jueves, 14 de noviembre de 2013

Orden de Apellidos, iniciativas federal y del D.F.

 A propósito de esta nota en El Juego de la Corte, comparto aquí las dos iniciativas sobre orden de apellidos:

 FEDERAL

Iniciativa que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Alfa Eliana González Magallanes, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

La nación mexicana, ha transitado paulatinamente hacia un estado de derecho en el que se reconocen y respetan los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales y en la Constitución.

En materia legislativa son amplias las reformas que deben realizarse para adecuar el marco jurídico a fin de alcanzar la equidad de género en el país, como se advierte en el sentido y alcance del derecho humano “al nombre”, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano, ya que actualmente no está regido conforme al principio de autonomía de la voluntad, pues se mantiene la prevalencia del apellido del hombre sobre el de la mujer.

Este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos y debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro ; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión.

El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites con toques discriminatorios.

La presente iniciativa pretende dar un paso más hacia la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adecuando el Código Civil Federal, ya que en la actualidad el artículo 58 limita uno de los derechos civiles de las mujeres relacionado con sus hijos al no poder decidir el orden de los apellidos al momento de emitirse el acta de nacimiento en el Registro Civil.

II. Argumentos que la sustenten

Nuestra Constitución Política en su artículo 1° señala que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Por su parte el artículo 29 constitucional establece “... En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre , a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos...”

Asimismo, el artículo 133 de nuestra carta magna señala que “esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”, es por ello que nuestro Congreso está obligado a legislar para darle cumplimiento a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

De la necesidad de promover y proteger a nivel internacional los derechos humanos surge el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo este
“El conjunto de declaraciones, tratados, convenios, acuerdos internacionales y normas en general, que tienen como fin establecer el desarrollo progresivo de los derechos humanos, la paz y la seguridad internacional y el desarrollo económico y social de los países.”

De esta forma, se reconoce tanto al Estado como sujeto de derecho internacional, como a la persona, incluso ante su propio Estado.

Es precisamente este documento el que da inicio a la internacionalización de los derechos humanos y es el primero en hacer mención en su preámbulo de “la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, y en la igualdad de hombres y mujeres ”.

Las convenciones internacionales son parte del Derecho Internacional, en específico en materia de derechos humanos de las mujeres, resalta la Convención para la Eliminación de todas formas de Discriminación en Contra de la Mujer (CEDAW), por ser el instrumento que por primera vez hace énfasis en el reconocimiento de la mujer como sujeto de derecho a nivel internacional.

La CEDAW, fue adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1979, y entró en vigor en nuestro país en 1981. A través de esta tratado, México se comprometió principalmente a:
• Consagrar en cualquier legislación el principio de igualdad entre la mujer y el hombre;
• Sancionar toda forma de discriminación contra la mujer;
• Garantizar el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos;
• Eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social;
• Eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.

La exigibilidad de esta Convención constituye una forma de rendición de cuentas en el ámbito internacional, por ello, al ratificar el Protocolo Facultativo, cualquier Estado parte manifiesta su compromiso con la comunidad internacional de rendir cuentas por el cumplimiento de la CEDAW y demuestra a la comunidad internacional y a su propia sociedad, que está dispuesto a llegar hasta el final en la lucha por la erradicación de la discriminación de género.

Con relación a las medidas de política en general, la CEDAW compromete al Estado mexicano a:
“Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer”

Respecto a las funciones estereotipadas y prejuicios, la CEDAW compromete al Estado mexicano:
“Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

En lo referente al tema del matrimonio y la familia, la CEDAW compromete al Estado mexicano:
“Medidas adecuadas para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial”

Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Burghartz vs. Suiza, decidió el 22 de febrero de 1994, que era una violación a los derechos humanos consagrados en la Carta de Derechos Humanos, el hecho que se impusiera el orden de los apellidos.

Dijo esa Corte: “La Corte reitera que el avance en la igualdad de los sexos es hoy aún, una meta importante para los Estados miembros; ello significa que solo razones de enorme peso podrían soportar una diferencia de trato basada sólo en el sexo, que fuera compatible con la Convención”.

Cabe mencionar que países como España, Paraguay, Francia, Holanda, Colombia y algunas entidades de los Estados Unidos de América, han avanzado en la legislación a éste respecto consagrando que la igualdad de derechos entre la pareja no es un postulado formal, sino que al momento de decidir el orden de los apellidos de la descendencia cobre real eficacia, al determinar que los cónyuges resuelvan este punto en el marco de una autonomía legítima.

