miércoles, 31 de agosto de 2016

Asuntos relevantes en Salas 31.08.2016


En la Primera Sala los asuntos relevantes (que realizan algún estudio de constitucionalidad) son:
En rojo aparecen los asuntos que se quedaron en lista o fueron desechados. Si no aparece nada en rojo abajo del asunto, quiere decir que fue aprobado. 

Turno 1 Ministro AZ

AR 227/2016 en materia bancaria

ADR 4695/2015 en materia penal. Criterios sobre tortura. **OJO**
"...se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para declarar el presente recurso como procedente porque en su declaración preparatoria, el recurrente indicó que había sido torturado y que por ello no ratificaría su declaración ministerial en la que confesó haber participado en el delito que se le imputaba. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito únicamente contestó que no existían suficientes datos que corroboraran la tortura del recurrente y soslayó el alegato, en el caso subsiste un tema de constitucionalidad."
El proyecto realiza un repaso de los criterios de la Sala sobre el tema de tortura.
Se revoca la sentencia recurrida.

ADR 6772/2015 en materia fiscal (en lista el 24 de agosto de 2016).

Turno 2 Ministro JMP

ADR 3101/2015 en materia penal (en lista el 10 de febrero de 2016)
**OJO** Analiza la denuncia de tortura. Cita los "nuevos" criterios de tortura de la Sala y aclara la cuestión sobre la confesión o autoincriminación:

"...los efectos de la prueba ilícita no son ilimitados, llevando a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a concluir que en el ámbito del proceso penal, la violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, impacta única y exclusivamente sobre la confesión que en su caso hubiera rendido el inculpado y, en su caso, en las declaraciones o alguna otra clase de información autoincriminatoria; por tanto, cuando no existe el reconocimiento de los hechos que se le imputan por negativa o abstención, a ningún sentido práctico conduce ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la correspondiente denuncia de tortura, al no tener consecuencias procesales, precisamente, por no haber confesión que excluir y se advierte que no existen pruebas que deriven directamente de los actos de tortura aducidos, como en el caso sucede."
...
"...si se parte de la base que se analiza el derecho fundamental a no ser objeto de tortura, desde su perspectiva de violación a derechos humanos con trascendencia al proceso penal, entonces, fundadamente se puede concluir que la existencia de una confesión o alguna otra declaración o información autoincriminatoria que se alega fue obtenida con base en la tortura, en caso de que la denuncia correspondiente resulte verosímil y justificada, esa circunstancia debe llevar necesariamente a la exclusión de la prueba."
...
"En contexto de lo anterior, para el caso de que se denuncie la tortura, pero no se corrobore la existencia de la confesión de los hechos, ni de ninguna otra declaración o información autoincriminatoria, resultará que no habrá prueba sobre la que pudiera impactar la correspondiente violación de derechos humanos, aún en el extremo de que llegara a justificarse. En el entendido de que pudieran existir específicos supuestos en los que se acredite que existen declaraciones, datos o información que si bien no entran en el contexto de la confesión, si pueden encontrarse vinculados con el proceso penal y deben ser considerados pruebas ilícitas, pues no debe descartarse que en razón de la tortura pudiere obtenerse la declaración de algún testigo o coinculpado, cuyas deposiciones, si bien no constituyen una confesión, si pueden incidir directamente en la determinación judicial al momento de emitir el fallo que corresponda."
...
"...esta Primera Sala no se aparta de la doctrina que se ha desarrollado sobre el tópico de la tortura y su impacto en el proceso penal, en tanto que únicamente se modifica para agregar un nuevo requisito que establezca ante qué hipótesis se actualiza el deber de las autoridades jurisdiccionales de iniciar una investigación en el marco del proceso legal para hacerse de elementos que permitan determinar la existencia de tortura en su vertiente de violación a derechos humanos, supuesto en el cual, deben apegarse íntegramente a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto."

"Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llega a la convicción de que por regla general, la violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión de los hechos o existe alguna otra declaración o información autoincriminatoria; y, por tanto, cuando esta confesión no existe, y del examen de las circunstancias se llega a la convicción de que no existen otras pruebas que deriven directamente de la alegada tortura, a ningún sentido práctico conduce ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la denuncia de tortura; pues al no generar consecuencias procesales, por no haber confesión que excluir, ni conexión contra otras pruebas, con la reposición del procedimiento sólo se incidirá en perjuicio del derecho fundamental de pronta y expedita impartición de justicia que se consagra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (negritas mías)
EN LISTA

ADR 3143/2015 en materia penal (en lista el 10 de febrero de 2016)
Igual que el anterior, reitera el criterio sobre la autoincriminación en caso de tortura.
EN LISTA

