jueves, 16 de noviembre de 2017

México ante la Corte Interamericana. De nuevo por violencia contra la mujer. #MujeresDeAtenco


Por: Geraldina González de la Vega
(Licencia commons)

La primera vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH) se enfrentó a un caso en que se trató la violencia contra las mujeres fue el del Penal Miguel Castro vs. Perú en 2006, en donde determinó la responsabilidad del Estado y por primera vez declaró violada la Convención de Belém do Pará (CBDP).  En este caso peruano, la CorIDH resolvió que habían existido violaciones al artículo 7.b de la CBDP en conjunto con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) debido a que el Estado no había actuado con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer en virtud de que los procedimientos internos abiertos en dicho caso no constituían “recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarcan el esclarecimiento de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones a la vida e integridad”[1].

De igual forma, en 2010, en el caso conocido como Campo Algodonero, la CorIDH resolvió que México no había actuado con “la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas”[2] y que la impunidad enviaba el mensaje de que la violencia contra las mujeres no se sanciona, lo cual reforzaba los estereotipos en contra de las mujeres, que las objetivizan y en consecuencia las discriminan.

La interpretación de la CBDP ha continuado en varios asuntos resueltos por la CorIDH[3]: el caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, Fernández Ortega y otros vs. México, en Rosendo Cantú y otra vs. México, en Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") vs. Guatemala, J. Vs. Perú, en Veliz Franco y otros vs. Guatemala, en Espinoza Gonzáles vs. Perú, Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, en Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala.

He identificado 5 casos de México ante el Sistema Interamericano (SIDH): las hermanas González, un caso de desaparición forzada y feminicidio ante la Comisión; Campo Algodonero, un caso de feminicidio; Inés y Valentina, ambos casos de violación sexual como tortura realizada por parte de elementos de cuerpos militares en el marco de actuaciones fuera de la legalidad; y Atenco; un caso de violación sexual como tortura realizada por parte de agentes de seguridad pública en el marco de actuaciones “legales”. Caso que fue resuelto por la Comisión, pero que, en vista del incumplimiento por parte del Estado mexicano, ha sido remitido ante la CorIDH y del cual se celebran audiencias los días 16 y 17 de noviembre de 2017.

Tres de estos casos están relacionados con 1) el uso de la agresión sexual como un instrumento para torturar y humillar a las mujeres; 2) por parte de agentes del Estado (militares y de seguridad pública); 3) la responsabilidad del Estado por no prevenirla y 4) la responsabilidad del Estado por no hacer eficaz el acceso a la justicia y realizar las investigaciones pertinentes para evitar la impunidad. En estos casos la violencia es perpetrada directamente por agentes del Estado, por tanto, Estado es responsable en tanto que son sus agentes quienes la cometen, además de que no la previene y por tanto no garantiza a las mujeres sus derechos y además obstruye el acceso a la justicia violentando las garantías del debido proceso, de la diligencia en las investigaciones y el abatimiento de la impunidad.

En un contexto de violencia contra las mujeres, México sigue incumpliendo con sus obligaciones no solamente de cuidar las vidas e integridad de las mujeres, sino de garantizarles el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación. Tal y como la Corte y la Comisión han destacado: la ausencia de justicia envía el mensaje de tolerancia, tolerancia hacia la violencia de género, tolerancia hacia la tortura sexual, tolerancia hacia los feminicidios. 

Es de esperarse que haya una condena al Estado mexicano, no solo porque existen pruebas claras de la tortura sufrida (se aplicó protocolo de Estambul a las mujeres) sino porque diversas instancias lo han confirmado: la SCJN en su dictamen, la CNDH en su recomendación, la Comisión en su informe de fondo. Esperemos que México de una vez por todas asuma su responsabilidad y que el ser mujer deje de ser un riesgo para nuestras vidas. 

Recomiendo el proyecto fotográfico de Liliana Zaragoza con las mujeres de Atenco: Mirada Sostenida



fotografía del NYT

Mariana Selvas y otras “Atenco”. Los criterios para el análisis de la violencia sexual en el marco del “uso legítimo de la fuerza”.
(lo que sigue es un resumen del Dictamen de la SCJN, del Informe de Fondo de la Comisión, así como del escrito de remisión del caso a la CorIDH)

Hechos:
Los hechos tuvieron lugar los días 3 y 4 de mayo de 2006 respectivamente en el contexto del conflicto y las protestas de los floricultores y otros grupos, se realizaron los operativos policiacos que tuvieron lugar en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, en donde once mujeres fueron víctima de diversas formas de violencia física, psicológica, de agresiones sexuales y en algunos casos de violación sexual, al momento de su detención, traslado e ingreso al lugar en el cual permanecieron privadas de libertad posteriormente. Las peticionarias califican tales hechos como formas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Asimismo, alegan que el Estado no inició investigaciones de oficio tras tomar conocimiento de los hechos y que las investigaciones no han cumplido con las garantías de imparcialidad, debida diligencia y plazo razonable. Agregan que en el marco de las mismas fueron revictimizadas.