Por lo anterior la presente iniciativa se propone equiparar la práctica de los derechos respecto a la familia y los hijos, para alcanzar un estado de equidad entre hombres y mujeres en algo cuya importancia reside en el simbolismo como los es la determinación de los apellidos de los hijos y el orden en el que estos deben aparecer en el acta de nacimiento.

Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Asamblea la Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 58 del Código Civil Federal.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 58 del Código Civil Federal.

IV. Ordenamientos a modificar

Código Civil Federal.

V. Texto normativo propuesto
...

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, es decir, el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, el orden elegido deberá mantenerse para todos hijos de la misma filiación; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el primer apellido de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca, en el orden que se disponga, si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido.

VI. Artículos transitorios

Artículo Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal dispondrá que el texto integro de la exposición de motivos y el cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas radicados en los estados y el Distrito Federal y ordenara su difusión en sus comunidades.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de septiembre de 2013.

Diputada Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica)


DISTRITO FEDERAL

A la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura,
Presente:

El que suscribe, Diputado Oscar O. Moguel Ballado, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 122 Apartado C, Base Primera, Fracción V, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, 42 fracción XI y 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 7, 10 fracción I, 17 fracción IV, 88 fracción I y 89 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 85 fracción I, 86 párrafo primero y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; someto a la consideración del Pleno la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 58 Y 395 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE TRANSMISIÓN DE APELLIDOS, bajo la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 21 diciembre de 2009, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el dictamen que reformó el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; con estas reformas se pretendía permitir el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo. Aunque no formaba parte del dictamen, a causa del debate que antecedió a la aprobación, se agregó también que tanto cónyuges como concubinos de tales relaciones, pudiesen adoptar. De esta manera, el día 29 del mismo mes, la resolución del órgano legislativo fue promulgada y publicada por el Jefe de Gobierno en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
No obstante que con tal acontecimiento se daba un gran paso en la igualdad jurídica y sustantiva de todas las personas así como en la eliminación de la discriminación por causa de preferencias sexuales, el 27 de enero del año siguiente, la Procuraduría General de la República promovió una acción de inconstitucionalidad (2/2010) respecto de los artículos 146 y 391 del Código Civil ¾parte de las reformas aprobadas¾, alegando la violación de los preceptos de la Constitución que protegían a la familia y preservaban el interés superior de los menores. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con nueve votos a favor y dos en contra, meses más tarde, el 16 de agosto de 2010, avaló las modificaciones que la Asamblea Legislativa había realizado. Desde entonces, pareció que sin impedimento alguno, y en igual derecho que las parejas heterosexuales, los matrimonios y concubinatos entre personas del mismo sexo eran posibles así como las adopciones y, en general, la constitución de una familia por parte de los mismos en la Ciudad de México. Sin embargo, los hechos posteriores han dado cuenta de las grandes dificultades que la regulación de aquel momento no contempló como es el caso de la transmisión de los apellidos de padres a hijos y sus efectos jurídicos; lo cual, como se verá a continuación, es causa de vulneración de los derechos de las personas involucradas.

1.      Planteamiento del problema

En el Distrito Federal se han dado casos sobre discriminación a parejas del mismo sexo cuando registran a sus hijos ante el Registro Civil. Uno de ellos fue atendido por la Tercera Visitaduría General de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. El hecho consistió en que Alondra Raymundo Martínez e Irma Ruíz Alday eligieron ser madres sin que para ello hubieran querido casarse entre sí. Así que Alondra decidió someterse a un tratamiento de inseminación artificial, mismo que resultó exitoso, por lo que dio a luz a una menor. Sin embargo, cuando en 2012 Alondra e Irma acudieron a la oficina del Registro Civil más cercana para registrarla, se encontraron con la respuesta de que la única manera de hacerlo era que contrajesen matrimonio. Posteriormente, se les dijo “que no podían registrarla como hija de ambas porque tenían que haberse casado antes del nacimiento de la niña, que la única vía era la adopción, por lo que [fueron canalizadas] al DIF-DF”. A pesar de lo anterior, “acudieron al DIF-DF y presentaron una serie de documentos, finalmente el personal de dicha institución les dijo que no las podían ayudar porque ‘esos casos son muy difíciles y nunca los ganan’”.[1]
Por lo anterior la Comisión de Derechos Humanos local expuso las siguientes consideraciones:
“La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, es sin duda un cambio en el paradigma del servicio público es a partir de ella que se hace patente el reconocimiento expreso de los derechos humanos, la interpretación pro persona y la interpretación conforme a tratados internacionales de los que México es parte[2]. Además de establecer la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En desarrollo de esta obligación general de todas las autoridades, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado (…) [l]a reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, es sin duda un cambio en el paradigma del servicio público es a partir de ella que se hace patente el reconocimiento expreso de los derechos humanos, la interpretación pro persona y la interpretación conforme a tratados internacionales de los que México es parte. Además de establecer la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”

