A propósito de esta nota en El Juego de la Corte, comparto aquí las dos iniciativas sobre orden de apellidos:
FEDERAL
Iniciativa que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Alfa Eliana González Magallanes, del Grupo Parlamentario del PRD
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver
La nación mexicana, ha transitado paulatinamente hacia un estado de derecho en el que se reconocen y respetan los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales y en la Constitución.
En materia legislativa son amplias las reformas que deben realizarse para adecuar el marco jurídico a fin de alcanzar la equidad de género en el país, como se advierte en el sentido y alcance del derecho humano “al nombre”, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano, ya que actualmente no está regido conforme al principio de autonomía de la voluntad, pues se mantiene la prevalencia del apellido del hombre sobre el de la mujer.
Este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos y debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro ; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión.
El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.
Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites con toques discriminatorios.
La presente iniciativa pretende dar un paso más hacia la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adecuando el Código Civil Federal, ya que en la actualidad el artículo 58 limita uno de los derechos civiles de las mujeres relacionado con sus hijos al no poder decidir el orden de los apellidos al momento de emitirse el acta de nacimiento en el Registro Civil.
II. Argumentos que la sustenten
Nuestra Constitución Política en su artículo 1° señala que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
Por su parte el artículo 29 constitucional establece “... En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre , a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos...”
Asimismo, el artículo 133 de nuestra carta magna señala que “esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”, es por ello que nuestro Congreso está obligado a legislar para darle cumplimiento a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
De la necesidad de promover y proteger a nivel internacional los derechos humanos surge el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo este
“El conjunto de declaraciones, tratados, convenios, acuerdos internacionales y normas en general, que tienen como fin establecer el desarrollo progresivo de los derechos humanos, la paz y la seguridad internacional y el desarrollo económico y social de los países.”
De esta forma, se reconoce tanto al Estado como sujeto de derecho internacional, como a la persona, incluso ante su propio Estado.
Es precisamente este documento el que da inicio a la internacionalización de los derechos humanos y es el primero en hacer mención en su preámbulo de “la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, y en la igualdad de hombres y mujeres ”.
Las convenciones internacionales son parte del Derecho Internacional, en específico en materia de derechos humanos de las mujeres, resalta la Convención para la Eliminación de todas formas de Discriminación en Contra de la Mujer (CEDAW), por ser el instrumento que por primera vez hace énfasis en el reconocimiento de la mujer como sujeto de derecho a nivel internacional.
La CEDAW, fue adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1979, y entró en vigor en nuestro país en 1981. A través de esta tratado, México se comprometió principalmente a:
• Consagrar en cualquier legislación el principio de igualdad entre la mujer y el hombre;
• Sancionar toda forma de discriminación contra la mujer;
• Garantizar el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos;
• Eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social;
• Eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.
La exigibilidad de esta Convención constituye una forma de rendición de cuentas en el ámbito internacional, por ello, al ratificar el Protocolo Facultativo, cualquier Estado parte manifiesta su compromiso con la comunidad internacional de rendir cuentas por el cumplimiento de la CEDAW y demuestra a la comunidad internacional y a su propia sociedad, que está dispuesto a llegar hasta el final en la lucha por la erradicación de la discriminación de género.
Con relación a las medidas de política en general, la CEDAW compromete al Estado mexicano a:
“Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer”
Respecto a las funciones estereotipadas y prejuicios, la CEDAW compromete al Estado mexicano:
“Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
En lo referente al tema del matrimonio y la familia, la CEDAW compromete al Estado mexicano:
“Medidas adecuadas para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial”
Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Burghartz vs. Suiza, decidió el 22 de febrero de 1994, que era una violación a los derechos humanos consagrados en la Carta de Derechos Humanos, el hecho que se impusiera el orden de los apellidos.
Dijo esa Corte: “La Corte reitera que el avance en la igualdad de los sexos es hoy aún, una meta importante para los Estados miembros; ello significa que solo razones de enorme peso podrían soportar una diferencia de trato basada sólo en el sexo, que fuera compatible con la Convención”.
Cabe mencionar que países como España, Paraguay, Francia, Holanda, Colombia y algunas entidades de los Estados Unidos de América, han avanzado en la legislación a éste respecto consagrando que la igualdad de derechos entre la pareja no es un postulado formal, sino que al momento de decidir el orden de los apellidos de la descendencia cobre real eficacia, al determinar que los cónyuges resuelvan este punto en el marco de una autonomía legítima.
Por lo anterior la presente iniciativa se propone equiparar la práctica de los derechos respecto a la familia y los hijos, para alcanzar un estado de equidad entre hombres y mujeres en algo cuya importancia reside en el simbolismo como los es la determinación de los apellidos de los hijos y el orden en el que estos deben aparecer en el acta de nacimiento.
