martes, 20 de septiembre de 2011

Con cariño para @javierduarte y @buganza2010 por su #LeyDuarte

Leía una decisión de la Corte cuando me encontré esto y no pude dejar de pensar en Veracruz:


 “Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata....

Como se ve, el numeral de mérito consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual protege al inculpado para que en el juicio que se le siga, no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.

Esta Primera Sala ha sustentado el criterio de que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios que consagra la norma fundamental.

Dicho párrafo de la norma fundamental transcrita tutela las garantías que responden al conocido apotegma “nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa”, traducible como que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate.

En efecto, tal garantía deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, cuyo objeto es el de brindar seguridad jurídica a los gobernados; por ende, cualquier hecho que no esté señalado en la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena.

En otras palabras, la garantía de exacta aplicación de la ley establece la prohibición de imponer pena alguna por una conducta no tipificada, apoyándose en la semejanza que ésta pueda tener con una diversa que sí lo está.

Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia 1ª./J.10/2006, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página ochenta y cuatro, Tomo: XXIII, Marzo de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.”

De igual modo, cobra aplicación la tesis 1ª. LXXXIX/2005, también de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página doscientos noventa y nueve, Tomo: XXII, Agosto de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.”

En: Contradicción de Tesis 407/2009 páginas 49 a 52




[Hay que] distinguir en primer término, la retroactividad de las normas de la aplicación retroactiva de las mismas. Así, se debe entender por retroactividad de las normas el supuesto en el que dichas normas, por sí mismas, tienen vigencia o aplicación respecto de hechos o derechos adquiridos previamente a su creación, o bien, respecto de situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad al inicio de su vigencia. En cambio, la aplicación retroactiva de las normas es un problema de aplicación de normas en el tiempo, pues se da cuando se aplica una norma para regir situaciones o relaciones jurídicas que tuvieron lugar antes del momento en que comenzó su entrada en vigor. Para efectos ilustrativos es aplicable la tesis sustentada por esta Primera Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación: Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Octubre de 2005 Tesis: 1a. CXXI/2005 Página: 704 "RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN "RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de "retroactividad de las leyes implica estudiar si una "determinada norma tiene vigencia o aplicación "respecto de derechos adquiridos o situaciones "jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada "en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación "retroactiva de una ley supone la verificación de "que los actos materialmente administrativos o "jurisdiccionales estén fundados en normas "vigentes, y que en caso de un conflicto de normas "en el tiempo se aplique la que genere un mayor "beneficio al particular." Amparo directo en revisión **********. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Novena Época Registro: 188508 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 123/2001 Página: 16 "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU "DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE "LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a "la citada teoría, para determinar si una ley cumple "con la garantía de irretroactividad prevista en el "primer párrafo del artículo 14 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe "precisarse que toda norma jurídica contiene un "supuesto y una consecuencia, de suerte que si "aquél se realiza, ésta debe producirse, "generándose, así, los derechos y obligaciones "correspondientes y, con ello, los destinatarios de "la norma están en posibilidad de "ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; "sin embargo, el supuesto y la consecuencia no "siempre se generan de modo inmediato, pues "puede suceder que su realización ocurra "fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo "general, cuando el supuesto y la consecuencia "son actos complejos, compuestos por diversos "actos parciales. De esta forma, para resolver sobre "la retroactividad o irretroactividad de una "disposición jurídica, es fundamental determinar "las hipótesis que pueden presentarse en relación "con el tiempo en que se realicen los componentes "de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, "generalmente y en principio, pueden darse las "siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la "vigencia de una norma jurídica se actualizan, de "modo inmediato, el supuesto y la consecuencia "establecidos en ella. En este caso, ninguna "disposición legal posterior podrá variar, suprimir o "modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin "violar la garantía de irretroactividad, atento que "fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando "se realizaron los componentes de la norma "sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica "establece un supuesto y varias consecuencias "sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma "se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las "consecuencias, pero no todas, ninguna norma "posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin "ser retroactiva. 3. También puede suceder que la "realización de alguna o algunas de las "consecuencias de la ley anterior, que no se "produjeron durante su vigencia, no dependa de la "realización de los supuestos previstos en esa ley, "ocurridos después de que la nueva disposición "entró en vigor, sino que tal realización estaba "solamente diferida en el tiempo, ya sea por el "establecimiento de un plazo o término específico, "o simplemente porque la realización de esas "consecuencias era sucesiva o continuada; en este "caso la nueva disposición tampoco deberá "suprimir, modificar o condicionar las "consecuencias no realizadas, por la razón sencilla "de que éstas no están supeditadas a las "modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando "la norma jurídica contempla un supuesto "complejo, integrado por diversos actos parciales "sucesivos y una consecuencia. En este caso, la "norma posterior no podrá modificar los actos del "supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de "la norma anterior que los previó, sin violar la "garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al "resto de los actos componentes del supuesto que "no se ejecutaron durante la vigencia de la norma "que los previó, si son modificados por una norma "posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. "En esta circunstancia, los actos o supuestos "habrán de generarse bajo el imperio de "la norma posterior y, "consecuentemente, son las disposiciones de ésta "las que deben regir su relación, así como la de las "consecuencias que a tales supuestos se "vinculan."

En: Amparo Directo en Revisión 1013/2010

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