Finalmente la Comisión, en el oficio 3-15534, solicitó al Registro Civil:
“(…) Se realicen las acciones conducentes para que el matrimonio conformado por Alondra Raymundo Martínez e Irma Ruiz Alday, puedan registrar a su hija, superando las barreras administrativas que –de ser el caso– así lo impidan en aras de garantizar el pleno respeto a sus derechos humanos.”

No obstante, aun cuando la solicitud tuvo la respuesta debida, el problema ha permanecido toda vez que la normatividad correspondiente no ha sido armonizada y por ello continúa sin  determinar de forma adecuada cuál es el orden en que los apellidos deben otorgarse a los menores que sean adoptados por parejas que se encuentren o no casadas, o bien a menores que nazcan dentro o fuera de un matrimonio de personas del mismo sexo. La problemática se aprecia con mayor detalle si se considera la posibilidad de que menores de edad que se supone son hijos de una pareja de personas del mismo sexo, en los hechos no sean jurídicamente hermanos por estar registrados con los apellidos en un orden diferente. Es por ello que como legisladores, tenemos el deber de hacer que estas complicaciones desaparezcan al hacer de las leyes instrumentos coherentes con las nuevas relaciones y formas de convivencia y, en todo caso, aseguren efectos jurídicos por igual.
Aunado a lo anterior, otra problemática que se ha generado en torno a esta carencia de armonización legislativa ha sido la generada por la popularización de la reproducción asistida en parejas homoparentales conformadas por dos mujeres. Está documentado[3] que las parejas ya mencionadas están en continuo conflicto con funcionarios de el Registro Civil del Distrito Federal, y de otros estados de la República mexicana, para poder registrar a sus hijos; algunos de ellos fruto de la reproducción asistida (como sucedió Alondra Raymundo Martínez e Irma Ruíz Alday).
            El problema anteriormente planteado ha propiciado que diversos actores hayan tomado diversos caminos para solucionar esta carencia además del caso de Alondra e Irma. En el caso de Ana y Criseida, las involucradas optaron por hacer el reconocimiento de sus dos hijos mediante la identificación de Ana como madre soltera; esto, a su vez, generó el desconocimiento jurídico de Criseida como madre de los dos hijos que tiene con Ana. En otras palabras, Criseida a pesar de ser la persona que contribuye a la crianza de los dos hijos que tiene con Ana, la ley no lo está reconociendo de esa manera. Por lo tanto, cualquier protección jurídica, vinculada con la filiación, que pueda dar ella a los menores será denegada por ausencia de un vínculo jurídicamente reconocido.
            Sin embargo, el 20 de agosto de 2013, el Registro Civil del Distrito Federal sentó un muy significante precedente autorizar la celebración de un registro y reconocimiento colectivo de hijos provenientes de familias homoparentales en el cual, las parejas pudieron escoger el orden de los apellidos para sus hijos en los registros respectivos, estableciendo así su “apellido familiar”. Este hecho tuvo lugar a partir de una solicitud que se realizó el 15 de agosto de 2013 al Director del Registro Civil, el Lic. Héctor Maldonado San Germán, por parte de diversas familias, abogados y organizaciones de la sociedad civil. En virtud de lo mencionado, aunque en los hechos el problema mencionado encuentra ya una solución, es preciso que se reformen las normas correspondientes.