Fundamento legal
La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Asamblea la Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 58 del Código Civil Federal.
III. Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 58 del Código Civil Federal.
IV. Ordenamientos a modificar
Código Civil Federal.
V. Texto normativo propuesto
...
Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, es decir, el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, el orden elegido deberá mantenerse para todos hijos de la misma filiación; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.
En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el primer apellido de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca, en el orden que se disponga, si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido.
VI. Artículos transitorios
Artículo Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo federal dispondrá que el texto integro de la exposición de motivos y el cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas radicados en los estados y el Distrito Federal y ordenara su difusión en sus comunidades.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de septiembre de 2013.
Diputada Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica)
DISTRITO FEDERAL
A la H.
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura,
Presente:
El que suscribe, Diputado Oscar O. Moguel
Ballado, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos: 122 Apartado C, Base Primera,
Fracción V, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 36, 42 fracción XI y 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal; 7, 10 fracción I, 17 fracción IV, 88 fracción I y 89 párrafos
primero y segundo de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal; 85 fracción I, 86 párrafo primero y 93 del Reglamento para el Gobierno
Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; someto a la
consideración del Pleno la siguiente INICIATIVA
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 58 Y 395 DEL
CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE TRANSMISIÓN DE APELLIDOS, bajo
la siguiente:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El 21 diciembre de 2009, el Pleno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el dictamen que reformó el
Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; con
estas reformas se pretendía permitir el matrimonio y el concubinato entre
personas del mismo sexo. Aunque no formaba parte del dictamen, a causa del
debate que antecedió a la aprobación, se agregó también que tanto cónyuges como
concubinos de tales relaciones, pudiesen adoptar. De esta manera, el día 29 del
mismo mes, la resolución del órgano legislativo fue promulgada y publicada por
el Jefe de Gobierno en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
No obstante que
con tal acontecimiento se daba un gran paso en la igualdad jurídica y
sustantiva de todas las personas así como en la eliminación de la
discriminación por causa de preferencias sexuales, el 27 de enero del año
siguiente, la Procuraduría General de la República promovió una acción de
inconstitucionalidad (2/2010) respecto de los artículos 146 y 391 del Código
Civil ¾parte de las reformas aprobadas¾, alegando la violación de los preceptos
de la Constitución que protegían a la familia y preservaban el interés superior
de los menores. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con
nueve votos a favor y dos en contra, meses más tarde, el 16 de agosto de 2010,
avaló las modificaciones que la Asamblea Legislativa había realizado. Desde
entonces, pareció que sin impedimento alguno, y en igual derecho que las
parejas heterosexuales, los matrimonios y concubinatos entre personas del mismo
sexo eran posibles así como las adopciones y, en general, la constitución de
una familia por parte de los mismos en la Ciudad de México. Sin embargo, los
hechos posteriores han dado cuenta de las grandes dificultades que la
regulación de aquel momento no contempló como es el caso de la transmisión de
los apellidos de padres a hijos y sus efectos jurídicos; lo cual, como se verá
a continuación, es causa de vulneración de los derechos de las personas
involucradas.
1.
Planteamiento del problema
En el Distrito Federal se han dado casos sobre
discriminación a parejas del mismo sexo cuando registran a sus hijos ante el
Registro Civil. Uno de ellos fue atendido por la Tercera Visitaduría General de
la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. El hecho consistió en que
Alondra Raymundo Martínez e Irma Ruíz Alday eligieron ser madres sin que para
ello hubieran querido casarse entre sí. Así que Alondra decidió someterse a un
tratamiento de inseminación artificial, mismo que resultó exitoso, por lo que
dio a luz a una menor. Sin embargo, cuando en 2012 Alondra e Irma acudieron a
la oficina del Registro Civil más cercana para registrarla, se encontraron con
la respuesta de que la única manera de hacerlo era que contrajesen matrimonio. Posteriormente,
se les dijo “que no podían registrarla como hija de ambas porque tenían que
haberse casado antes del nacimiento de la niña, que la única vía era la
adopción, por lo que [fueron canalizadas] al DIF-DF”. A pesar de lo anterior,
“acudieron al DIF-DF y presentaron una serie de documentos, finalmente el
personal de dicha institución les dijo que no las podían ayudar porque ‘esos
casos son muy difíciles y nunca los ganan’”.[1]
Por lo anterior
la Comisión de Derechos Humanos local expuso las siguientes consideraciones:
“La reforma
constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, es sin
duda un cambio en el paradigma del servicio público es a partir de ella que se
hace patente el reconocimiento expreso de los derechos humanos, la
interpretación pro persona y la interpretación conforme a tratados
internacionales de los que México es parte[2].
