Por: Geraldina González de la Vega
(Licencia commons)
La primera vez que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CorIDH) se enfrentó a un caso en que se trató la violencia contra las
mujeres fue el del Penal Miguel Castro vs. Perú en 2006, en donde determinó la
responsabilidad del Estado y por primera vez declaró violada la Convención de
Belém do Pará (CBDP). En este caso
peruano, la CorIDH resolvió que habían existido violaciones al artículo 7.b de
la CBDP en conjunto con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH) debido a que el Estado no había actuado con debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
en virtud de que los procedimientos internos abiertos en dicho caso no
constituían “recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la
justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarcan
el esclarecimiento de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de
los responsables y la reparación de las violaciones a la vida e integridad”[1].
De igual forma, en 2010, en el caso conocido como Campo
Algodonero, la CorIDH resolvió que México no había actuado con “la debida
diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones
sufridas por las víctimas”[2] y que la impunidad enviaba el mensaje de que la
violencia contra las mujeres no se sanciona, lo cual reforzaba los estereotipos
en contra de las mujeres, que las objetivizan y en consecuencia las
discriminan.
La interpretación de la CBDP ha continuado en varios
asuntos resueltos por la CorIDH[3]: el caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala,
Fernández Ortega y otros vs. México, en Rosendo Cantú y otra vs. México, en Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Masacres
de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar")
vs. Guatemala, J. Vs. Perú, en Veliz Franco
y otros vs. Guatemala, en Espinoza Gonzáles vs. Perú, Velásquez Paiz y otros
vs. Guatemala, en Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala.
He identificado 5 casos de México ante el Sistema
Interamericano (SIDH): las hermanas González, un caso de desaparición forzada y
feminicidio ante la Comisión; Campo Algodonero, un caso de feminicidio; Inés y
Valentina, ambos casos de violación sexual como tortura realizada por parte de
elementos de cuerpos militares en el marco de actuaciones fuera de la
legalidad; y Atenco; un caso de violación sexual como tortura realizada por
parte de agentes de seguridad pública en el marco de actuaciones “legales”. Caso
que fue resuelto por la Comisión, pero que, en vista del incumplimiento por
parte del Estado mexicano, ha sido remitido ante la CorIDH y del cual se
celebran audiencias los días 16 y 17 de noviembre de 2017.
Tres de estos casos están relacionados con 1) el uso de
la agresión sexual como un instrumento para torturar y humillar a las mujeres;
2) por parte de agentes del Estado (militares y de seguridad pública); 3) la
responsabilidad del Estado por no prevenirla y 4) la responsabilidad del Estado
por no hacer eficaz el acceso a la justicia y realizar las investigaciones
pertinentes para evitar la impunidad. En estos casos la violencia es perpetrada
directamente por agentes del Estado, por tanto, Estado es responsable en tanto
que son sus agentes quienes la cometen, además de que no la previene y por
tanto no garantiza a las mujeres sus derechos y además obstruye el acceso a la
justicia violentando las garantías del debido proceso, de la diligencia en las
investigaciones y el abatimiento de la impunidad.
En un contexto de violencia contra las mujeres, México sigue incumpliendo con sus obligaciones no solamente de cuidar las vidas e integridad de las mujeres, sino de garantizarles el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación. Tal y como la Corte y la Comisión han destacado: la ausencia de justicia envía el mensaje de tolerancia, tolerancia hacia la violencia de género, tolerancia hacia la tortura sexual, tolerancia hacia los feminicidios.
Es de esperarse que haya una condena al Estado mexicano, no solo porque existen pruebas claras de la tortura sufrida (se aplicó protocolo de Estambul a las mujeres) sino porque diversas instancias lo han confirmado: la SCJN en su dictamen, la CNDH en su recomendación, la Comisión en su informe de fondo. Esperemos que México de una vez por todas asuma su responsabilidad y que el ser mujer deje de ser un riesgo para nuestras vidas.
Recomiendo el proyecto fotográfico de Liliana Zaragoza con las mujeres de Atenco: Mirada Sostenida
fotografía del NYT |
Mariana
Selvas y otras “Atenco”. Los criterios para el análisis de la violencia sexual
en el marco del “uso legítimo de la fuerza”.
