domingo, 13 de enero de 2013

Artículos 1° y 133: NO hay contradicción


"La tarea de la interpretación es encontrar un resultado constitucionalmente correcto a través de un proceso racional y controlable, y que a su vez, éste resultado sea justificable de manera racional y controlable, para de ésta forma generar certeza y previsibilidad jurídicas"
--Konrad Hesse

Una reflexión sobre los alcances del principio pro personae y el artículo 133

Por: Geraldina González de la Vega

El pasado 3 de enero el diputado Arroyo Vieyra presentó una iniciativa para modificar el artículo 1° constitucional[1] pues estima que existen problemas para interpretar el llamado principio pro personae (o pro homine) en conjunción con el artículo 133 constitucional[2] que establece el principio de supremacía constitucional. Después de que más de 1000 personas y organizaciones se manifestaran en contra de dicha iniciativa, el diputado Arroyo dijo que no la apoyaría. La Carta la puedes firmar AQUI

Sin embargo, ha trascendido que el diputado Raymundo King será el encargado de promoverla. El diputado Arroyo engañó a la opinión pública: cuando se vio enredado en el asunto declaró que ya no apoyaría su iniciativa, pero la realidad es que como Presidente de la Cámara no puede “darse el lujo” de estar en el ojo del huracán, más cuando organizaciones de la talla de Amnistía Internacional le llamaron la atención, y pasó la estafeta a uno de los secretarios de la Comisión de Puntos Constitucionales. La iniciativa sigue caminando y todo bajo el pretexto de que "se debe discutir", sí, pero no en el Legislativo, sino en la Corte. 

La realidad es que no hace falta una reforma al artículo 1°, lo que hace falta es respetar la división de poderes y comprender que la interpretación y la determinación de los alcances de las normas constitucionales, sobre todo aquéllas que establecen principios de interpretación o reglas de conflicto, corresponden al Poder Judicial y no al Legislativo.

Durante varias décadas, el artículo 133 ha sido interpretable y existen diversas posturas. Nunca se le había ocurrido al legislador “aclarar” sus alcances para ayudar a los ministros a resolver las dudas sobre la jerarquía de leyes y tratados, ¿por qué ahora? ¿por qué con nuestros derechos?

Al leer el artículo 133 no queda clara cuál es la jerarquía entre tratados y leyes generales, por ello la Suprema Corte ha tenido que interpretar los alcances de este artículo, subsistiendo hasta ahora lo determinado en el llamado caso Mc Cain del que se desprende la tesis P. IX/2007:

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

El 4 de marzo de 2010, la Corte tuvo ocasión de revisar la posibilidad de que los tratados internacionales sirvieran de parámetro de control al analizar si la CNDH podría interponer una acción de inconstitucionalidad por contravención a un tratado. El Pleno resolvió que no y la tesis Mc Cain continuó prevaleciendo.

Sin embargo, la reforma constitucional de junio de 2011, conocida como “reforma de derechos humanos” modificó tanto el artículo 1° como el 105 para permitir que los tratados internacionales se conviertan en parámetro de control de regularidad de las normas inferiores, ello implica pues la existencia de un bloque o un conjunto de normas materialmente fundamentales con base en las cuales se controla la coherencia del sistema.

La iniciativa presentada por Arroyo Vieyra se justifica en la idea de que al existir este bloque de constitucionalidad se lastima el principio de supremacía constitucional del 133 en tanto que la Constitución no es el parámetro de control primario. Esto es un error.

No existe ninguna contradicción, el 133 es la regla de membresía y el 1° es el principio de interpretación. Son dos cosas distintas y confundirlas es lo que está poniendo en peligro la reforma al 1° que implica un avance enorme en el reconocimiento, protección y garantía de nuestros derechos.  

La nueva redacción del artículo 1° establece:
a) el rango constitucional de los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales;
b) el principio pro personae, es decir, se deberá preferir aquella interpretación que favorezca a los derechos de la persona  y;
c) que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

A mi parecer, estos párrafos interpretados en conjunto con el 133 establecen un sistema de fuentes que incluye a las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales incorporados de acuerdo con las reglas que para el caso establece la Constitución (76, 89, 133). Este nuevo sistema de fuentes se refiere a las reglas para la creación y la modificación de normas. La reforma constitucional del 10 de junio de 2011 incluye en las normas sobre producción a las contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos, de manera que la red de validez normativa comienza en un bloque de normas materialmente constitucionales que incluyen a las normas formalmente constitucionales, a las normas creadas jurisprudencialmente por la Corte y a las normas internacionales de derechos humanos.