Además de establecer la obligación de todas las autoridades de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En desarrollo de esta obligación general de
todas las autoridades, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado
(…) [l]a reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio
de 2011, es sin duda un cambio en el paradigma del servicio público es a partir
de ella que se hace patente el reconocimiento expreso de los derechos humanos,
la interpretación pro persona y la interpretación conforme a tratados
internacionales de los que México es parte. Además de establecer la obligación
de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”
Finalmente la
Comisión, en el oficio 3-15534, solicitó al Registro Civil:
“(…) Se realicen las
acciones conducentes para que el matrimonio conformado por Alondra Raymundo
Martínez e Irma Ruiz Alday, puedan registrar a su hija, superando las barreras
administrativas que –de ser el caso– así lo impidan en aras de garantizar el
pleno respeto a sus derechos humanos.”
No obstante, aun
cuando la solicitud tuvo la respuesta debida, el problema ha permanecido toda
vez que la normatividad correspondiente no ha sido armonizada y por ello
continúa sin determinar de forma
adecuada cuál es el orden en que los apellidos deben otorgarse a los menores
que sean adoptados por parejas que se encuentren o no casadas, o bien a menores
que nazcan dentro o fuera de un matrimonio de personas del mismo sexo. La problemática
se aprecia con mayor detalle si se considera la posibilidad de que menores de
edad que se supone son hijos de una pareja de personas del mismo sexo, en los
hechos no sean jurídicamente hermanos por estar registrados con los apellidos en
un orden diferente. Es por ello que como legisladores, tenemos el deber de
hacer que estas complicaciones desaparezcan al hacer de las leyes instrumentos
coherentes con las nuevas relaciones y formas de convivencia y, en todo caso,
aseguren efectos jurídicos por igual.
Aunado a lo
anterior, otra problemática que se ha generado en torno a esta carencia de
armonización legislativa ha sido la generada por la popularización de la
reproducción asistida en parejas homoparentales conformadas por dos mujeres.
Está documentado[3] que las parejas ya
mencionadas están en continuo conflicto con funcionarios de el Registro Civil
del Distrito Federal, y de otros estados de la República mexicana, para poder
registrar a sus hijos; algunos de ellos fruto de la reproducción asistida (como
sucedió Alondra Raymundo Martínez e Irma Ruíz Alday).
El
problema anteriormente planteado ha propiciado que diversos actores hayan
tomado diversos caminos para solucionar esta carencia además del caso de
Alondra e Irma. En el caso de Ana y Criseida, las involucradas optaron por
hacer el reconocimiento de sus dos hijos mediante la identificación de Ana como
madre soltera; esto, a su vez, generó el desconocimiento jurídico de Criseida
como madre de los dos hijos que tiene con Ana. En otras palabras, Criseida a
pesar de ser la persona que contribuye a la crianza de los dos hijos que tiene
con Ana, la ley no lo está reconociendo de esa manera. Por lo tanto, cualquier
protección jurídica, vinculada con la filiación, que pueda dar ella a los
menores será denegada por ausencia de un vínculo jurídicamente reconocido.
Sin
embargo, el 20 de agosto de 2013, el Registro Civil del Distrito Federal sentó
un muy significante precedente autorizar la celebración de un registro y
reconocimiento colectivo de hijos provenientes de familias homoparentales en el
cual, las parejas pudieron escoger el orden de los apellidos para sus hijos en
los registros respectivos, estableciendo así su “apellido familiar”. Este hecho
tuvo lugar a partir de una solicitud que se realizó el 15 de agosto de 2013 al
Director del Registro Civil, el Lic. Héctor Maldonado San Germán, por parte de
diversas familias, abogados y organizaciones de la sociedad civil. En virtud de
lo mencionado, aunque en los hechos el problema mencionado encuentra ya una
solución, es preciso que se reformen las normas correspondientes.
1.
Principios jurídicos protegidos a
considerar
En agosto de 2011 la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia en la cual establecía que en
caso de adopción por matrimonios entre personas del mismo sexo se tenía que
velar por el interés superior del niño.[4]
Esta iniciativa tiene como finalidad, por una parte, velar por este interés,
mismo que tiende a ser vulnerado por una falta de armonización de las leyes del
Distrito Federal. Por otra parte, esta iniciativa busca procurar la igualdad de
hombres y de mujeres así como la igualdad entre las diversas uniones jurídicas
reconocidas por la ley.