1.      Principios jurídicos protegidos a considerar

En agosto de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia en la cual establecía que en caso de adopción por matrimonios entre personas del mismo sexo se tenía que velar por el interés superior del niño.[4] Esta iniciativa tiene como finalidad, por una parte, velar por este interés, mismo que tiende a ser vulnerado por una falta de armonización de las leyes del Distrito Federal. Por otra parte, esta iniciativa busca procurar la igualdad de hombres y de mujeres así como la igualdad entre las diversas uniones jurídicas reconocidas por la ley.
En ánimo de adecuar las leyes de la capital mexicana para que sea una realidad jurídica la posibilidad de adoptar por parte de matrimonios y parejas de personas del mismo sexo en pie de igualdad que los matrimonios y parejas heterosexuales y velar por el interés superior del niño, esta iniciativa pretende reformar las leyes del Distrito Federal para que las mismas normen adecuadamente la transmisión de apellidos de padres y/o madres a hijos o hijas.
            Esta iniciativa a partir de la problemática expuesta, pretende optimizar, principalmente, 3 principios esenciales:
1.      El interés superior del niño.
2.      La no discriminación.
3.      La protección de la familia
Cada uno de estos principios se encuentra contenido en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, entre los que destacan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos Humanos, Declaración de los Derechos del Niño. Asimismo, los principios han sido ampliamente defendidos en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Europea de Derechos Humanos. A partir de estas bases, así como de las estrategias propuestas por el Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, la presente iniciativa desarrolla, explica, motiva y fundamenta cada uno de los principios enumerados anteriormente.

i.        Interés superior del niño
La protección del interés superior del niño está contemplada en el Artículo 4 de la Constitución Mexicana, el cual establece: “[e]n todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”. Este interés se ve vulnerado de distintas maneras cuando la transmisión de apellidos no se puede hacer ya sea por la falta de normas aplicables al caso de los matrimonios entre personas del mismo sexo o a las relaciones de quienes, siendo del mismo sexo y sin contraer matrimonio, deciden adoptar. Por ejemplo, una de estas afectaciones se refleja en el reconocimiento de la paternidad: uno de los efectos de la transmisión de nombre es el reconocimiento de los hijos por los apellidos que tienen éstos de los padres (entendiendo por éstos tanto a varones como a mujeres). A su vez, ambos padres contraen obligaciones con los hijos como: el pago de alimentos, brindar salud, vivienda, educación, etcétera. Esta vulneración, en tanto que deriva de una omisión legislativa al no regular el tema de la manera correcta, debe ser remediada pues, además de no respetar una norma constitucional, contraviene disposiciones internacionales que el Estado Mexicano ha ratificado y que por ello, se ha comprometido a respetar.
            De esta manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su artículo 24, lo siguiente:
Artículo 24 Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
La Declaración de los Derechos del Niño firmada en 1959, de manera especial, indica en su Principio 4 que “El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social”.
Cabe agregar que con la indebida regulación a la que se alude, parece que, aunque ya son posibles las adopciones por personas del mismo sexo, jurídicamente se ponen obstáculos adicionales a los que una adopción tradicional conlleva. Lo anterior, sobra decir, da un mensaje negativo acerca de las nuevas relaciones sociales y las nuevas estructuras familiares. Vale recordar que, sobre el efecto que produce en el menor el hecho de vivir en una familia homoparental, éste ha sido estudiado por varios científicos en todo el mundo. Uno de ellos es Scott Ryan (decano de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad de Texas)[5] quien comprobó que no existe diferencia o algún impacto en el desarrollo emocional de los niños adoptados por parejas del mismo sexo; en otras palabras, su libertad, seguridad sexual y desarrollo psicosexual es como la de un menor con padres de diferentes sexos. Este estudio se hizo basado en una investigación hecha mediante cuestionarios a padres, madres e hijos que conformaban familias homoparentales.
Otro de los estudios que fortalece el argumento anterior fue el realizado por Ellen C. Perrin y el Comité de Aspectos Psicosociales en Niños y Salud de la Familia[6] este se centró en 2 aspectos: a) actitudes y conductas de padres homosexuales; b) desarrollo psicosexual. , experiencia social y el status emocional de los niños. La investigación comprobó que el interés superior del niño no es vulnerado; ya que no existen diferencias con las familias con padres de diferente sexo.
Por una parte, las familias homoparentales pueden proveer una adecuada recreación, alentar a la autonomía y manejar los problemas usuales que tiene una familia. En conclusión, según este estudio, “hay más semejanzas que diferencias en el estilo de crianza en el estilo de crianza entre padres homosexuales y heterosexuales”.
Por otra parte, se comprobó que la identidad de los menores criados en familias homoparentales, se identificaba con su sexo biológico correspondiente sin inconveniente alguno; también, los niños incluidos en el estudio no mostraban confusión sobre su orientación sexual o conductas contradictorias relacionadas con su sexo.
Así pues, a partir de lo mencionado se concluye que no habiendo estudios empíricos que muestren desventaja en el desarrollo de los hijos de parejas homosexuales,[7] y sí por el contrario, normas jurídicas que obliguen a la protección de los menores independientemente del sexo de los padres, como legisladores, debemos hacer lo que nos corresponde para que dicha protección sea efectiva.

