A propósito de las propuestas para reformar la Constitución mexicana y re-introducir la pena de muerte, la reforma a la Constitución venezolana para permitir la reelección ilimitada y la nueva Constitución boliviana escribo algunas líneas sobre la idea del rompimiento constitucional. No está directamente ligado a estos tres hechos, sin embargo creo importante recordar que una constitución sirve para organizar al Estado, pero un Estado Constitucional es aquel que pretende organizarse bajo los principios y valores del Estado (constitucional) de Derecho y la democracia, de manera que hay una diferencia entre tener una Constitución y vivir en Constitución. Una sociedad que pretenda garantizarse la libertad, debe para ello, vivir en Constitución, es decir, tener una Constitución pero también entenderla y respetarla.
Uno de los rasgos que caracterizaron el fracaso de Weimar fue, precisamente el del rompimiento constitucional (Verfassungsdurchbrechung). Mediante éste concepto, los juristas alemanes refieren el cambio material de la Constitución por mayorías cualificadas por la vía del procedimiento legislativo común. Es decir, bajo la Constitución de 1919, se tenía la impresión de que, si una ley inferior a la Constitución era aceptada por la misma mayoría necesaria para el procedimiento de reforma constitucional, entonces aún y cuando fuera en contra del propio texto de la Constitución, ésta era constitucional por default. De ésta forma la Constitución de la primera República alemana era violada, legalmente, pero no constitucionalmente. Se privilegió pues la formalidad –la mayoría cualificada—y no el contenido –principios y reglas-.
Uno de los rasgos que caracterizaron el fracaso de Weimar fue, precisamente el del rompimiento constitucional (Verfassungsdurchbrechung). Mediante éste concepto, los juristas alemanes refieren el cambio material de la Constitución por mayorías cualificadas por la vía del procedimiento legislativo común. Es decir, bajo la Constitución de 1919, se tenía la impresión de que, si una ley inferior a la Constitución era aceptada por la misma mayoría necesaria para el procedimiento de reforma constitucional, entonces aún y cuando fuera en contra del propio texto de la Constitución, ésta era constitucional por default. De ésta forma la Constitución de la primera República alemana era violada, legalmente, pero no constitucionalmente. Se privilegió pues la formalidad –la mayoría cualificada—y no el contenido –principios y reglas-.
Tiranía de las mayorías, si la mayoría lo decide, entonces es constitucional.
No hace falta aquí recordar los vicios y licencias que ha provocado la falta de normatividad constitucional, en especial después de Weimar. Lo que si es necesario es atraer la atención de nuestros legisladores hacia la idea de una tiranía de las mayorías, disfrazada de democracia, que parece estarse diseminando en nuestras Cámaras y en nuestras calles.
El concepto de la normatividad constitucional rompe con la noción revolucionaria del gobierno de las mayorías, de la democracia mayoritaria, de las decisiones legítimas tomadas por el cincuenta más uno. La Normatividad de la Constitución consiste en su carácter de norma jurídica primaria (en cuanto al tiempo), en su carácter de fundadora y en su capacidad de ser una norma efectiva. De ésta forma es la Constitución un enunciado deóntico y no una descripción de un estado de cosas.
La frase favorita de muchos políticos, “la Constitución son las relaciones fácticas de poder” -basada en el ya desusado discurso sindicalista de Lasalle sobre la Constitución como una hoja de papel inservible-, es una apología al rompimiento constitucional. La contrafacticidad de la norma suprerior es una característica básica para estabilizar las relaciones de poder. La norma fundamental no es un espejo en donde deban reflejarse éstas para poder legitimarlas.
No hace falta aquí recordar los vicios y licencias que ha provocado la falta de normatividad constitucional, en especial después de Weimar. Lo que si es necesario es atraer la atención de nuestros legisladores hacia la idea de una tiranía de las mayorías, disfrazada de democracia, que parece estarse diseminando en nuestras Cámaras y en nuestras calles.
El concepto de la normatividad constitucional rompe con la noción revolucionaria del gobierno de las mayorías, de la democracia mayoritaria, de las decisiones legítimas tomadas por el cincuenta más uno. La Normatividad de la Constitución consiste en su carácter de norma jurídica primaria (en cuanto al tiempo), en su carácter de fundadora y en su capacidad de ser una norma efectiva. De ésta forma es la Constitución un enunciado deóntico y no una descripción de un estado de cosas.
La frase favorita de muchos políticos, “la Constitución son las relaciones fácticas de poder” -basada en el ya desusado discurso sindicalista de Lasalle sobre la Constitución como una hoja de papel inservible-, es una apología al rompimiento constitucional. La contrafacticidad de la norma suprerior es una característica básica para estabilizar las relaciones de poder. La norma fundamental no es un espejo en donde deban reflejarse éstas para poder legitimarlas.
El rompimiento constitucional mexicano resulta aún más dantesco que el weimariano, pues nuestro órgano revisor, se brinca el significado de la reforma constitucional y modifica la norma a su antojo para que ésta, proyecte las relaciones fácticas de poder, en el tono de Lasalle, Jellinek o Laband, la normatividad de lo fáctico. De ésta forma la constitucionalidad en México se ha convertido en un acto ex-post.
Resulta verdaderamente preocupante el número de iniciativas de reforma constitucional presentadas en ambas Cámaras, tanto en elaboración y en proyecto. Cada ocurrencia legislativa es propuesta como iniciativa constitucional, como si elevar de rango una ocurrencia la hiciera inteligente o eficaz. Pareceriera que algunos de nuestros legisladores buscaran en su efímero paso por nuestras Cámaras, el trofeo del pedigree constitucional a sus propuestas o los más modestos, confían en que la naturaleza constitucional de una norma la hará mágicamente eficaz.
Resulta verdaderamente preocupante el número de iniciativas de reforma constitucional presentadas en ambas Cámaras, tanto en elaboración y en proyecto. Cada ocurrencia legislativa es propuesta como iniciativa constitucional, como si elevar de rango una ocurrencia la hiciera inteligente o eficaz. Pareceriera que algunos de nuestros legisladores buscaran en su efímero paso por nuestras Cámaras, el trofeo del pedigree constitucional a sus propuestas o los más modestos, confían en que la naturaleza constitucional de una norma la hará mágicamente eficaz.
La reforma constitucional urgente en México es aquella que rediseñe las relaciones entre los poderes federales, la federación y los estados, las instituciones, el estado y los individuos, y no aquella que legitime alguna decisión preconcebida políticamente pero inconstitucional. “Subir” de nivel una situación ya regulada en una ley general, federal o local, no hará que sea más respetada o más cumplida, ni tampoco le dará un pedigree legítimo a una decisión política. La reforma constitucional es un mecanismo extraordinario que debe ser usado solamente cuando la norma haya sido rebasada por la realidad y ésta no pueda cumplir con el ideal constitucional: garantizar la libertad. De otra forma estamos trucando solamente la realidad y disfrazamos de legítima y constitucional una decisión tomada por una mayoría ansiosa de imponer su voluntad y es ésto lo que precisamente combate una Constitución normativa.
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