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viernes, 27 de abril de 2018

La sentencia de “La Manada”


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Por: Geraldina González de la Vega

Ayer se incendió medio mundo. Las mujeres somos la mitad del planeta y seguimos peleando nuestro sitio.

El Tribunal de Navarra emitió su sentencia en el caso conocido como de “Los Sanfermines” o también de “La Manada”; el primer nombre se da pues los hechos ocurrieron durante la fiesta de San Fermín en Pamplona; el segundo, de un grupo de Whatsapp en donde los 5 hombres intercambiaron videos de los hechos y planes para agredir sexualmente a la víctima.

Los hechos: en julio de 2016, 5 hombres violaron tumultuariamente a una chica de 18 años en un portón dentro de una vivienda en la ciudad de Pamplona. La mujer, iba con ellos y llevaban un rato de fiesta, caminaban por la calle hacia el auto de ella, cuando de repente uno la jala y junto con los otros 4, la introducen en la vivienda y comienzan a desnudarla y a tocarla, seguidamente entre los 4 la penetran por vagina, ano y boca; todo esto es filmado por los 5 tipos, varios de ellos eyaculan encima de ella y en el piso, se van retirando uno a uno y la dejan tirada y desnuda. Uno de ellos, además, le roba su celular.

El día jueves 26 de abril de 2018 se dio a conocer el veredicto: a pesar de que la fiscalía les había acusado por agresión sexual (violación sexual: con violencia e intimidación) y pedía más de 20 años para cada uno, por éste y los delitos de violación a la intimidad y hurto; la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por 3 Magistrados, determinó modificar el delito por el que se les acusó al de “abuso sexual” (que no requiere violencia ni intimidación) y condenó a los 5 hombres a 9 años de prisión, computando los ya recorridos en prisión preventiva desde los hechos (casi 2 años).

La comunicación de la sentencia no fue bien recibida por la comunidad, porque a pesar de haberles encontrado culpables, el delito por el que serían castigados no equivale a los hechos realizados. La responsabilidad se minimiza y sí, para no variar en casos de violación, se responsabiliza en cierta medida a la víctima.

La condena, junto con la sentencia, aparecen como una cachetada brutal en contra de las mujeres, no solo de España, del mundo, que día a día vivimos con violencia y que tememos ser víctimas de lo que a la denunciante le sucedió. Porque todos los días leemos sobre violencia doméstica, violencia en las calles, violaciones, desapariciones, feminicidios. Porque el mensaje que la sentencia conlleva es uno en el que el Estado, encargado de perseguir los delitos e imponer penas para –en teoría- evitar la comisión de delitos, envía una señal en donde califica a una violación tumultuaria con la nota más baja.

¿Hay algo más espantoso que una violación grupal?

¿No le parece a los magistrados de la Sala de Navarra que estar acorralada por 5 hombres excitados sexualmente y ebrios es la pesadilla más espantosa de cualquier persona?

¿Qué hechos entonces merecen ser calificados con el delito más grave?

Vamos por partes.
La sentencia la firman los magistrados José Francisco Cobo Sáenz (ponente) y la magistrada Raquel Fernandino Nosti. El magistrado Ricardo Javier González González formuló voto particular (es decir, votó en contra porque consideró que no se comprobaba la ausencia de consentimiento de la víctima).

1.   La acusación
La fiscalía, la acusación particular y la acusación popular calificaron los hechos constitutivos de los siguientes delitos:
A) Cinco delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180 1. 1º y 2º, 192 y 74 del Código Penal.
B) Un delito contra la intimidad del artículo 197.1 y 5 del Código Penal.
C) Un delito de robo con intimidación del artículo 242. 1 del Código Penal.



Solicitando que se impusieran a cada uno de los acusados ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO, JESUS ESCUDERO DOMINGUEZ, JOSE ANGEL PRENDA MARTÍNEZ, ALFONSO JESÚS CABEZUELO ENTRENA y ÁNGEL BOZA FLORIDO, las siguientes penas:
(aquí trascribo las penas solicitadas únicamente por la fiscalía, difieren levemente unas y otras)
Por el delito continuado de agresión sexual del apartado A) la pena de 18 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a los 500 metros y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio durante 20 años , así como 10 años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme al artículo 106. 2 del Código Penal y costas.
Por el delito del apartado B) la pena de 2 años y 10 meses de prisión y multa de 20 meses y un día, con una cuota diaria de 9 € y arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Por el delito del apartado C) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó que los acusados como responsables civiles directos y solidarios deberán indemnizar a la denunciante, en la cantidad de 100.000,00 € por el daño moral ocasionado.

La defensa solicitó la absolución de los delitos de agresión sexual y robo. Mientras que Guerrero Escudero se declaró autor de un delito leve de hurto.