ii.      No-discriminación
La no-discriminación está consagrada en la Constitución Mexicana en el Artículo 1ro:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Esta iniciativa protege la no-discriminación; pues reconoce el derecho a la transmisión de apellidos a los hijos que se encuentren en matrimonios, entre otras uniones jurídicas reconocidas por las leyes mexicanas, entre personas del mismo sexo. Cabe recalcar que este derecho no se ha reconocido a pesar de la reforma aprobada el 21 de diciembre de 2009 en materia de matrimonios entre personas del mismo sexo.
Es importante señalar que el contenido de esta iniciativa sigue dos estrategias contenidas en el Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal[8]: la primera, “reconocer y respetar la conformación y diversidad de las familias en el Distrito Federal” y la segunda, “ampliar los derechos de las parejas del mismo sexo a fin de lograr el reconocimiento del matrimonio homosexual y lésbico”. Este Programa fue firmado por el Presidente de la Comisión de Gobierno de la Legislatura IV de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Víctor Hugo Círigo Vázquez.
En el ámbito internacional, la protección prevista por Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se encuentra en:
Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
La Declaración Universal de Derechos Humanos protege a las personas contra todo tipo de discriminación, específicamente en el:
Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Los principios de Yogyakarta establecen es este tema que
“Los Estados adoptarán tomas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias, a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la seguridad social y otras medidas de protección social (…)”

De igual manera, la iniciativa recoge los preceptos defendidos en la sentencia Atala e hijas vs Chile emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este instrumento la Corte estableció, en primer lugar, que ninguna persona debe ser discriminada por su preferencia sexual o por la forma en que lleva su plan de vida. En segundo lugar, las personas con parejas del mismo sexo tienen el derecho a estar en igualdad de condiciones ante un tribunal para tener la tuición[9] de sus hijos; la forma en la que las personas llevan su plan de vida no debe ser un factor que influencie el juicio de los tribunales para decidir a cuál de las o los progenitores tendrá la tuición de sus hijos. Por último, y aunado con el punto anterior, los tribunales deben garantizar el principio de imparcialidad; sus resoluciones no pueden estar influenciadas, a menos que sean un caso particular, por la forma en que lleven las personas su plan de vida.
Por lo demás, cabe destacar que en virtud del principio de no-discriminación, con esta iniciativa se estaría rompiendo con el esquema tradicional patriarcal y discriminatorio de las mujeres, pues la reforma permitiría también a las parejas heterosexuales determinar el orden de los apellidos de sus respectivos hijos de la manera que ellos eligieran, sin favorecer ya sea por tradición o por decisión la imposición de uno de los sexos sobre el otro.

iii.    Protección de la familia
Esta iniciativa también protege a la familia; la cual es tutelada por el Artículo 4 de la Carta Magna: “…Esta [la ley] protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.
Asimismo, es acorde con el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este artículo se establece lo siguiente: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Aunado con lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos indica:
Artículo 16: (Tercer Párrafo) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

En el ámbito del Derecho Comparado, y con respecto a la protección familiar, una sentencia de Nueva York[10] expedida por la Corte de Apelación de esta localidad expandió los derechos para los padres no-biológicos el 4 mayo de 2010. Esto sucedió después de haber revisado dos casos separados de parejas del mismo sexo; donde un integrante de la pareja quería ejercer la paternidad sobre el hijo biológico de su pareja. Este ejercicio de la paternidad había sido consensuado en la pareja; el problema es que no era reconocido este acuerdo. La Corte de Apelación de Nueva York falló a favor de la pareja que presentó el caso en 2010.

