martes, 10 de agosto de 2010

Federalismo: leyes generales y leyes federales a propósito de #matrimoniodf

En la sesión de ayer del Pleno de la Suprema Corte mexicana se discutió la validez -o no- en toda la República de los matrimonios celebrados en la Ciudad de México.
Algunos ministros señalaron que el Código Civil Federal funciona como estándar para toda la República e inclusive hablaron de que el matrimonio como institución es un principio fundamental y que por tanto no puede ser distorsionado por una ley local, aunque se tenga la facultad. Esto no es así.
Me parece que la postura expresada tanto por el Ministro Cossío, así como por el Ministro Franco de que el artículo 121 establece un imperativo claro es la correcta.

Ahora, esa misma Corte ha sostenido que existen diferencias entre las leyes federales y las leyes generales, es difícil entender cómo es que su mismo ponente (Ministro Aguirre Anguiano) y aquellos que estuvieron a favor (Ministro Ortiz Mayagoitia) ahora la contradicen.

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
Registro No. 172739
La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. **fin de la tesis**


Es decir, por su ámbito espacial de validez las leyes federales son inválidas en los estados. No es posible el reenvío a normas que no existen en los ámbitos jurídicos donde serán aplicadas. Si atendemos a los ámbitos de validez de las normas ( y con relación a los art. 40, 41, 122 y 124) el Código Civil Federal no es una norma válida en esos ámbitos locales, pues como la Corte ha definido en su tesis, no es lo mismo una ley general que una federal y ciertamente el Código Civil Federal, no puede ser mágicamente interpretado como general, pues ayer se mencionó que sería aplicable en términos del primer párrafo del artículo 121 de la Constitución que dice:

Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos,
registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes...

En este párrafo es muy claro que se refiere a Leyes Generales, y el Código Civil Federal no es una ley general, inclusive, en su artículo 1° establece el ámbito de aplicación:

Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.

Efectivamente, el 121 dispone que el Congreso de la Unión puede por medio de leyes generales establecer reglas para los actos públicos, registros y procedimientos judiciales. Pero de ello no se desprende que el Congreso pueda establecer principios generales o estándares sobre lo que idealmente deben contener las instituciones civiles, como en este caso, el matrimonio. Al Ministro Ortiz le preocupa muchísimo la poligamia, y desde mi punto de vista no hay impedimento alguno para que un estado reconozca el matrimonio entre dos o más personas.

De lo anterior, me parece claro que el Código Civil Federal no puede funcionar como ley general en una suerte de malabar interpretativo como algunos ministros intentan hacer y es que les interesa la aplicación como estándar general de la institución matrimonial la que del artículo 147 que dice que "Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta." Esto es, en el Código Civil Federal el matrimonio no ha sido reformado y sigue siendo una institución heterosexual cuya finalidad es la procreación, por ende, si fuera entendido como principio general evidentemente el matrimonio homosexual lo transgrediría.
Creo que es pertinente señalar que por razón evidente es muy difícil que haya matrimonios federales.

La construcción del argumento de acuerdo con lo que ayer se dijo en el Pleno sería:
- el Código Civil Federal es una ley general porque fué emitida por el Congreso de la Unión
- Al contener disposiciones de carácter general, en el Código Civil Federal se encuentran principios generales aplicables en toda la Federación
-En el Código Civil Federal el matrimonio es heterosexual y tiene como fin la procreación
- Luego entonces, a pesar de que de acuerdo con la Constitución cada entidad tiene la facultad para legislar en materia civil, debe ésta estar conforme con los principios fundamentales establecidos en el Código Civil Federal, que se entiende para este caso como ley general; entonces el matrimonio homosexual lo contradice y por ende no puede ser válido.

Ello es falso pues parte de premisas falsas.

Valga mencionar que el Código Civil Federal reguló la materia civil en el DF hasta 1996, año en que se reformó el artículo 122 para otorgar la facultad de legislar en materia civil y penal a la Asamblea Legislativa del DF. Desde entonces, el DF tiene su propio Código Civil, y el Federal se aplica únicamente en asuntos del orden federal.

Es decir, existen distintos ámbitos de validez (espacial, temporal, material y personal) que deben ser tomados siempre en cuenta para determinar que leyes son aplicables, pero parece que algunos ministros prefieren torcerlos para acomodarlos a su antojo y lograr que la declaración de constitucionalidad de una norma (esto es validez material y formal de una norma o que en su contenido y proceso de creación esté de acuerdo con la Constitución) no tenga efectos en los demás estados de la República.

Ayer el ministro Zaldívar fué muy claro: El matrimonio universal ha sido declarado constitucional. No podemos decir que vulneran estándares constitucionales pues sería contradictorio. Si la institución (matrimonio universal) es reconocida como constitucional por la SCJN, cómo no van a reconocerlos como válidos ( y con efectos) en los estados? de qué sirve que digamos que el acto es válido si no se van a reconocer sus efectos?