2.   Los hechos probados
Como todo proceso penal, hace falta que la acusación enerve la presunción de inocencia, esto es, cuando alguien acusa a otro(s) de algo, el Estado, a través de su fiscalía (ámbito de la procuración de justicia) debe probar que el acusado(s) efectivamente cometió ese delito que se le imputa. Pero también, se debe probar que se cometió ese delito. Entonces, las sentencias en materia penal, se dividen lógicamente en dos partes: la dedicada a probar el delito, la dedicada a probar la responsabilidad. Puede suceder que se pruebe la existencia de un delito, pero no la responsabilidad del imputado. O puede suceder que, como en el caso, se pruebe la responsabilidad del imputado, pero que no sea por el delito señalado, porque no se logran probar sus extremos; sino por otro, que protege el mismo bien tutelado. Me explico: en el caso se acaba probando la responsabilidad de los 5 por un delito contra la libertad sexual de la víctima, pero los magistrados concluyen que no se prueba el delito de agresión sexual, sino el de abuso, y lo reclasifican, aminorando las penas considerablemente.
La sentencia parte de unos hechos probados, es decir, no controvertidos que nos narrados en la página 13 a la 20. Estos hechos constituyen, para el tribunal, verdad jurídica.
En ellos, el tribunal refiere que el día 6 de julio de 2016, la chica llega a Pamplona en su auto y está de fiesta en una plaza con un amigo y otras personas que conocen en el sitio. La chica se pierde de su amigo, y acaba sentada con José Angel Prenda, uno de sus agresores. Ella habla por celular con su amigo y quedan de verse más tarde, y menciona a los agresores que irá a su auto a descansar. Prenda y los otros 4 se ofrecen a acompañarla. En el camino, uno de ellos comienza a tocarla y ella está incómoda, por lo que ella gira hacia otra calle para ir hacia su auto. En esa calle, los 5 tipos notan que una mujer accedía a un inmueble y Prenda conversa con ella fingiendo que se alojaba ahí; entra y abre el portón a los demás. En seguida, se cuenta que Angel Boza besaba a la denunciante cuando escuchan que Prenda les llama desde el interior, Boza y Cabezuelo toman a la víctima de las manos y la meten haciéndole la señal de “silencio”, caminan dentro del inmueble y llegan a un habitáculo donde ella de repente se da cuenta que está rodeada por los 5.

“Al encontrarse en esta situación, en el lugar recóndito y angosto descrito, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, conseguida conforme a lo pretendido y deseado por los procesados y querida por estos, “la denunciante” se sintió impresionada y sin capacidad de reacción. En ese momento notó como le desabrochaban la riñonera que la llevaba cruzada, como le quitaban el sujetador sin tirantes abriendo un clip y le desabrochaban el jersey que tenía atado a la cintura; desde lo que experimentó la sensación de angustia, incrementada cuando uno de los procesados acercó la mandíbula de la denunciante para que le hiciera una felación y en esa situación, notó como otro de los procesados le cogía de la cadera y le bajaba los leggins y el tanga. “La denunciante”, sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad , determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera , manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados”.

Los procesados, conocieron y aprovecharon la situación de la denunciante en el cubículo al que la habían conducido, para realizar con ella diversos actos de naturaleza sexual, con ánimo libidinoso, actuando de común acuerdo.[...] Durante el desarrollo de los hechos Antonio Manuel Guerrero, grabó con su teléfono móvil seis vídeos con una duración total de 59 segundos y tomó dos fotos; Alfonso Jesús Cabezuelo Entrena, grabó del mismo modo un vídeo, con una duración de 39 segundos .

Finalizados estos hechos, los procesados se marcharon escalonadamente. Antes de abandonar cubículo, Antonio Manuel Guerrero Escudero se apoderó, en su propio beneficio, del terminal de teléfono móvil, que “ la denunciante” llevaba en su riñonera, quitándole la funda, extrayendo la tarjeta SIM de la compañía jazztel y la tarjeta de memoria, micro SD arrojándolas en el lugar de los hechos.
El primero en salir fue Ángel Boza Florido, sobre las 03:27:05 hs. siguiéndole progresivamente los restantes procesados, hasta que formaron un grupo. Entretanto “la denunciante”, cuando advirtió que se habían ido todos los procesados , se puso el sujetador, se subió los leggins y el tanga , luego, cogió el jersey atándoselo a las caderas; seguidamente buscó la riñonera para coger el teléfono móvil y llamar a R. . Cuando comprobó que el teléfono móvil no estaba en la riñonera, se incrementó su inquietud y desasosiego, comenzó a llorar, cogió su riñonera y salió del habitáculo a la calle llorando.
En la calle una pareja la auxilia y llama a la policía, la chica realiza una denuncia de los hechos. De acuerdo con la revisión “Como consecuencia de los hechos “la denunciante” tuvo lesiones consistentes en: lesión eritematosa en […] para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa.”

A las 6.50 horas José Ángel Prenda Martinez, envió desde su teléfono móvil WhatsApp a dos chats: a “la Manada”, al que pertenecen todos los procesados excepto Ángel Boza Florido, además de otras personas y a “ Disfrutones SFC.” . En estos WhatsApp escribió “follándonos a una los cinco” “todo lo que cuente es poco” “puta pasada de viaje” “hay video” en el remitido al chat “ la Manada” y “follándonos los cinco a una , vaya puto desfase, del ATC Madrid era, ja, ja”., en el enviado a “ Disfrutones SFC.”.