En ánimo de
adecuar las leyes de la capital mexicana para que sea una realidad jurídica la
posibilidad de adoptar por parte de matrimonios y parejas de personas del mismo
sexo en pie de igualdad que los matrimonios y parejas heterosexuales y velar
por el interés superior del niño, esta iniciativa pretende reformar las leyes
del Distrito Federal para que las mismas normen adecuadamente la transmisión de
apellidos de padres y/o madres a hijos o hijas.
Esta iniciativa a partir de la
problemática expuesta, pretende optimizar, principalmente, 3 principios
esenciales:
1. El interés superior del niño.
2. La no discriminación.
3. La protección de la familia
Cada uno de estos principios se encuentra
contenido en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, entre los que
destacan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos
Humanos, Declaración de los Derechos del Niño. Asimismo, los principios han
sido ampliamente defendidos en sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y de la Corte Europea de Derechos Humanos. A partir de estas
bases, así como de las estrategias propuestas por el Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, la presente
iniciativa desarrolla, explica, motiva y fundamenta cada uno de los principios
enumerados anteriormente.
i.
Interés superior del niño
La
protección del interés superior del niño está contemplada en el Artículo 4 de
la Constitución Mexicana, el cual establece: “[e]n todas las decisiones y
actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”. Este interés
se ve vulnerado de distintas maneras cuando la transmisión de apellidos no se
puede hacer ya sea por la falta de normas aplicables al caso de los matrimonios
entre personas del mismo sexo o a las relaciones de quienes, siendo del mismo
sexo y sin contraer matrimonio, deciden adoptar. Por ejemplo, una de estas
afectaciones se refleja en el reconocimiento de la paternidad: uno de los
efectos de la transmisión de nombre es el reconocimiento de los hijos por los
apellidos que tienen éstos de los padres (entendiendo por éstos tanto a varones
como a mujeres). A su vez, ambos padres contraen obligaciones con los hijos
como: el pago de alimentos, brindar salud, vivienda, educación, etcétera. Esta
vulneración, en tanto que deriva de una omisión legislativa al no regular el
tema de la manera correcta, debe ser remediada pues, además de no respetar una
norma constitucional, contraviene disposiciones internacionales que el Estado Mexicano
ha ratificado y que por ello, se ha comprometido a respetar.
De esta manera, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su artículo 24, lo
siguiente:
Artículo
24 Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Todo niño será
inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
La Declaración de los Derechos del Niño firmada
en 1959, de manera especial, indica en su Principio 4 que “El niño debe
gozar de los beneficios de la seguridad social”.
Cabe agregar que
con la indebida regulación a la que se alude, parece que, aunque ya son
posibles las adopciones por personas del mismo sexo, jurídicamente se ponen
obstáculos adicionales a los que una adopción tradicional conlleva. Lo
anterior, sobra decir, da un mensaje negativo acerca de las nuevas relaciones
sociales y las nuevas estructuras familiares. Vale recordar que, sobre el
efecto que produce en el menor el hecho de vivir en una familia homoparental,
éste ha sido estudiado por varios científicos en todo el mundo. Uno de ellos es
Scott Ryan (decano de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad de Texas)[5] quien
comprobó que no existe diferencia o algún impacto en el desarrollo emocional de
los niños adoptados por parejas del mismo sexo; en otras palabras, su libertad,
seguridad sexual y desarrollo psicosexual es como la de un menor con padres de
diferentes sexos. Este estudio se hizo basado en una investigación hecha
mediante cuestionarios a padres, madres e hijos que conformaban familias
homoparentales.
Otro de los estudios
que fortalece el argumento anterior fue el realizado por Ellen C. Perrin y el
Comité de Aspectos Psicosociales en Niños y Salud de la Familia[6] este
se centró en 2 aspectos: a) actitudes y conductas de padres homosexuales; b)
desarrollo psicosexual. , experiencia social y el status emocional de los niños. La investigación comprobó que el
interés superior del niño no es vulnerado; ya que no existen diferencias con
las familias con padres de diferente sexo.
Por una parte,
las familias homoparentales pueden proveer una adecuada recreación, alentar a
la autonomía y manejar los problemas usuales que tiene una familia. En
conclusión, según este estudio, “hay más semejanzas que diferencias en el
estilo de crianza en el estilo de crianza entre padres homosexuales y
heterosexuales”.
Por otra parte,
se comprobó que la identidad de los menores criados en familias homoparentales,
se identificaba con su sexo biológico correspondiente sin inconveniente alguno;
también, los niños incluidos en el estudio no mostraban confusión sobre su
orientación sexual o conductas contradictorias relacionadas con su sexo.
Así pues, a
partir de lo mencionado se concluye que no habiendo estudios empíricos que
muestren desventaja en el desarrollo de los hijos de parejas homosexuales,[7] y sí
por el contrario, normas jurídicas que obliguen a la protección de los menores
independientemente del sexo de los padres, como legisladores, debemos hacer lo
que nos corresponde para que dicha protección sea efectiva.
ii.