Este conjunto determinará la validez del resto de normas del ordenamiento jurídico y a la vez, existe entre éstas una relación de validez. Me explico:

Para que una norma internacional de derechos humanos forme parte del Bloque, es necesario que ingrese de acuerdo con los parámetros de validez formal y material que la propia Constitución establece. Aquí cabe hacer un comentario acerca de la inquietud de algunas personas que dicen que “debe asegurarse de que para formar parte del Bloque, los tratados sean constitucionales”, creo que este argumento no se sostiene, pues por un lado, la práctica nos dice que difícilmente un tratado de derechos humanos será contrario a la Constitución ya que por regla general éstos pretenden ser amplios y garantistas. Pero, si ello no fuera suficiente, el principio pro personae salva esta situación ya que, si un tratado internacional de derechos humanos establece un derecho contrario a nuestra Constitución, ello implicaría que la norma constitucional sería más amplia y por tanto prevalecería por encima de la norma del tratado. Además, el tratado deberá ser revisado por el Senado para formar parte de ese Bloque, lo que implica que si el tratado es contrario a la Constitución, no puede formar parte del orden jurídico mexicano –en términos del 133-.

Las reglas de conflicto que se resuelven por criterio jerárquico que plantea el 133 según la resolución conocida como Mc Cain son:
1) Tratado vs. Ley (cualquiera), se resuelve por jerarquía y prevalece el tratado (y es precisamente el tema de la tesis Mc Cain, en donde se coloca a los tratados como jerárquicamente superiores a las leyes pero inferiores a la Constitución. Además, existe una tesis aislada que se desprende de ese amparo en revisión 120/2002 en donde se establece la presunción de constitucionalidad de los tratados)
2) Ley general vs. Ley ordinaria, se resuelve por jerarquía y prevalece la Ley general (orden jurídico superior de carácter nacional integrado por la Constitución, las leyes generales y los tratados: Mc Cain)
3) Constitución vs. Ley (cualquiera), se resuelve por jerarquía y prevalece la Constitución.
4) Constitución vs. Tratado (no sobre derechos humanos), se resuelve por jerarquía y prevalece la Constitución (aunque aquí entren otras consideraciones como el pacta sunt servanda, que aquí no es posible resolver).

Y con la reforma de 2011, existe ahora una nueva regla de conflicto de acuerdo con el criterio de prevalencia:
5) Para definir qué norma prevalece entre una norma Constitucional y un Tratado Internacional, se resuelve por la vía del principio pro personae, es decir, prevalece la norma que contenga una protección más amplia cuando se trate de reconocer derechos y la menos restrictiva, cuando se trate de limitarlos. Precisamente esta fue la operación realizada por el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 155/2007.

Entonces:
El artículo 133 establece la regla de validez para los tratados internacionales –deben estar de acuerdo con la Constitución para poder ingresar al sistema jurídico nacional- Pero también, interpretado en conjunción con el artículo 1° establece una regla sobre producción de normas que fija el requisito de validez para todas las demás normas del sistema jurídico nacional. No se puede entonces simplificar el problema en uno de jerarquía de tratados, pues por un lado su membresía al orden jurídico depende de su coherencia con la Constitución (material y formal) y por otro, son a su vez fuente del ordenamiento. Por ello la figura de la pirámide es ya insuficiente y es esta figura la que –creo yo- prevalece entre los detractores del vigente artículo 1°. Se requiere pensar el orden jurídico como una red.

La jerarquía no implica necesariamente que la norma creada a partir de otra norma sea jerárquicamente inferior a ésta, implicando con ello que no pueda ser una norma referente de validez del resto del ordenamiento, pues por ejemplo el artículo 135 establece la regla de validez para las reformas constitucionales, y éstas al cumplir con ésta no son jerárquicamente inferiores. Los artículos 94, 105 y 107 establecen la facultad de la Corte para interpretar y definir el alcance de las normas constitucionales y las normas creadas a partir de la jurisprudencia son también normas sobre producción que dotan de validez a las demás.