Hechos:
Los hechos tuvieron lugar los días 3 y 4 de mayo
de 2006 respectivamente en el contexto del conflicto y las protestas de los
floricultores y otros grupos, se realizaron los operativos policiacos que
tuvieron lugar en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, en donde
once mujeres fueron víctima de diversas formas de violencia física,
psicológica, de agresiones sexuales y en algunos casos de violación sexual, al
momento de su detención, traslado e ingreso al lugar en el cual permanecieron
privadas de libertad posteriormente. Las peticionarias califican tales hechos
como formas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Asimismo,
alegan que el Estado no inició investigaciones de oficio tras tomar
conocimiento de los hechos y que las investigaciones no han cumplido con las
garantías de imparcialidad, debida diligencia y plazo razonable. Agregan que en
el marco de las mismas fueron revictimizadas.
Los hechos del presente caso tuvieron lugar los días 3 y
4 de mayo de 2006. A la fecha, han transcurrido más de once años sin que los
mismos hayan sido esclarecidos ni se hubieran identificado a todas las personas
responsables ni impuesto las sanciones correspondientes.
El 28 de octubre de 2015, la CIDH emitió su informe en el
que establece la responsabilidad del Estado mexicano respecto de violaciones a
los derechos de 11 mujeres durante dichos operativos.
Sin embargo, hay que destacar que en este caso, el
diálogo con el SIDH ha sido a la inversa, pues el informe de la CIDH cita en
gran medida el dictamen de la SCJN en el caso Texcoco y San Salvador, Atenco (Dictamen que valora la investigación constitucional
realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006)
En dicho dictamen,
la SCJN valora (en el considerando séptimo que corre de la pág. 214 y ss.) que sí
hubo agresiones sexuales. Se
constata que las mujeres declararon haber sido víctimas de agresiones sexuales,
que se levantaron averiguaciones previas y que las mujeres ratificaron sus
declaraciones. Sin embargo, hubo falta de diligencia e investigación efectiva en
dichas averiguaciones previas.
“Conforme a lo
antes señalado es que este Tribunal estima que, con todas las carencias que
caracterizan las averiguaciones previas, según aquí ha sido explicado, hay
elementos suficientes que permiten que en esta vía no jurisdiccional se pueda
sostener que en los operativos policiacos que son materia del presente
Dictamen, hubo policías que ejercieron violencia física sexual sobre la mayoría
de las mujeres detenidas, amén de que no puedan aseverarse ni confirmarse con
exactitud las condiciones de modo y lugar en que fueron denunciados y amén de
qué se hayan encontrado las manifestaciones contradictorias que han sido
apuntadas; así como que hay elementos suficientes para poner en tela de duda
si, además, dichas agresiones pudieran constituir, por otra parte, actos de tortura,
conforme a la legislación que en esta materia rige en el orden jurídico
nacional.
Basta con que
en la especie se haya proferido –y puede advertirse de elementos de prueba
allegados- violencia de tipo sexual (que no necesariamente probado que hubo
violación sexual, que es distinto) contra mujeres, para estimar actualizada la
violación a sus derechos humanos; y basta que haya sido así en un caso, para
que la violación a la dignidad humana tutelada por la norma en forma de
libertad sexual se haya actualizado. Todo lo anterior sin perjuicio –por
supuesto- de que, en los respectivos procesos penales que se lleven por estos
hechos, ahora o en el futuro, cada juzgador determine lo atinente a la
acreditación de los elementos integrantes de los tipos penales respectivos que,
en la especie, no son objeto de análisis ni de pronunciamiento.”
Es decir, la
Corte, en uso de su ya inexistente facultad de investigación de violaciones
graves a las garantías individuales, conclyó que las mujeres de Atenco sí
sufrieron violaciones a sus derechos por haber sufrido agresiones de índole
sexual, incluida la tortura por parte de agentes de la autoridad.
A pesar de que el Dictamen de la Corte determinó que sí
hubo violaciones graves a los derechos de las personas detenidas y en
específico, de las mujeres detenidas durante los operativos de San Salvador
Atenco y Texcoco, no se obtuvo justicia. Por ello, 11 mujeres acudieron ante la
Comisión Interamericana para presentar su caso.