No-discriminación
La no-discriminación está consagrada en
la Constitución Mexicana en el Artículo 1ro:
“Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
Esta iniciativa protege la
no-discriminación; pues reconoce el derecho a la transmisión de apellidos a los
hijos que se encuentren en matrimonios, entre otras uniones jurídicas
reconocidas por las leyes mexicanas, entre personas del mismo sexo. Cabe
recalcar que este derecho no se ha reconocido a pesar de la reforma aprobada el
21 de diciembre de 2009 en materia de matrimonios entre personas del mismo
sexo.
Es importante
señalar que el contenido de esta iniciativa sigue dos estrategias contenidas en
el Programa de Derechos Humanos del
Distrito Federal[8]: la
primera, “reconocer y respetar la conformación y diversidad de las familias en
el Distrito Federal” y la segunda, “ampliar los derechos de las parejas del
mismo sexo a fin de lograr el reconocimiento del matrimonio homosexual y
lésbico”. Este Programa fue firmado por el Presidente de la Comisión de
Gobierno de la Legislatura IV de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
Víctor Hugo Círigo Vázquez.
En el ámbito
internacional, la protección prevista por Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos se encuentra en:
Artículo
26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
La Declaración
Universal de Derechos Humanos protege a las personas contra todo tipo de
discriminación, específicamente en el:
Artículo 7: Todos son iguales ante
la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos
tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Los principios de
Yogyakarta establecen es este tema que
“Los Estados adoptarán tomas las medidas legislativas, administrativas y
de otra índole que sean necesarias, a fin de asegurar el acceso, en igualdad de
condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad
de género, a la seguridad social y otras medidas de protección social (…)”
De igual manera,
la iniciativa recoge los preceptos defendidos en la sentencia Atala e hijas vs Chile emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En
este instrumento la Corte estableció, en primer lugar, que ninguna persona debe
ser discriminada por su preferencia sexual o por la forma en que lleva su plan
de vida. En segundo lugar, las personas con parejas del mismo sexo tienen el
derecho a estar en igualdad de condiciones ante un tribunal para tener la
tuición[9] de
sus hijos; la forma en la que las personas llevan su plan de vida no debe ser
un factor que influencie el juicio de los tribunales para decidir a cuál de las
o los progenitores tendrá la tuición de sus hijos. Por último, y aunado con el
punto anterior, los tribunales deben garantizar el principio de imparcialidad;
sus resoluciones no pueden estar influenciadas, a menos que sean un caso
particular, por la forma en que lleven las personas su plan de vida.
Por lo demás,
cabe destacar que en virtud del principio de no-discriminación, con esta
iniciativa se estaría rompiendo con el esquema tradicional patriarcal y
discriminatorio de las mujeres, pues la reforma permitiría también a las
parejas heterosexuales determinar el orden de los apellidos de sus respectivos
hijos de la manera que ellos eligieran, sin favorecer ya sea por tradición o
por decisión la imposición de uno de los sexos sobre el otro.
iii.
Protección de la familia
Esta iniciativa también protege a la
familia; la cual es tutelada por el Artículo 4 de la Carta Magna: “…Esta [la
ley] protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.
Asimismo,
es acorde con el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. En este artículo se establece lo siguiente: “La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado”.
Aunado
con lo anterior, la Declaración Universal de Derechos
Humanos indica:
Artículo
16: (Tercer Párrafo) La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En el ámbito del
Derecho Comparado, y con respecto a la protección familiar, una sentencia de
Nueva York[10] expedida por la Corte de
Apelación de esta localidad expandió los derechos para los padres no-biológicos
el 4 mayo de 2010. Esto sucedió después de haber revisado dos casos separados
de parejas del mismo sexo; donde un integrante de la pareja quería ejercer la
paternidad sobre el hijo biológico de su pareja. Este ejercicio de la
paternidad había sido consensuado en la pareja; el problema es que no era
reconocido este acuerdo. La Corte de Apelación de Nueva York falló a favor de
la pareja que presentó el caso en 2010.
3.
La regulación de la transmisión de los
apellidos en el derecho comparado local
La forma en que las y los progenitores
transmiten los apellidos, específicamente las parejas del mismo sexo, es
tratada de diversas formas por los distintos países en el mundo. En la antigua
Roma, la manera de conformar el nombre era con un praenomen y otro nomen.