Es decir, la nueva regla del artículo 1° lo que hace es establecer que los tratados válidos (de acuerdo con el 133) serán normas sobre producción, que junto con el 103-107 permiten a la SCJN como Tribunal Constitucional la creación jurisprudencial de normas de rango constitucional (como lo son las tesis de jurisprudencia en materia de derechos para todo juez) y por ende, todo esto genera una red de normas que, efectivamente adquieren su validez de la propia Constitución pero que por ser parámetros de validez para el resto del ordenamiento, tienen igual jerarquía.

Entonces, para comprender la idea del Bloque se deben identificar dos momentos, cuando la norma internacional ingresa al sistema y cuando la norma internacional funciona como parámetro de validez para controlar la coherencia del sistema:

1)   Primer momento: El ingreso o membresía de las normas de tratados, en donde la Constitución es suprema pues dota de validez a todas las normas del ordenamiento.
2)   Segundo momento: Como regla de ingreso de normas inferiores y control de regularidad, en donde habrá que atender -en materia de derechos humanos- tanto a la Constitución como las normas de tratados internacionales (y a las normas creadas por la vía jurisrpudencial)

En el segundo momento, que es propiamente cuando la norma ya es válida y opera en la realidad, tenemos pues 3 clases de normas:

-> N1 norma constitucional (por ej. artículo 4to derecho a la protección de la familia)

-> N2 norma de Derechos Humanos (por ej. artículo 17 de la Convención y su interpretación hecha al derecho a la protección de la familia en Karen Atala)
Además las N2 estarían compuestas en dos niveles: N2a normas textuales y N2b precedentes (obligatorios: pacta sunt servanda, acto soberano la aceptación de la jurisdicción)

-> N3 tesis de jurisprudencia que la Corte emita sobre el concepto de familia (por ej. las tesis de la AI 2/2010)

La operación interpretativa para el control de regularidad sería pues contrastar este Bloque* con la norma en revisión:



* Para resolver conflictos dentro de este Bloque opera el criterio de prevalencia del principio pro personae.

Entonces, la idea de Bloque opera únicamente en el segundo momento, lo que deja a salvo la idea de supremacía constitucional, siendo la Constitución la norma fuente primordial del orden jurídico.

A principios de 2012, la Corte discutió la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007 en la que la mayoría determinó inaplicar una norma constitucional en atención al principio pro personae por considerar que existía una norma en un tratado internacional más protectora. Para los 6 del bloque mayoritario, al interpretar el principio pro homine se debe realizar una interpretación armónica de los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales y en consecuencia preferir la norma que contenga una protección más amplia cuando se trate de reconocer derechos y la más restrictiva, cuando se trate de limitarlos. 

A pesar de que los ministros no quisieron determinar si esto da lugar a un Bloque de Constitucionalidad, me parece que es claro que esta interpretación del artículo 1° da lugar a un conjunto de normas materialmente constitucionales. Del engrose de dicha resolución se desprende lo siguiente:

Del artículo transcrito [artículo 1° constitucional] se desprende, en primer lugar, que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas no sólo a velar por los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, sino también por aquéllos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. En segundo lugar, que al configurar los contenidos de tales derechos, cualquier autoridad del Estado mexicano debe preferir la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.
En este sentido, al resolver el asunto Varios 912/2010, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia determinó que tal disposición debe leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de nuestra Constitución Federal y, a partir de ello, estableció la existencia de un parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano.
Este parámetro se refiere a un conjunto de normas a partir de cual se determina la regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano. Adicionalmente, este parámetro constituye un catálogo normativo que permite a los juzgadores determinar cuál de ellas resulta más favorable para las personas, a fin de ser tomado en cuenta para la circunstancia particular a la que se enfrenten.Dicho parámetro está compuesto, tal como ya los sostuvo este Tribunal en la resolución del expediente varios 912/2010, en su párrafo 31, de la siguiente manera:

·       Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

·       todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;

·       los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.

La existencia de este parámetro de regularidad constitucional, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte, no determina ex ante un criterio de jerarquía entre las normas que lo integran. Ello es así, debido a que de acuerdo con el texto del segundo párrafo del nuevo artículo primero constitucional, cada una de las autoridades debe favorecer la protección más amplia para cada caso concreto.

Lo anterior implica la existencia de un objetivo constitucional: favorecer en todo momento la protección más amplia de los derechos humanos. A fin de cumplir este objetivo, en cada una de los casos que se les presenten en el ámbito de sus competencias, tanto los juzgadores, como las demás autoridades del Estado mexicano, deberán elegir si son los derechos humanos de fuente constitucional (así como sus interpretaciones) o los derechos humanos de fuente internacional, los que resultan más favorables. Es decir, de las opciones normativas posibles, nacionales o internacionales, las autoridades deberán elegir y preferir la que resulte en una protección más amplia de las personas.