En el informe de fondo de la Comisión en el caso de Mariana
Selvas Gómez y otras se encontró responsable al Estado mexicano por la
violación de los derechos a la integridad personal; a la libertad personal; a
la vida privada, dignidad y autonomía; a las garantías judiciales; al derecho a
la igualdad y no discriminación; y a la protección judicial, establecidos en
los artículos 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con
las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del
presente informe. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado mexicano es
responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”) y
del artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”). Y la
Comisión concluye que la detención de las once mujeres fue ilegal, en violación
de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento.
La Comisión
observó que el Estado reconoció implícitamente no haber dado cumplimiento al
artículo 7.4 de la Convención Americana al argumentar que en casos de
flagrancia no resulta necesario informar sobre los motivos de la detención y
los cargos respectivos y en virtud de ello, la Comisión concluye que el Estado
violó en perjuicio de las víctimas el derecho a ser informadas de las razones
de su detención y los cargos respectivos establecido en el artículo 7.4 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
La CIDH explica
que ha establecido de forma consistente que la violación sexual cometida por
miembros de las fuerzas de seguridad constituye en todos los casos una grave
violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la
Convención Americana. Dicha conducta ilegal presupone un sufrimiento físico y
mental severo y duradero, debido a su naturaleza no consensual e invasiva y que
afecta a la víctima, su familia y comunidad. Y que esta situación se agrava
cuando el agresor es un agente estatal, por su posición de autoridad y por el
poder físico y psicológico que puede ejercer sobre la víctima.
Asimismo,
recuerda que tanto la Comisión, como la Corte Interamericanas han sostenido que
la violencia sexual contra las mujeres tiene consecuencias físicas, emocionales
y psicológicas devastadoras para ellas y han reconocido que la violación de una
detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable,
tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que
despliega el agente.
La CIDH repasa
la evidencia disponible: las consistencia en sus declaraciones, las diversas
declaraciones de las 11 mujeres, los resultados de la aplicación del protocolo
de Estambul, las secuelas del abuso que pudo haber sido certificado si hubieran
tenido acceso a atención ginecológica, sobre esta omisión, se destaca que la
Comisión nota que el Estado no dio una respuesta investigativa inmediata, a
través de la práctica de certificados médicos integrales y coherentes con el
tipo de violencia sexual descrita por las víctimas. Por el contrario, al
recibir información sobre denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos,
altas autoridades del Estado de México emitieron pronunciamientos que
descalificaron dichas denuncias.
Lo relevante en
este punto es que respecto de aquellos actos de violencia y violación sexual
descritos que pudieron dejar alguna evidencia física, fue la omisión del Estado
la que impidió recabar dicha prueba de manera oportuna. Esta situación otorga
peso probatorio a cada uno de los elementos descritos en los párrafos precedentes.
Como ha indicado la CorIDH en varias oportunidades, “llegar a una conclusión
distinta, implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e
inefectividad de la investigación.”
También se destaca que tanto la CNDH como la SCJN,
así como diversos organismos internacionales, concluyeron que en el marco de
los operativos policiales de 3 y 4 de mayo de 2006 en los municipios de Texcoco
y San Salvador Atenco, se cometieron actos de violencia, incluyendo violencia
sexual en contra de las mujeres detenidas.
En virtud de lo
anterior, la Comisión concluye que se encuentran satisfechos los elementos
constitutivos de la tortura en el caso de las once mujeres, quienes fueron
víctima de diversas formas de tortura física, psicológica y sexual en el marco
de su detención, traslados y llegada al centro de detención.
La Comisión
concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, vida privada,
dignidad y autonomía, igualdad y no discriminación y a vivir libre de violencia,
establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 11.1, 11.2 y 24 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como en
los artículos 1 y 6 de la CIPST y 7.a) de la Convención de Belém do Pará, en
perjuicio de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María
Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández
Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda
Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Patricia Torres Linares y Suhelen
Gabriela Cuevas Jaramillo.