ADR 6371/2015  en el que se analizan si durante la detención del quejoso la autoridad se ajustó a los parámetros del uso de la fuerza o incurrió en tortura y si se respetaron los derechos durante la detención. Se citan precedentes sobre tortura, uso de la fuerza pública, flagrancia, información de las razones de la detención y revisión corporal.
El proyecto revoca la sentencia recurrida por no ajustarse a los criterios de la Sala.
EN LISTA

ADR 6383/2015 es igual que el anterior. 
EN LISTA


** ADR 4841/2014 ** TEMA DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.
"...se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, pues de la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado se advierte que al analizar el concepto de violación en el que el quejoso adujo la violación al artículo 1º de la Constitución Federal realizó una interpretación de dicho precepto constitucional, al precisar el parámetro de control de regularidad constitucional relacionado con la violación de derechos humanos planteada por el quejoso; lo que se hace evidente, debido a que apoyó su estudio en la jurisprudencia sustentada por el propio Tribunal del conocimiento, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES. CUANDO DE MANERA SUFICIENTE SE ENCUENTRAN PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE TORNA INNECESARIO EN INTERPRETACIÓN CONFORME ACUDIR Y APLICAR LA NORMA CONTENIDA EN TRATADO O CONVENCIÓN INTERNACIONAL, EN TANTO EL ORDEN JURÍDICO EN SU FUENTE INTERNA ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER EL SENTIDO PROTECTOR DEL DERECHO FUNDAMENTAL RESPECTIVO”La cual, a su vez apoyó en la tesis de jurisprudencia 172/2012 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

El proyecto propone:

"...las fuentes normativas que dan lugar a los dos parámetros de control son las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. Consecuentemente, ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro de regularidad o validez, aunque para efectos meramente didácticos pueda diferenciarse entre el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo...contrario a lo manifestado por el tribunal colegiado de circuito, de acuerdo al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución como en tratados internacionales, se debe acudir a ambas fuentes para determinar el contenido y los alcances del derecho, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


Turno 3 Ministro AGOM

ADR 1141/2016 en materia fiscal (en lista el 17 de agosto de 2016)

EN LISTA

ADR 468/2016 en materia bancaria


Turno 4 Ministra NLPH

AR 293/2016 sobre el Código Fiscal de la Federación

ADR 593/2015 en materia de seguros (en lista el 24 de agosto de 2016)

EN LISTA


Turno 5 Ministro JRC

AR 1308/2015 en materia de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
"Se conoce de la constitucionalidad de los artículos 89 y 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la litis en este asunto consiste en determinar si con los motivos de agravio se controvierte la resolución impugnada; y, en segundo término, analizar la constitucionalidad de los preceptos impugnados." 

EN LISTA

AR 220/2016 en materia de la Ley Monetaria y la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito

EN LISTA

AR 127/2016 en materia financiera

EN LISTA

ADR 5582/2015 en materia penal
Se reiteran los criterios de la Sala en el tema de tortura. El proyecto en su versión pública solamente contiene esa parte.

ADR 5929/2015 en materia penal
Criterios sobre detenciones.
"...interpretación no se ajustó a los precedentes que sobre el tema ha emitido esta Primera Sala, pues el órgano colegiado para realizar tales afirmaciones -la confesión de la víctima actualizó un delito y ello justificó que se privara de su libertad- no estudió si la detención se dio por flagrancia, caso urgente u orden de aprehensión, supuestos únicos a la luz de la doctrina constitucional que ha desarrollado esta Corte al interpretar el artículo 16 constitucional, que justifican la detención de una persona."
SE DESECHA (VOTOS EN CONTRA DE AZ, JMPR Y NPH)

ADR 1614/2016 en materia fiscal

Reasunción 114/2015 en materia de aborto (en lista el 24 de agosto de 2016) El proyecto viene en contra de la reasunción.
Comunicado de prensa de la SCJN:

En sesión de 31 de agosto de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la reasunción de competencia 114/2015 con la finalidad de examinar si reasumía su competencia originaria para conocer de la constitucionalidad de artículo 158, fracción II, del Código Penal para el Estado de Hidalgo que condiciona los supuestos bajo los cuales el aborto no será punible en esa entidad federativa, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, se determinó remitir el expediente al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca de Soto, Hidalgo, para que analice la causa de improcedencia cuyo estudio fue omitido en la sentencia impugnada de la que derivó la citada Reasunción de Competencia, de la que combate en sus agravios la parte quejosa en su escrito de revisión, de las que oficiosamente estime que se actualizan y de todas las cuestiones comprendidas en el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que una vez que el citado Tribunal Colegiado realizara lo anterior, devolviera el expediente a esta Alta Corte con el objeto de resolver si todavía se reúnen los requisitos de interés y trascendencia necesarios para reasumir competencia originaria para conocer de la constitucionalidad del artículo en cuestión.