En este entendido, es claro que no es procedente establecer un criterio jerárquico entre los diversos instrumentos normativos que integran el parámetro de regularidad constitucional que ha sido descrito. Lo procedente es que los jueces del Estado mexicano al interpretar el contenido de un determinado derecho humano, elijan el estándar que resulte más favorable para los individuos de entre los contenidos en fuente constitucional o aquellos que se deriven de fuente internacional.
Consecuentemente, corresponde a los jueces, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, la realización de un ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1° constitucional para la elección del estándar normativo que integrará el parámetro de regularidad constitucional a aplicar en cada caso concreto, buscando siempre el objetivo constitucional: aplicar el que resulte en el mayor beneficio de las personas.

A partir de esta obligación genérica de todos los jueces del Estado mexicano, ya en el ámbito de sus atribuciones tratándose de las acciones de inconstitucionalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe limitarse al texto constitucional, sino que también debe tomar en cuenta lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, aun cuando no hayan sido invocados. Así, la integración del parámetro de control de constitucionalidad en cada caso concreto, para el posterior ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1° constitucional realizado por este Tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estándares derivados de las disposiciones internacionales que establezcan derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano.

A pesar de que no se han publicado las tesis aisladas y de jurisprudencia que se desprenden de esta acción de inconstitucionalidad, sus determinaciones pueden entenderse como jurisprudencia ya que todas las votaciones alcanzaron la mayoría necesaria.

En agosto de 2012, la segunda sala al resolver el amparo directo 30/2012 tuvo también ocasión para pronunciarse con respecto a la relación de los artículos 1° y 133. La tesis aislada 2a. LXXV/2012 (10a.) es clara:

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE 10 DE JUNIO DE 2011, RESPETA ESTE PRINCIPIO.
La reforma al artículo 1o. de la Carta Magna, publicada el 10 de junio de 2011, en modo alguno contraviene el principio de supremacía constitucional consagrado desde 1917 en el artículo 133 del propio ordenamiento, que no ha sufrido reforma desde el 18 de enero de 1934, y en cuyo texto sigue determinando que "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión", lo cual implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior al de la Constitución, pues en el caso de las leyes claramente se establece que "de ella emanan" y en el de los tratados "que estén de acuerdo con la misma". Por otra parte, la reforma de 2011 no modificó los artículos 103, 105 y 107 constitucionales, en la parte en que permiten someter al control constitucional tanto el derecho interno, como los tratados internacionales, a través de la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el juicio de amparo. Además, el propio artículo 1o. reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución, no en los tratados; disposición que resulta acorde con el principio de supremacía constitucional. Principio que también es reconocido en el ámbito internacional, en el texto del artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, al prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

Además, existen dos contradicciones pendientes de resolver (Contradicción de Tesis 293/2011 y 21/2011). En ellas, se plantean las cuestiones sobre bloque de constitucionalidad, jerarquía de tratados internacionales y vinculatoriedad de precedentes de la Corte Interamericana.

La 293 quedó pendiente de votación pues no se alcanzaba la mayoría para aprobarlas. Plantea las dos siguientes tesis:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, FORMAN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DE DERECHOS HUMANOS.

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES OBLIGATORIA PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

La 21 fue retirada para modificación, pero trata sobre jerarquía entre Constitución y tratados internacionales e interpretación de los artículos 1° y 133.

De la resolución de ambas contradicciones se obtendrán los criterios jurisprudenciales necesarios para resolver el alcance del artículo 1° y su relación con el 133 que tanto preocupa a los diputados del PRI.

El problema a resolver por la Corte no es el del concepto -abstracto -de Bloque de Constitucionalidad, sino su concepción en México el cual se deberá desarrollar y dotar de contenido por la vía jurisprudencial, como lo han hecho ejemplarmente otras Cortes como la de Costa Rica o la de Colombia. No hace falta la “ayuda” del legislativo. Se trata de un problema de interpretación, señores y señoras diputadas, dejen que lo resuelvan los encargados de determinar el alcance de las normas constitucionales: los ministros y ministras de la Suprema Corte.  




[1] El artículo 1° establece –en lo que interesa a este texto- lo siguiente: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[2] El artículo 133 constitucional establece lo siguiente: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

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