El segundo hacía referencia a la gens,
nombre que se le daba a la familia a la cual pertenecía alguno de los
progenitores. Sin embargo, la falta
de diversidad de los nomen exigió,
para la identificación, la adición de un cognomen;
éste era lo que nosotros conocemos como nombre de pila.[11]
Los estados
mexicanos regulan de diferentes formas el orden en que se asignan los
apellidos. Ese orden puede reducirse en 3 tipos, aunque existen 4 estados que
no encajan en los 3 patrones anteriores (los cuales se indicarán más adelante):
i. En el primer
caso, no asignan un orden a los apellidos de ninguna manera: la redacción que
ocupan, en general, es “(…) el nombre y los apellidos que correspondan”. Esta
redacción da lugar a que personas del mismo sexo puedan transmitir sus
apellidos. La forma de redacción de la ley anterior se presenta en: Aguascalientes,
Baja California, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit,
Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán.
ii. En el segundo
caso, se reconocen los apellidos del padre y de la madre; pero no se pone un
orden expresamente. La redacción, en la mayoría de los casos es “(…) nombre que
se le imponga y los apellidos del padre y madre”. Esta redacción contraría los
fines de esta iniciativa; porque reconoce ambas figuras, propone, de manera
tácita, el orden de los apellidos, y lo hace con un conector lógico conjuntivo
mas no disyuntivo, como requería el caso de parejas del mismo sexo. Los estados
que aplican esta redacción son Baja California Sur, Coahuila, Colima, Estado de
México, Jalisco, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Veracruz, San Luis Potosí y Sinaloa,
y el Distrito Federal.
iii. El tercer
caso es cuando el Código Civil reconoce de manera expresa el orden de los
apellidos en el nombre del hijo; la redacción que ocupan los instrumentos
jurídicos es “ (…)nombre y apellido que le correspondan, en primer lugar el del
padre y después el apellido paterno de la madre”. Este caso contraría de manera
absoluta el objetivo de esta iniciativa; pues reconoce un orden y a las dos
figuras progenitoras de manera expresa. Los estados que tienen esta redacción son:
Campeche, Chihuahua, Guanajuato y Morelos.
Los casos
especiales y lo que establecen sus ordenamientos civiles son:
i.
Oaxaca:
“(…) El primer apellido de los padres, si ambos se presentaren a reconocer, o,
los dos apellidos del que se presentare”.
ii. Quintana Roo: “El primer apellido de los
padres, si ambos se presentaren a reconocer, o, los dos apellidos del que se
presentare”.
iii. Zacatecas: no se indica cómo debe
formarse el nombre de los hijos.
Como se observa,
aunque haya redacciones que no se encuentren con la problemática de indicar un
orden en particular de los apellidos, sí se encuentran con la costumbre de hacerlo
de una forma determinada, la cual, como se sabe, es completamente patriarcal,
es decir, primeramente debe anotarse el apellido paterno y luego el materno. Esta
afirmación se ve constantemente confirmada al observar los formatos que en
trámites diversos requieren la escritura del nombre completo, mismos que por
costumbre señalan el apellido paterno, luego el materno y al final el nombre.
4.
La regulación de la transmisión de los
apellidos en el derecho comparado internacional
La Declaración de los Derechos del Niño
en el Principio 3 establece: “[e]l niño tiene derecho desde su nacimiento a un
nombre (…)”. Para garantizar este principio diversos países han adecuado sus
legislaciones con la finalidad de abarcar a las uniones entre personas del
mismo sexo. Esta iniciativa toma algunos ejemplos representativos.
En Holanda el
Código Civil[12] establece:
“Artículo
1:5 Surname (apellido)
(…)
Cuando los padres adoptivos no estén casados o sean del mismo sexo (género) y
estén casados entre sí, el niño mantendrá el apellido que tiene, a menos que la
pareja adoptante declare, de manera conjunta cuando estén adoptando, que el
niño tendrá el apellido de uno de los padres.
(…)
Cuando un niño pase a ser parte de una relación familiar legal por nacimiento,
los dos padres deberán declarar con anterioridad conjuntamente o en la ocasión
del reporte de nacimiento del niño en el Registro del Estado Civil cuál de los
dos apellidos el niño tendrá. Cuando la declaración de los padres se haya hecho
antes del momento en que el niño haya sido reportado en el Registro del Estado
Civil, un certificado relativo a la elección del apellido será hecho acerca de
este acto. Cuando la declaración de los padres sea hecha en el momento de
reportar el nacimiento en el Registro del Estado Civil, se marcará en el acta
de nacimiento.”[13]
Otro caso es
Argentina que en su Código Civil instituye:
Artículo
326
En
caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el
adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer
apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere
acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o
sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.[14]
En Uruguay,
agregaron una particularidad cuando reformaron la ley en 2009, la cual quedó de
la siguiente manera:
"ARTÍCULO 27. (Del nombre):
(…)2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los
apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no
existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento
de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.