Los hechos del presente caso tuvieron lugar los días 3 y 4 de mayo de 2006. A la fecha, han transcurrido más de once años sin que los mismos hayan sido esclarecidos ni se hubieran identificado a todas las personas responsables ni impuesto las sanciones correspondientes.

El 28 de octubre de 2015, la CIDH emitió su informe en el que establece la responsabilidad del Estado mexicano respecto de violaciones a los derechos de 11 mujeres durante dichos operativos.

Sin embargo, hay que destacar que en este caso, el diálogo con el SIDH ha sido a la inversa, pues el informe de la CIDH cita en gran medida el dictamen de la SCJN en el caso Texcoco y San Salvador, Atenco (Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006)

En dicho dictamen, la SCJN valora (en el considerando séptimo que corre de la pág. 214 y ss.) que sí hubo agresiones sexuales. Se constata que las mujeres declararon haber sido víctimas de agresiones sexuales, que se levantaron averiguaciones previas y que las mujeres ratificaron sus declaraciones. Sin embargo, hubo falta de diligencia e investigación efectiva en dichas averiguaciones previas.

“Conforme a lo antes señalado es que este Tribunal estima que, con todas las carencias que caracterizan las averiguaciones previas, según aquí ha sido explicado, hay elementos suficientes que permiten que en esta vía no jurisdiccional se pueda sostener que en los operativos policiacos que son materia del presente Dictamen, hubo policías que ejercieron violencia física sexual sobre la mayoría de las mujeres detenidas, amén de que no puedan aseverarse ni confirmarse con exactitud las condiciones de modo y lugar en que fueron denunciados y amén de qué se hayan encontrado las manifestaciones contradictorias que han sido apuntadas; así como que hay elementos suficientes para poner en tela de duda si, además, dichas agresiones pudieran constituir, por otra parte, actos de tortura, conforme a la legislación que en esta materia rige en el orden jurídico nacional.

Basta con que en la especie se haya proferido –y puede advertirse de elementos de prueba allegados- violencia de tipo sexual (que no necesariamente probado que hubo violación sexual, que es distinto) contra mujeres, para estimar actualizada la violación a sus derechos humanos; y basta que haya sido así en un caso, para que la violación a la dignidad humana tutelada por la norma en forma de libertad sexual se haya actualizado. Todo lo anterior sin perjuicio –por supuesto- de que, en los respectivos procesos penales que se lleven por estos hechos, ahora o en el futuro, cada juzgador determine lo atinente a la acreditación de los elementos integrantes de los tipos penales respectivos que, en la especie, no son objeto de análisis ni de pronunciamiento.”

Es decir, la Corte, en uso de su ya inexistente facultad de investigación de violaciones graves a las garantías individuales, conclyó que las mujeres de Atenco sí sufrieron violaciones a sus derechos por haber sufrido agresiones de índole sexual, incluida la tortura por parte de agentes de la autoridad.  

A pesar de que el Dictamen de la Corte determinó que sí hubo violaciones graves a los derechos de las personas detenidas y en específico, de las mujeres detenidas durante los operativos de San Salvador Atenco y Texcoco, no se obtuvo justicia. Por ello, 11 mujeres acudieron ante la Comisión Interamericana para presentar su caso.

En el informe de fondo de la Comisión en el caso de Mariana Selvas Gómez y otras se encontró responsable al Estado mexicano por la violación de los derechos a la integridad personal; a la libertad personal; a la vida privada, dignidad y autonomía; a las garantías judiciales; al derecho a la igualdad y no discriminación; y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del presente informe. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”) y del artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”). Y la Comisión concluye que la detención de las once mujeres fue ilegal, en violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

La Comisión observó que el Estado reconoció implícitamente no haber dado cumplimiento al artículo 7.4 de la Convención Americana al argumentar que en casos de flagrancia no resulta necesario informar sobre los motivos de la detención y los cargos respectivos y en virtud de ello, la Comisión concluye que el Estado violó en perjuicio de las víctimas el derecho a ser informadas de las razones de su detención y los cargos respectivos establecido en el artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

La CIDH explica que ha establecido de forma consistente que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad constituye en todos los casos una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana. Dicha conducta ilegal presupone un sufrimiento físico y mental severo y duradero, debido a su naturaleza no consensual e invasiva y que afecta a la víctima, su familia y comunidad. Y que esta situación se agrava cuando el agresor es un agente estatal, por su posición de autoridad y por el poder físico y psicológico que puede ejercer sobre la víctima.

Asimismo, recuerda que tanto la Comisión, como la Corte Interamericanas han sostenido que la violencia sexual contra las mujeres tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para ellas y han reconocido que la violación de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.