Tanto la
Comisión como la Corte han señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber
de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o
de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Es así
como la investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a
la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y
eventual castigo de los autores de los hechos.
Y se reitera el
criterio desarrollado en Rosendo Cantú y otra vs. México sobre el marco
necesario para la realización de la investigación penal por violencia sexual.
Adicionalmente,
explica la Comisión, la investigación penal debe incluir una perspectiva de
género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en
atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Dicha
investigación, abunda, deberá ser realizada de conformidad con protocolos
dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de
género. “La impunidad de los delitos
cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo
que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el
sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una
persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.”
La Comisión no
deja de notar que estas graves omisiones tuvieron lugar en un contexto en el
cual altos funcionarios del ámbito estatal, formularon declaraciones que se
encuentran descritas en el presente informe y conforme a las cuales se habría
puesto en tela de juicio la posible veracidad de las denuncias de violencia
sexual en el marco de los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006.
La Comisión
observa que las declaraciones efectuadas por altos funcionarios del ámbito
estatal al momento de pronunciarse sobre las primeras denuncias de violencia
sexual en el marco de los operativos, constituyeron cuestionamientos a la
credibilidad de las víctimas y, más allá de su contenido en sí mismo
revictimizante, envió un mensaje de intolerancia frente a las graves omisiones
que se cometieron en las etapas iniciales de la investigación ya descritas y
reconocidas por el Estado ante la CIDH.
Así, la
Comisión concluye el Estado mexicano incumplió con su obligación de investigar
con la debida diligencia los actos de tortura física, psicológica y sexual
sufridos por las víctimas del presente caso.
En virtud de
todo lo indicado anteriormente, la Comisión concluye que el Estado mexicano es
responsable por la violación de los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento; de los derechos establecidos en los artículos 1, 6 y
8 de la CIPST y 7 de la Convención de Belém do Pará; en perjuicio de Mariana
Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero
Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara
Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada,
Cristina Sánchez Hernández, Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas
Jaramillo.
La Comisión resalta que tras el otorgamiento de cuatro
prórrogas, el Estado no ha avanzado integral y sustantivamente en el
cumplimiento de las recomendaciones.
El día 17 de
septiembre de 2016, la CIDH determinó someter a la jurisdicción de la CorIDH el
caso de Mariana Selvas Gómez y otras debido al incumplimiento de las
recomendaciones realizadas en el informe de fondo de la CIDH. Dicho informe de
fondo fue notificado al Estado mexicano mediante comunicación de 17 de
diciembre de 2015, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el
cumplimiento de las recomendaciones.
Además de la
necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso
involucra cuestiones de orden público interamericano.
Específicamente,
destaca que el presente caso ofrece una oportunidad a la Corte para profundizar
su jurisprudencia sobre la problemática de la violencia contra la mujer y,
particularmente, la violencia y violación sexual. Al respecto, el caso
permitirá fortalecer la jurisprudencia en cuanto a la valoración probatoria en
este tipo de casos y la calificación jurídica de ciertos actos como formas de
violación sexual y de tortura.
El caso
permitirá profundizar en el alcance de la responsabilidad internacional del
Estado a la luz de los distintos instrumentos aplicables, incluyendo la
Convención de Belém do Pará, en casos en los cuales las violaciones reflejan un
especial ensañamiento contra las mujeres por su condición de tales.
Por otra
parte, el caso también permitirá un desarrollo de la jurisprudencia en materia
de investigación y sanción a los responsables de este tipo de actos. En
particular, los estándares específicos aplicables a casos de violencia y
violación sexual a fin de que la investigación pueda considerarse diligente. El
caso también ofrece la oportunidad de profundizar sobre la necesidad de
investigar de manera integral todas las posibles responsabilidades, incluidas
las derivadas de la cadena de mando, así como las derivadas tanto de las
acciones u omisiones que dieron lugar a los hechos en sí mismos y también de
las que pudieran haber obstaculizado su esclarecimiento.
-->
[1] Corte
IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 408.
[2] Corte IDH, Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205,
párr. 284.
[3] Ver el voto
razonado del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Velásquez Paiz y otros
vs. Guatemala.
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