3.      La regulación de la transmisión de los apellidos en el derecho comparado local
La forma en que las y los progenitores transmiten los apellidos, específicamente las parejas del mismo sexo, es tratada de diversas formas por los distintos países en el mundo. En la antigua Roma, la manera de conformar el nombre era con un praenomen y otro nomen. El segundo hacía referencia a la gens, nombre que se le daba a la familia a la cual pertenecía alguno de los progenitores. Sin embargo, la falta de diversidad de los nomen exigió, para la identificación, la adición de un cognomen; éste era lo que nosotros conocemos como nombre de pila.[11]
Los estados mexicanos regulan de diferentes formas el orden en que se asignan los apellidos. Ese orden puede reducirse en 3 tipos, aunque existen 4 estados que no encajan en los 3 patrones anteriores (los cuales se indicarán más adelante):
i. En el primer caso, no asignan un orden a los apellidos de ninguna manera: la redacción que ocupan, en general, es “(…) el nombre y los apellidos que correspondan”. Esta redacción da lugar a que personas del mismo sexo puedan transmitir sus apellidos. La forma de redacción de la ley anterior se presenta en: Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán.
ii. En el segundo caso, se reconocen los apellidos del padre y de la madre; pero no se pone un orden expresamente. La redacción, en la mayoría de los casos es “(…) nombre que se le imponga y los apellidos del padre y madre”. Esta redacción contraría los fines de esta iniciativa; porque reconoce ambas figuras, propone, de manera tácita, el orden de los apellidos, y lo hace con un conector lógico conjuntivo mas no disyuntivo, como requería el caso de parejas del mismo sexo. Los estados que aplican esta redacción son Baja California Sur, Coahuila, Colima, Estado de México, Jalisco, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Veracruz, San Luis Potosí y Sinaloa, y el Distrito Federal.
iii. El tercer caso es cuando el Código Civil reconoce de manera expresa el orden de los apellidos en el nombre del hijo; la redacción que ocupan los instrumentos jurídicos es “ (…)nombre y apellido que le correspondan, en primer lugar el del padre y después el apellido paterno de la madre”. Este caso contraría de manera absoluta el objetivo de esta iniciativa; pues reconoce un orden y a las dos figuras progenitoras de manera expresa. Los estados que tienen esta redacción son: Campeche, Chihuahua, Guanajuato y Morelos.
Los casos especiales y lo que establecen sus ordenamientos civiles son:
i.         Oaxaca: “(…) El primer apellido de los padres, si ambos se presentaren a reconocer, o, los dos apellidos del que se presentare”.
ii.       Quintana Roo: “El primer apellido de los padres, si ambos se presentaren a reconocer, o, los dos apellidos del que se presentare”.
iii.     Zacatecas: no se indica cómo debe formarse el nombre de los hijos.
Como se observa, aunque haya redacciones que no se encuentren con la problemática de indicar un orden en particular de los apellidos, sí se encuentran con la costumbre de hacerlo de una forma determinada, la cual, como se sabe, es completamente patriarcal, es decir, primeramente debe anotarse el apellido paterno y luego el materno. Esta afirmación se ve constantemente confirmada al observar los formatos que en trámites diversos requieren la escritura del nombre completo, mismos que por costumbre señalan el apellido paterno, luego el materno y al final el nombre.

4.      La regulación de la transmisión de los apellidos en el derecho comparado internacional
La Declaración de los Derechos del Niño en el Principio 3 establece: “[e]l niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre (…)”. Para garantizar este principio diversos países han adecuado sus legislaciones con la finalidad de abarcar a las uniones entre personas del mismo sexo. Esta iniciativa toma algunos ejemplos representativos.
En Holanda el Código Civil[12] establece:
“Artículo 1:5 Surname (apellido)
(…) Cuando los padres adoptivos no estén casados o sean del mismo sexo (género) y estén casados entre sí, el niño mantendrá el apellido que tiene, a menos que la pareja adoptante declare, de manera conjunta cuando estén adoptando, que el niño tendrá el apellido de uno de los padres.
(…) Cuando un niño pase a ser parte de una relación familiar legal por nacimiento, los dos padres deberán declarar con anterioridad conjuntamente o en la ocasión del reporte de nacimiento del niño en el Registro del Estado Civil cuál de los dos apellidos el niño tendrá. Cuando la declaración de los padres se haya hecho antes del momento en que el niño haya sido reportado en el Registro del Estado Civil, un certificado relativo a la elección del apellido será hecho acerca de este acto. Cuando la declaración de los padres sea hecha en el momento de reportar el nacimiento en el Registro del Estado Civil, se marcará en el acta de nacimiento.”[13]

Otro caso es Argentina que en su Código Civil instituye:
Artículo 326
En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.[14]

En Uruguay, agregaron una particularidad cuando reformaron la ley en 2009, la cual quedó de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 27. (Del nombre):
(…)2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.
3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. Será de aplicación en este caso, lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 de este artículo.
(…)8) (…)En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción.
9)  En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres.

