lunes, 7 de marzo de 2011

Jurisprudencia alemana: ponderación de información vs honra

Las sentencias traducidas al español son de la compilación de Jürgen Schwabe – Extractos de las sentencias más relevantes.

También encuentro útil la sentencia Lebach del Tribunal Constitucional Alemán, en donde se pondera entre libertad de expresión y libertad de prensa frente a dignidad y derecho al honor. Y se trata, por cierto, de la documentación de un asunto de carácter penal. El Constitucional determina que la transmisión del programa viola el derecho a la intimidad de los delincuentes. Repito: de los delincuentes. En "Presunto" estamos frente al derecho de un testigo.

Tesis básicas de la Sentencia BVerfGE 35, 202
[Asesinatos de soldados de Lebach]
1. Una estación de radio o de televisión puede invocar, en principio, para cada emisión, la protección del Art. 5, párrafo 1, frase 2 de la Ley Fundamental. La libertad de radio cubre tanto la selección del material que se va a presentar, como también la forma que se elija para la emisión. Sólo cuando la libertad de radio entra en conflicto con otros bienes jurídicos, pueden entrar en juego los intereses que se persiguen con la emisión en concreto, la forma y tipo de la presentación, y el efecto que se persigue o se prevé.

2. Las disposiciones de los §§22 y 23 de la Ley de Propiedad Artística ofrecen suficiente espacio para una ponderación de intereses, que tenga en cuenta el efecto irradiante de la libertad de radio de conformidad con el Art. 5, párrafo 1, frase 2 de la Ley Fundamental, de una parte, y la protección de la personalidad de conformidad con el Art. 2, párrafo 1 en relación con el Art. 2, párrafo 1 de la Ley Fundamental, de la otra. Con todo esto, ninguno de los dos valores constitucionales puede reclamar la supremacía. En el caso particular, la intensidad de la intervención en la esfera de la personalidad se debe ponderar frente al interés del público por la información.

3. Tratándose de reportajes sobre delitos graves de actualidad, el interés del público por la información adquiere prevalencia en general respecto de la protección de la personalidad del delincuente. Sin embargo, además de considerar la inalienabilidad de la esfera más íntima de la vida, se debe respetar el principio de proporcionalidad; de ahí que no siempre sea admisible el nombrar, retratar o simplemente identificar al delincuente. La protección constitucional de la personalidad no admite, sin embargo, que la televisión, más allá de informar sobre cuestiones de actualidad, se ocupe por ejemplo, en forma de documentales sin límite de tiempo, de la persona y la vida privada del autor de un crimen.
Un informe posterior es en todo caso inadmisible, si éste es susceptible de causar, frente a la información actual, un perjuicio nuevo o adicional al autor del hecho. Especialmente cuando pone en peligro su reinserción en la sociedad (resocialización). Se supone la puesta en peligro de la resocialización cuando se hace un programa sobre un crimen, identificando al autor del hecho, luego de que éste ha sido puesto en libertad o está pronto a serlo.

Sentencia de la Primera Sala, del 5 de junio, 1973 (PDF en español pag 251 y ss.)
–1 BvR 536/72–


Encuentro también importante la sentencia Mephisto, donde se ponderan la libertad de expresión artística y el derecho a la honra y la dignidad.

Tesis básicas de la Sentencia BVerfGE 30, 173
[Mephisto]

1. El Art. 5, párrafo 3, frase 1 de la Ley Fundamental es una norma fundante por la que se señalan los principios que han de regular las relaciones entre el ámbito artístico y el Estado. Al mismo tiempo, la norma garantiza un derecho individual de libertad.

2. La garantía de la libertad artística concierne no sólo a la actividad artística, sino también a la presentación y difusión de obras de arte.

3. Un editor de libros puede invocar también el derecho a la libertad artística.

4. Las restricciones señaladas por el Art. 5, párrafo 2 de la Ley Fundamental y el Art. 2, párrafo 1 de la Ley Fundamental no son aplicables a la libertad artística.

5. Un conflicto entre la garantía de la libertad artística y la esfera de la personalidad –protegida constitucionalmente–, se debe solucionar de acuerdo con los criterios del orden de valores de los derechos fundamentales; en este contexto se debe tener en cuenta de manera especial la dignidad humana, garantizada por el Art. 1, párrafo 1 de la Ley Fundamental.

Sentencia de la Primera Sala, del 24 de febrero, 1971(PDF en español pag 255 y ss.)

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