Copio aquí parte de una nota mía sobre federalismo que me parece aclara un poco más la cuestión:

Pero, para explicar esto, es necesario regresarnos en el tiempo, exactamente a 1824, cuando el primer Constituyente histórico de México determinó que seguiríamos el sistema federal, el mismo que había resultado tan eficiente en los Estados Unidos. Como se sabe, la lucha por mantener este sistema frente a uno centralista ocupó el lugar primordial de las disputas durante el primer siglo de vida de México y durante aquélla época cambiamos de forma de Estado varias veces. En 1917, se vuelve a confirmar el principio federal cuando se revisa la Constitución de 1857, que por cierto, aunque establece un legislativo unicameral, arregla un estado federal y cuyo artículo 117 (que sigue vigente con la de 1917 pero en el artículo 124) es una copia literal de la fórmula constitucional de los Estados Unidos de América.

¿Qué es una federación?: Como forma de organización política, implica la construcción a partir de estados independientes de un estado federado. Es decir, una federación está conformada por la integración de varios estados soberanos que ceden parte de su soberanía a la totalidad, a La Unión, que será denominada La Federación. La división de la soberanía entre los estados federados y la Federación está determinada en una Constitución en donde, comúnmente, la Federación se ocupará únicamente de las tareas de preservar y garantizar la unión y los estados se encargan de la determinación de todas las competencias de un estado soberano. El federalismo es una forma del principio de división de poderes. Los estados federados conservan su soberanía y autonomía política, pero ceden parte de ella a la Federación de manera específica en la norma superior, es decir, en la Constitución. Los estados federados conservan sus órganos políticos y sus competencias para regular sus tareas, las cuales son originarias, es decir, no provienen de la Constitución General, sino que provienen de la soberanía popular en que se basa la existencia de cada estado federado. Para usar una expresión coloquial, primero fueron los estados y después la Federación. Y este hecho no es una simple curiosidad histórica, pues implica que la Federación existe gracias a los estados, quienes acordaron mediante un pacto constitucional, ceder ciertas facultades y no, viceversa. El federalismo está normalmente caracterizado por una tensión en las relaciones entre la Federación y los estados federados, y dependiendo de ésta se podrá inclinar la organización hacia un estado más central o más descentralizado. El caso mexicano sabemos, pende hacia el centralismo.
En México el principio federal se encuentra en el artículo 124 “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.” De éste artículo, en relación con los artículos 39, 40 y 41 que contienen los principios sobre los que se organiza el estado mexicano: la democracia, la soberanía popular, la república representativa, el federalismo y la división de poderes (horizontal y vertical), se desprende pues que la soberanía originaria descansa en los estados de la federación y éstos ceden competencias a la Federación a través de la Constitución General.
El federalismo mexicano es originariamente un federalismo dual, es decir, se trata de una división clara de las competencias de dos ramas separadas y co-soberanas de gobierno. El federalismo dual descansa en estos principios: El gobierno federal tiene competencias enumeradas y un número limitado de competencias constitucionales; cada nivel de gobierno –Federación y estados- es soberano dentro de sus propias esferas de operación; y , la relación entre la Federación y los estados está más bien definida por la tensión que por la cooperación. Para poder organizar la tensión, se reconocen cuatro tipos de facultades: las exclusivas de la Federación, es decir, todas las enumeradas en la Constitución (artículo 73 por ejemplo) y las prohibidas a los estados (artículo 117); las exclusivas de los estados, es decir, las enumeradas en la Constitución y de acuerdo con el artículo 124 todas las que no sean exclusivas de la federación; las duales, es decir, aquéllas que pertenecen a cada nivel soberano de gobierno (administración y procuración de justicia o legislación, por ejemplo); y las concurrentes o de interés común, que son aquéllas que por interés realizan ambos niveles de Gobierno con base en reglas generales expedidas por leyes. Éstas últimas son comúnmente realizadas en el ámbito de la administración pública, por ejemplo turismo, educación, medio ambiente o salud.

La materia civil es una facultad dual.

Acá una reflexión de Roberto Gustavo Mancilla sobre la inconstitucionalidad del matrimonio según el Código Civil Federal.

Ahora, en este caso la Corte revisa las siguientes fracciones del mismo artículo 121:

I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

Sobre el tema en específico sugiero la lectura a partir del párrafo 74 del Amicus Curiae que presentamos en Ombudsgay-i(dh)eas a la Corte

El día de ayer (lunes 9 de agosto) no se votó, pero los ministros en sus intervenciones adelantaron su voto: 7 ministros a favor del proyecto Valls y 2 en contra. Ayer no intervinieron en este tema el Ministro Gudiño ni la Ministra Luna. Aguirre Anguiano y Ortiz Mayagoitia estuvieron en contra.
El proyecto Valls se pronuncia por la constitucionalidad de la norma. Para ver una explicación de este punto del proyecto recomiendo Manual de la Corte.

Todo indica que el día de hoy (martes 10 de agosto) se reanudará la sesión a partir de las 11am.

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