En este último caso, hay dos aspectos a considerar. Primero, cuando se reformó el artículo 27 de la mencionada ley uruguaya sobre el nombre, este cambio era con motivo del reconocimiento de matrimonios entre personas del mismo sexo. Por lo tanto, esta reforma no fue sólo un cambio en la ley para el reconocimiento de estos matrimonios, sino una armonización integral de las normas jurídicas.
A diferencia de nuestra reforma concerniente al mismo tema, el cambio a la ley Civil de Uruguay previó el hecho de que existirían problemas para la transmisión de apellidos entre las parejas ya mencionadas por la falta de cambios a la ley. Es importante reconocer esta estrategia integral en los cambio de la ley; pues nuestro sistema legislativo careció de una visión exhaustiva de los cambios que se requerían en la reforma del Código Civil del Distrito Federal.
Otra particularidad de esta reforma está contenida en el apartado 9 del mencionado artículo 27 de la ley uruguaya; en la cual se señala que el orden de los apellidos en caso de “hermanos hijos de los mismos padres” debe ser de la misma forma. El apartado 9 brinda homogeneidad en el orden de los apellidos de los hermanos para evitar alguna posible confusión en el reconocimiento de los hijos por parte de los padres.

5.      La transmisión de los apellidos en la jurisprudencia internacional
Otros de los instrumentos jurídicos, que concuerdan con el criterio seguido por el apartado 9 de la reforma antes citada, es la sentencia del Caso Schalk and Kopf vs Austria[15] expedida por la Corte Europea de Derechos Humanos. En esta sentencia se puntualiza:
“(…) [L]as reglas para elegir nombre difieren de las parejas [de diferente sexo] casadas: por ejemplo, la ley establece, sobre los apellidos, lo siguiente: una pareja registrada [figura jurídica de países de Europa] debe escoger un nombre común [se refiere a los apellidos], en caso de estar casados un “nombre de familia (…)”[16]
“(…) Otras consecuencias [del matrimonio entre parejas del mismo sexo] incluyen el uso de los apellidos de los padres, el impacto en la obtención [por parte del menor] de la residencia y de la ciudadanía [sic] de un padre extranjero (…)”

6.      Propuesta de reforma
A partir del estudio precedente, se considera que para solucionar la problemática expuesta es preciso modificar el artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal, dado que la redacción en cuanto apellidos actualmente sólo reconoce el del padre y la madre. Lo anterior ignora las distintas estructuras familiares que se pueden dar en la sociedad mexicana; más aun con la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo. Asimismo, se considera pertinente que se reforme el artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal, porque actualmente ha sido contraproducente para las estructuras emergentes de familias mexicanas; aun más para sus hijos.
            Otro de los factores que incluye esta reforma y adición (específicamente en el segundo párrafo) es la libertad que reconoce a todas las familias del Distrito Federal, sin distinción alguna, para promover la igualdad en la transmisión de sus apellidos por parte de las figuras parentales.
            Es preciso mencionar que para dirimir la controversia en caso de no haber acuerdo entre las figuras parentales, el orden de los apellidos se determinará mediante sorteo. Por lo anterior se propone adicionar el párrafo segundo al artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal para garantizar la igualdad de circunstancias ante una polémica entre las figuras parentales.
            La última oración del párrafo segundo que se pretende adicionar fue redactada de la forma en que se expone para garantizar la identidad de los hijos con sus respectivas figuras parentales. Lo anterior para asegurar la protección y relación que el menor tiene con sus respectivas figuras parentales.
            Finalmente, se pretende adicionar en el artículo 395 del Código Civil del Distrito Federal lo conducente para reconocer la patria potestad que las dos figuras parentales ejercen sobre el menor adoptado.
           