La CIDH repasa la evidencia disponible: las consistencia en sus declaraciones, las diversas declaraciones de las 11 mujeres, los resultados de la aplicación del protocolo de Estambul, las secuelas del abuso que pudo haber sido certificado si hubieran tenido acceso a atención ginecológica, sobre esta omisión, se destaca que la Comisión nota que el Estado no dio una respuesta investigativa inmediata, a través de la práctica de certificados médicos integrales y coherentes con el tipo de violencia sexual descrita por las víctimas. Por el contrario, al recibir información sobre denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos, altas autoridades del Estado de México emitieron pronunciamientos que descalificaron dichas denuncias.

Lo relevante en este punto es que respecto de aquellos actos de violencia y violación sexual descritos que pudieron dejar alguna evidencia física, fue la omisión del Estado la que impidió recabar dicha prueba de manera oportuna. Esta situación otorga peso probatorio a cada uno de los elementos descritos en los párrafos precedentes. Como ha indicado la CorIDH en varias oportunidades, “llegar a una conclusión distinta, implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación.”

También se destaca que tanto la CNDH como la SCJN, así como diversos organismos internacionales, concluyeron que en el marco de los operativos policiales de 3 y 4 de mayo de 2006 en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, se cometieron actos de violencia, incluyendo violencia sexual en contra de las mujeres detenidas.

En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que se encuentran satisfechos los elementos constitutivos de la tortura en el caso de las once mujeres, quienes fueron víctima de diversas formas de tortura física, psicológica y sexual en el marco de su detención, traslados y llegada al centro de detención.

La Comisión concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, vida privada, dignidad y autonomía, igualdad y no discriminación y a vivir libre de violencia, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 11.1, 11.2 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como en los artículos 1 y 6 de la CIPST y 7.a) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo.

Tanto la Comisión como la Corte han señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Es así como la investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos.

Y se reitera el criterio desarrollado en Rosendo Cantú y otra vs. México sobre el marco necesario para la realización de la investigación penal por violencia sexual.

Adicionalmente, explica la Comisión, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Dicha investigación, abunda, deberá ser realizada de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género. “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.”

La Comisión no deja de notar que estas graves omisiones tuvieron lugar en un contexto en el cual altos funcionarios del ámbito estatal, formularon declaraciones que se encuentran descritas en el presente informe y conforme a las cuales se habría puesto en tela de juicio la posible veracidad de las denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006.

La Comisión observa que las declaraciones efectuadas por altos funcionarios del ámbito estatal al momento de pronunciarse sobre las primeras denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos, constituyeron cuestionamientos a la credibilidad de las víctimas y, más allá de su contenido en sí mismo revictimizante, envió un mensaje de intolerancia frente a las graves omisiones que se cometieron en las etapas iniciales de la investigación ya descritas y reconocidas por el Estado ante la CIDH.  
Así, la Comisión concluye el Estado mexicano incumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia los actos de tortura física, psicológica y sexual sufridos por las víctimas del presente caso.

En virtud de todo lo indicado anteriormente, la Comisión concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; de los derechos establecidos en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7 de la Convención de Belém do Pará; en perjuicio de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo.

La Comisión resalta que tras el otorgamiento de cuatro prórrogas, el Estado no ha avanzado integral y sustantivamente en el cumplimiento de las recomendaciones.

El día 17 de septiembre de 2016, la CIDH determinó someter a la jurisdicción de la CorIDH el caso de Mariana Selvas Gómez y otras debido al incumplimiento de las recomendaciones realizadas en el informe de fondo de la CIDH. Dicho informe de fondo fue notificado al Estado mexicano mediante comunicación de 17 de diciembre de 2015, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso involucra cuestiones de orden público interamericano.
Específicamente, destaca que el presente caso ofrece una oportunidad a la Corte para profundizar su jurisprudencia sobre la problemática de la violencia contra la mujer y, particularmente, la violencia y violación sexual. Al respecto, el caso permitirá fortalecer la jurisprudencia en cuanto a la valoración probatoria en este tipo de casos y la calificación jurídica de ciertos actos como formas de violación sexual y de tortura.

El caso permitirá profundizar en el alcance de la responsabilidad internacional del Estado a la luz de los distintos instrumentos aplicables, incluyendo la Convención de Belém do Pará, en casos en los cuales las violaciones reflejan un especial ensañamiento contra las mujeres por su condición de tales. 

Por otra parte, el caso también permitirá un desarrollo de la jurisprudencia en materia de investigación y sanción a los responsables de este tipo de actos. En particular, los estándares específicos aplicables a casos de violencia y violación sexual a fin de que la investigación pueda considerarse diligente. El caso también ofrece la oportunidad de profundizar sobre la necesidad de investigar de manera integral todas las posibles responsabilidades, incluidas las derivadas de la cadena de mando, así como las derivadas tanto de las acciones u omisiones que dieron lugar a los hechos en sí mismos y también de las que pudieran haber obstaculizado su esclarecimiento.



-->



[1]           Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 408.
[2]           Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284.
[3] Ver el voto razonado del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts with Thumbnails