jueves, 18 de agosto de 2016

Política Judicial en la SCJN

Época: Décima Época
Registro: 2012054
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXVIII/2016 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONFIGURACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA EN CADA ACUERDO GENERAL PLENARIO, REFLEJA EL PAPEL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE DESEMPEÑAR EN CADA ÉPOCA.

De conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo es condición necesaria, más no suficiente, que subsista una genuina cuestión constitucional, ya que, además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe comprobar que se actualicen las notas de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos generales que ésta emita. Ahora bien, debe concluirse que cuando en dichos acuerdos se reglamentan aquellos conceptos, se realiza en el ejercicio de facultades constitucionales de política judicial otorgadas a aquélla para determinar en qué casos se requiere del establecimiento de doctrina jurisprudencial a fin de lograr la progresiva supremacía del texto constitucional en la vida nacional, pues ésa fue la intención de la reforma constitucional de 1999, de permitir que esta Corte se concentrara en la resolución de aquellos asuntos trascendentes para el orden jurídico nacional. De ahí la importancia de explicitar las razones de política judicial que subyacen a los distintos acuerdos generales emitidos por el Tribunal Pleno. Desde 1999, han existido dos de ellos: el primero fue el Acuerdo Plenario Número 5/1999, emitido el 21 de junio de ese mismo año, al inicio de la novena época. La principal preocupación en ese momento fue consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, mediante la depuración de sus competencias en materia de amparo, a fin de especializarse en la resolución de temas propiamente constitucionales y delegar todos los temas de legalidad. Por tanto, la preocupación subyacente fue la de consolidar un cuerpo de doctrina jurisprudencial en materia constitucional que sirviera de base a la función judicial en todo país. De ahí que cualquier tema constitucional no definido jurisprudencialmente, que no adoleciera de algún obstáculo técnico para su resolución en el fondo, regularmente ameritaría admisión. La política judicial era apuntalar la doctrina jurisprudencial sobre cualquier tema constitucional, para concluir el proceso de transformación del órgano en un verdadero tribunal constitucional. Posteriormente, se sucedieron una serie de reformas constitucionales en junio de 2011, mediante las cuales se estableció al corpus iuris de los derechos humanos como centro de protección constitucional y se introdujeron nuevas reglas para el juicio de amparo. Así, con el inicio de la Décima Época, se constató una redimensión cuantitativa y cualitativa del control constitucional: cuantitativamente, se ha constatado una descentralización, pues todos los jueces del país deben aplicar control difuso de constitucionalidad; cualitativamente, el parámetro de control constitucional encuentra una expansión en sus elementos, ya que también se integra con todos los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México sea parte. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debió modificar su política judicial y procedió a emitir el Acuerdo General Número 9/2015. Conforme a éste, ahora lo importante y trascendente no parece ser tanto que ésta resuelva todas las cuestiones constitucionales, sino que sirva de guía en el diálogo interpretativo constitucional a que dieron lugar todos los cambios mencionados; de ahí que en el Punto Segundo de dicho Acuerdo General, se establece que los temas que ameritan procedencia son aquellos que impliquen pronunciamientos "novedosos o de relevancia para el orden jurídico". Se insiste, esto es posible, dado que "importancia y trascendencia" no son elementos normativos de un contenido inequívoco ni permanente en el tiempo, sino conceptos variables en el tiempo.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 5833/2014. Fernando Rión Autrique y otros. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Nota: El Acuerdo Número 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, y el Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 927, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2483, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012055
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXIX/2016 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE QUE CON LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO NO SE FIJARÁ UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, DEBE DESECHARSE AUNQUE SE ACTUALICE HIPOTÉTICAMENTE UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL.

De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, dichas sentencias serán susceptibles de impugnarse mediante el recurso de revisión si el tribunal colegiado de circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad y con su resolución pueda fijarse un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, la constatación de las referidas notas de importancia y trascendencia se realiza dentro de un ejercicio sustantivo de valoración, a través del cual este alto tribunal plasma su política judicial con la finalidad de lograr la supremacía de dicha norma en la vida jurídica del país, reservándose para la resolución de los casos más relevantes para el orden jurídico nacional. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al revisar la procedencia del recurso de revisión, debe considerarse que el énfasis del análisis se ubica en la constatación de la importancia y trascendencia del planteamiento del caso; por tanto, aunque la existencia de una cuestión constitucional es relevante, siendo ésta una operación técnica en comparación con aquélla, al requerir de la revisión de los conceptos de violación de la demanda original y de la sentencia del tribunal colegiado de circuito desde un punto de vista descriptivo para constatar la naturaleza de los planteamientos evaluados (de legalidad o de constitucionalidad), no debe olvidarse que es un requisito técnico cuyo control debe obviarse si esta Sala verifica que, a pesar de actualizarse hipotéticamente una cuestión constitucional, resultaría carente de importancia y trascendencia, lo que en muchas ocasiones puede detectarse desde luego con la sola apreciación de los temas del caso. Otras veces, por la complejidad y variedad de temas incluidos en un recurso de revisión, la Sala deberá verificar, primeramente, la existencia de la cuestión constitucional, como ejercicio de identificación previo a evaluar su potencial para la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. La centralidad que juegan las notas de importancia y trascendencia en un ejercicio de valoración y apreciación de esta Sala, frente a la constatación técnica de la existencia de una cuestión constitucional -en oposición a la mera existencia de una cuestión de legalidad-, se fundamenta en la determinación del Constituyente de reservar la decisión de la admisión del recurso a un ámbito de política judicial de este Tribunal Constitucional.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 5833/2014. Fernando Rión Autrique y otros. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Nota: El Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2483.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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