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone a la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la aprobación del texto del siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 58 Y 395 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE TRANSMISIÓN DE APELLIDOS

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 58 y 395 del Código Civil del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos parentales que le correspondan; en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
El orden de los apellidos será designado por los padres y/o madres, según sea el caso. Si ellos o ellas no llegaren a un acuerdo, el Juez determinará el orden mediante sorteo. El orden que sea asignado para el primer hijo o hija, deberá prevalecer para los posteriores que tuvieren los mismos padres y/o madres; el Juez deberá hacerles saber dicha disposición.

Artículo 395. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, a menos que la pareja adoptante declare, de manera conjunta, cuando estén adoptando, que el niño tendrá el apellido de cada uno de los padres; o que, por circunstancias específicas, no se estime conveniente.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.


Dado en el Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el_________.


ATENTAMENTE



DIP. OSCAR O. MOGUEL BALLADO.




[1] Oficio 3-15534 emitido por la Tercera Visitaduría de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
[2]ARTICULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
[3]Animal Político. “Apellidos maternos, el nuevo tabú” http://www.animalpolitico.com/blogueros-punto-gire/2013/06/04/apellidos-maternos-el-nuevo-tabu/#axzz2cMUPFoMc (Fecha de consulta: 19 de agosto de 2013).
[4] Acción de Inconstitucionalidad 2/2010

[5] Scott Ryan, “Parent-Child Interaction Style Between Gay and Lesbian Parents and their Adopted Children” en Jornal of GLBT Family Studies, Volumen 3 (impreso en 2007) pp. 105-132.
[6] Ellen C. Perrin, MD y el Comité de Aspectos Psicosociales de la salud Infantil y Familiar, “Informe Técnico: Coparentalidad o Adopción por Segundo Padre por Padre del Mismo Sexo” en Pediatrics, Volumen 109, Número 2 (impreso en 2002), pp.341-344. En línea http://www.felgtb.org/rs/646/d112d6ad-54ec-438b-9358-4483f9e98868/ac5/filename/aap-coparentalidad-y-adopcion-informe-tecnico.pdf (Fecha de revisión 6 agosto de 2013)
[7] Cfr. Asamblea Legislativa V. Legislatura, Matrimonio, concubinato y adopción de parejas conformadas por personas del mismo sexo. Información general, s.f. pág. 9.
[8] Comité Coordinador para la elaboración del Diagnóstico y Programa de Derecho Humanos del Distrito Federal, Programa de Derechos Humanos del distrito Federal (México: Solar, 2009) pp. 809-810.
[9] Es un término jurídico utilizado en Sudamérica para referirse al cuidado personal de los hijos (guarda y custodia en el Derecho Mexicano).
[10]Universidad de Pittsburgh, Facultad de Derecho. Jurist. “New York high court expanded rights of nonbiological gay parents” http://jurist.org/thisday/2013/05/new-york-high-court-expanded-rights-of-nonbiological-gay-parents.php
[11] Margadant, Guillermo, Derecho Romano, (México: Esfinge, 2007) p. 135
[12] Dutch Civil Law, http://www.dutchcivillaw.com/civilcodebook01.htm
[13] (…)Where the adoptive parents are not married to each other or where they are of the same sex (gender) and married to each other, the child keeps the surname it already has, unless the adoptive parents declare jointly, at the occasion of the adoption, that the child will have the surname of one of them.
(…)Where a child through birth has come to stand in a legal familial relationship to both parents, the parents shall declare jointly prior to or at the occasion of the report of the childbirth to the Registrar of Civil Status which of their two surnames the child will have. When the declaration of the parents has been made prior to the moment on which the childbirth was reported to the Registrar of Civil Status, a certificate concerning a choice of surname will be drawn up of it. When the declaration of the parents is made at the occasion of the report of the childbirth to the Registrar of Civil Status it will be marked in the birth certificate.
[14] http://www.codigocivilonline.com.ar/codigo_civil_online_311_340.html
[15] SECHR, 30141/04
[16] The rules on the choice of name differ from those for married couples: for instance, the  law  speaks  of  “last  name”  where  a   registered couple chooses a common name, but of   “family   name”   in   reference to a married couple's common name.
(…) Other consequences include the use of the partner's surname, the impact on a foreign partner's obtaining a residence permit and citizenship (…)

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