3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas
heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el
de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido
precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. Será de aplicación en
este caso, lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 de este artículo.
(…)8) (…)En los casos de adopción por parte de parejas
homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos
por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En
caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo
entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice
la adopción.
9) En todos los casos de hermanos hijos
de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de
ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden
del vínculo de dichos padres.
En este último
caso, hay dos aspectos a considerar. Primero, cuando se reformó el artículo 27
de la mencionada ley uruguaya sobre el nombre, este cambio era con motivo del
reconocimiento de matrimonios entre personas del mismo sexo. Por lo tanto, esta
reforma no fue sólo un cambio en la ley para el reconocimiento de estos
matrimonios, sino una armonización integral de las normas jurídicas.
A diferencia de
nuestra reforma concerniente al mismo tema, el cambio a la ley Civil de Uruguay
previó el hecho de que existirían problemas para la transmisión de apellidos
entre las parejas ya mencionadas por la falta de cambios a la ley. Es
importante reconocer esta estrategia integral en los cambio de la ley; pues
nuestro sistema legislativo careció de una visión exhaustiva de los cambios que
se requerían en la reforma del Código Civil del Distrito Federal.
Otra
particularidad de esta reforma está contenida en el apartado 9 del mencionado
artículo 27 de la ley uruguaya; en la cual se señala que el orden de los
apellidos en caso de “hermanos hijos de los mismos padres” debe ser de la misma
forma. El apartado 9 brinda homogeneidad en el orden de los apellidos de los
hermanos para evitar alguna posible confusión en el reconocimiento de los hijos
por parte de los padres.
5.
La transmisión de los apellidos en la
jurisprudencia internacional
Otros de los instrumentos jurídicos, que
concuerdan con el criterio seguido por el apartado 9 de la reforma antes
citada, es la sentencia del Caso Schalk
and Kopf vs Austria[15]
expedida por la Corte Europea de Derechos Humanos. En esta sentencia se
puntualiza:
“(…)
[L]as reglas para elegir nombre difieren de las parejas [de diferente sexo]
casadas: por ejemplo, la ley establece, sobre los apellidos, lo siguiente: una
pareja registrada [figura jurídica de países de Europa] debe escoger un nombre
común [se refiere a los apellidos], en caso de estar casados un “nombre de
familia (…)”[16]
“(…)
Otras consecuencias [del matrimonio entre parejas del mismo sexo] incluyen el uso
de los apellidos de los padres, el impacto en la obtención [por parte del
menor] de la residencia y de la ciudadanía [sic] de un padre extranjero (…)”
6.
Propuesta de reforma
A partir del estudio precedente, se
considera que para solucionar la problemática expuesta es preciso modificar el
artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal, dado que la redacción en
cuanto apellidos actualmente sólo reconoce el del padre y la madre. Lo anterior
ignora las distintas estructuras familiares que se pueden dar en la sociedad
mexicana; más aun con la legalización del matrimonio entre personas del mismo
sexo. Asimismo, se considera pertinente que se reforme el artículo 58 del
Código Civil del Distrito Federal, porque actualmente ha sido contraproducente para
las estructuras emergentes de familias mexicanas; aun más para sus hijos.
Otro
de los factores que incluye esta reforma y adición (específicamente en el
segundo párrafo) es la libertad que reconoce a todas las familias del Distrito
Federal, sin distinción alguna, para promover la igualdad en la transmisión de
sus apellidos por parte de las figuras parentales.
Es
preciso mencionar que para dirimir la controversia en caso de no haber acuerdo
entre las figuras parentales, el orden de los apellidos se determinará mediante
sorteo. Por lo anterior se propone adicionar el párrafo segundo al artículo 58
del Código Civil del Distrito Federal para garantizar la igualdad de
circunstancias ante una polémica entre las figuras parentales.
La
última oración del párrafo segundo que se pretende adicionar fue redactada de
la forma en que se expone para garantizar la identidad de los hijos con sus
respectivas figuras parentales. Lo anterior para asegurar la protección y
relación que el menor tiene con sus respectivas figuras parentales.
Finalmente,
se pretende adicionar en el artículo 395 del Código Civil del Distrito Federal
lo conducente para reconocer la patria potestad que las dos figuras parentales
ejercen sobre el menor adoptado.
Por lo
anteriormente expuesto y fundado, se propone a la H. Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, la aprobación del texto del siguiente:
PROYECTO
DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 58 Y 395 DEL CÓDIGO CIVIL DEL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE TRANSMISIÓN DE APELLIDOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los
artículos 58 y 395 del Código Civil del Distrito Federal, para quedar como
sigue:
Artículo 58.- El acta de nacimiento
contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el
nombre o nombres propios y los apellidos parentales
que le correspondan; en su caso, la
razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital
del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil
le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el
acta.
