallas, una victoria que generó poco ruido, pero muchas muchas nueces, por cierto, adelantada a la Corte Suprema de los Estados Unidos, la que fallará este mes en el mismo tema... 




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