Lo anterior con la finalidad de evitar que fuese hasta el momento de resolver el fondo del amparo en revisión cuando esta Primera Sala ordenara la devolución del expediente al Tribunal Colegiado y con ello evitar retardos en la impartición de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En la parte conducente del examen de las causas de improcedencia por parte del Tribunal Colegiado previamente a que esta Alta Corte conozca de la constitucionalidad de normas, de similar forma se fallaron los amparos en revisión 581/2013, 736/2015, 1099/2015, 1367/2015 y 1416/2015.
AD 11/2015 Sobre prescripción positiva de tierras por posesión ancestral de una comunidad rarámuri en Chihuahua 
 SE DESECHA (VOTOS EN CONTRA DE AZ, JMPR Y NPH)


*****
Se trata de una sesión muy relevante para el tema de la tortura y sus impactos en los procesos penales. Sobre todo a la luz del cambio de criterio con respecto de las confesiones de personas que alegan haber sido torturadas. La Sala matiza la cuestión como se ve en los proyectos del Ministro Pardo. Los proyectos de los Ministros Zaldívar y Cossío, reiteran los criterios que se han venido construyendo durante este año. 
Los criterios propuestos quedaron en lista, por lo que tendremos que esperar a las próximas sesiones.

También es relevante la reasunción de compentencia que presenta el Ministro Cossío, se trata del caso de una menor de edad víctima de violación que solicita interrumpir su embarazo. El proyecto según entiendo concluye no atraer pues no se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia. 
Dicha reasunción fue rechazada, para que el TCC resolviera sobre la cuestión procesal (ver el comunicado de prensa arriba)

La lista completa acá

La lista con fallos aquí

Si sabes de algún otro asunto relevante (de 1S o 2S) que no esté aquí mencionado, por favor, escríbeme a geraldinagvh@googlemail.com

La Segunda Sala resolvió este asunto relevante:
Queja 57/2016 de la ponencia del Ministro Medina Mora sobre la designación de un representante para personas con discapacidad en los juicios de amparo. El proyecto propone que lConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) es parte de la Constitución, y que cuando dichas personas participen en un juicio, el juez debe ordenar que se les haga un “diagnóstico” para decidir si les designa un representante especial.


Acá una nota sobre ella. 

Comunicado de prensa de la SCJN:
En sesión de 31 de agosto de 2016, la Segunda Sala resolvió el recurso de queja 57/2016, en el cual se reconoció la constitucionalidad del artículo 8º, párrafo primero, de la Ley de Amparo, a través de una interpretación conforme a la Constitución Federal, respecto de personas mayores con discapacidad que promuevan un juicio de amparo.

En el caso específico, diversas personas mayores de edad promovieron un juicio de amparo indirecto y manifestaron tener una discapacidad. El Juez de Distrito admitió su demanda y les designó un representante especial en términos de aquel dispositivo. Contra esa determinación interpusieron recurso de queja, el cual fue atraído por este Alto Tribunal, donde reclaman de manera general, que con esa designación se desconoce su capacidad y personalidad jurídica y, por tanto, obstaculiza su derecho de acceso efectivo a la justicia.

El artículo 8º citado establece que el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrará un representante especial a la persona con discapacidad que pida amparo.

Para la Segunda Sala dicha porción normativa debe ser interpretada conforme a la Constitución Federal y no en su sentido literal. Así determinó que: I) Las personas con discapacidad pueden acudir al juicio de amparo por propio derecho, inclusive cuando tengan legítimo representante; II) El legislador previó la posibilidad de que cuando una persona con discapacidad promueva un juicio de amparo, pueda existir un apoyo en su tramitación; y III) Al constituir un apoyo la figura del representante especial, entonces la persona con discapacidad tiene el derecho de elegir a su representante especial y, en su caso, de rechazar la designación de alguno.

De modo que, cuando una persona con discapacidad promueva un juicio de amparo, el órgano jurisdiccional, en principio, debe respetar su voluntad de promoverlo y continuarlo por propio derecho, supuesto en el cual no existe la necesidad de designarle un representante especial. Y, para el caso de que el juzgador advierta objetivamente que necesite ser apoyada en su tramitación, optará en cualquier caso por designarle un representante especial, para lo cual dará vista al quejoso a efecto de que en el plazo legal lo designe, e incluso informarle el derecho que tiene a rechazar la designación.

En esos términos, para la Segunda Sala no fue adecuado el actuar del Juez de Distrito, pues no privilegió el efectivo ejercicio de la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en tanto que sin justificación alguna y sin su previo consentimiento, procedió a designarles un representante especial; máxime que en el caso concreto, no existen indicios de que los quejosos por el hecho de contar con una discapacidad, necesiten el apoyo de un representante especial para la tramitación del juicio de amparo indirecto.

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