El
orden de los apellidos será designado por los padres y/o madres, según sea el caso.
Si ellos o ellas no llegaren a un acuerdo, el Juez determinará el orden mediante
sorteo. El orden que sea asignado para el primer hijo o hija, deberá prevalecer
para los posteriores que tuvieren los mismos padres y/o madres; el Juez deberá
hacerles saber dicha disposición.
Artículo 395. El que adopta tendrá
respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que
tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante dará nombre y sus apellidos al
adoptado, a menos que la pareja
adoptante declare, de manera conjunta, cuando estén adoptando, que el niño
tendrá el apellido de cada uno de los padres; o que, por circunstancias
específicas, no se estime conveniente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- Remítase el presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y
en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo dispuesto en
el presente decreto.
ARTÍCULO
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
Dado en el Recinto de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal el_________.
ATENTAMENTE
DIP. OSCAR O. MOGUEL BALLADO.
[1] Oficio 3-15534 emitido por la Tercera
Visitaduría de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
[2]ARTICULO 1o. En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el estado
mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
[3]Animal Político. “Apellidos maternos, el
nuevo tabú” http://www.animalpolitico.com/blogueros-punto-gire/2013/06/04/apellidos-maternos-el-nuevo-tabu/#axzz2cMUPFoMc
(Fecha de consulta: 19 de agosto de 2013).
[4] Acción de Inconstitucionalidad 2/2010
[5] Scott
Ryan, “Parent-Child Interaction Style Between Gay and Lesbian Parents and their
Adopted Children” en Jornal of GLBT
Family Studies, Volumen 3 (impreso en 2007) pp. 105-132.
[6] Ellen C. Perrin, MD y el Comité de
Aspectos Psicosociales de la salud Infantil y Familiar, “Informe Técnico:
Coparentalidad o Adopción por Segundo Padre por Padre del Mismo Sexo” en Pediatrics, Volumen 109, Número 2
(impreso en 2002), pp.341-344. En línea http://www.felgtb.org/rs/646/d112d6ad-54ec-438b-9358-4483f9e98868/ac5/filename/aap-coparentalidad-y-adopcion-informe-tecnico.pdf
(Fecha de revisión 6 agosto de 2013)
[7] Cfr. Asamblea Legislativa V.
Legislatura, Matrimonio, concubinato y
adopción de parejas conformadas por personas del mismo sexo. Información general, s.f. pág. 9.
[8] Comité Coordinador para la elaboración
del Diagnóstico y Programa de Derecho Humanos del Distrito Federal, Programa de Derechos Humanos del distrito
Federal (México: Solar, 2009) pp. 809-810.
[9] Es un término jurídico utilizado en
Sudamérica para referirse al cuidado personal de los hijos (guarda y custodia
en el Derecho Mexicano).
[10]Universidad de Pittsburgh, Facultad de
Derecho. Jurist. “New York high court expanded rights of nonbiological
gay parents”
http://jurist.org/thisday/2013/05/new-york-high-court-expanded-rights-of-nonbiological-gay-parents.php
[11] Margadant, Guillermo, Derecho Romano, (México: Esfinge, 2007) p. 135
[12] Dutch
Civil Law, http://www.dutchcivillaw.com/civilcodebook01.htm
[13]
(…)Where the adoptive parents are not married to each other or where they are
of the same sex (gender) and married to each other, the child keeps the surname
it already has, unless the adoptive parents declare jointly, at the occasion of
the adoption, that the child will have the surname of one of them.
(…)Where a child
through birth has come to stand in a legal familial relationship to both
parents, the parents shall declare jointly prior to or at the occasion of the
report of the childbirth to the Registrar of Civil Status which of their two
surnames the child will have. When the declaration of the parents has been made
prior to the moment on which the childbirth was reported to the Registrar of
Civil Status, a certificate concerning a choice of surname will be drawn up of
it. When the declaration of the parents is made at the occasion of the report
of the childbirth to the Registrar of Civil Status it will be marked in the
birth certificate.
[14]
http://www.codigocivilonline.com.ar/codigo_civil_online_311_340.html
[15]
SECHR, 30141/04
[16] The rules on the choice of name differ from those for married couples:
for instance, the law speaks of “last name”
where a registered couple chooses a common name, but of
“family name” in reference to a married couple's
common name.
(…)
Other consequences include the use of the partner's surname, the impact on a
foreign partner's obtaining a residence permit and citizenship (…)
0 comentarios:
Publicar un comentario