Como consecuencia de los hechos, la denunciante sufre de trastorno de estrés postraumático. Recibe desde septiembre de 2017 tratamiento psicológico. no es posible la valoración de secuelas psicológicas al ser preciso que transcurra un tiempo de alrededor de dos años desde la producción de los hechos.


3.   Pornografía jurídica
a)   Las pruebas de cargo:
Esta expresión de “pornografía jurídica” me la he robado de una colega quien, atinadamente, calificó así la parte de la sentencia en donde se relatan, de manera grotescamente detallada, las imágenes de los videos filmados por los 5 tipos de “La Manada”.
Aquí diré que no es necesario que los jueces narren los hechos de manera que la víctima los reviva y la opinión pública entre en su intimidad, hoy todos los que hemos leído la sentencia presenciamos la violación. Los hechos sufridos y que han cambiado la vida de la chica, se encuentran ya en blanco y negro, en una sentencia que, además, los minimiza y los califica de no violentos y no intimidatorios.
La sentencia lejos de ser en este caso un medio de reparación, se convierte en un instrumento perpetuo de violación a la intimidad de la víctima. No solamente se describe gráficamente lo que se ve, también lo que se oye, y que sirve a los magistrados, especialmente al de la minoría, para interpretar si hubo o no consentimiento, si hubo o no gozo.
Es infamante una sentencia que describe un delito ultrajante, que atenta directamente contra la dignidad de una mujer, unos hechos en donde la víctima es usada como cosa por 5 tipos.

Dicho lo anterior, es de resaltarse que, en este caso, lo resalta el tribunal, hay videos de los hechos. Tradicionalmente, los delitos de carácter sexual se denominan como de realización oculta, por lo que es difícil que existan pruebas más allá de los testimonios de la víctima y del imputado(s).

También, tradicionalmente en los delitos sexuales, se parte de la presunción equivocada: la víctima lo consiente y hay que probar que esto no era así. Ello lleva a la humillación, a la exhibición de la intimidad de las víctimas y por su naturaleza, exige que se reviva una y otra vez, la agresión sufrida para ver, si en realidad se prueba en contrario que había consentimiento.

La Sala dice:
“La peculiaridad del caso que enjuiciamos, viene determinada por cuanto existe un medio de prueba documental, concretado en las grabaciones de video y las fotos tomadas durante el desarrollo de los hechos, por los procesados Antonio Manuel Guerrero y Alfonso Jesús Cabezuelo , que son consideradas por las acusaciones como elemento probatorio de cargo y por las defensas de los procesados como un medio de prueba de descargo. Por ello se desvía de lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales , conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas - especialmente , pero no sólo , personales - distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo”.

No obstante, como decía, en todos los casos de violación, aunque haya videos, siempre hay que dudar de la víctima: ¿hubo o no consentimiento? No bastan los videos que muestran a una mujer denostada, vilipendiada, usada; hace falta averiguar si ella quería, porque evidentemente, la presunción universal es que las mujeres siempre queremos y hay que destruir con pruebas dicha presunción.

La Sala apunta:
“La discrepancia se concreta en la voluntariedad o no del mantenimiento de dichas relaciones sexuales por parte de “la denunciante” y así frente a la versión de las acusaciones que sostienen que fué obligada a realizar actos de naturaleza sexual , con los procesados , violentando su voluntad valiéndose de violencia o intimidación para conseguir su satisfacción sexual, algunos de ellos grabado y fotografiados , cumpliendo el designio que se había trazado desde el momento que se encontraron con “la denunciante” ; las defensas de los procesados afirman que las relaciones sexuales se tuvieron con el consentimiento pleno de “la denunciante” , quien ya en la Plaza del Castillo , durante la primera conversación que mantuvo con aquellos, convino en mantener relaciones sexuales en grupo, así se lo comunicó y se pusieron en marcha rápidamente para encontrar un lugar discreto donde hacerlo.”

Aún así, el tribunal concluye a partir de las declaraciones de la víctima, los testimonios de los agentes quienes las recibieron y de quienes la atendieron; que las relaciones fueron realizadas sin la libre voluntad autodeterminada, “las relaciones de contenido sexual se mantuvieron en un contexto subjetivo y objetivo de superioridad, configurado voluntariamente por los procesados, del que se prevalieron , de modo que las prácticas sexuales se realizaron,sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada, quien se vió así sometida a la actuación de aquellos.”

La defensa argumentaba que en realidad lo que molestaba a la víctima no era la “relación grupal” sino el hecho de que hubiera sido grabada, y por ello, los denunció: “el motivo que le impulsó para denunciar los hechos, concretado en la consciencia de que habían sido grabados por los procesados y tratar así de ofrecer una justificación a su actuación, que como decimos en opinión de aquellos fue en todo momento libremente consentida.” Este argumento fue descartado por la Sala.

Finalmente, se concluye que “…las prácticas sexuales se realizaron, sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada, quien se vió así sometida a la actuación de aquellos . Es inocultable que la denunciante, se encontró repentinamente en el lugar recóndito y angosto descrito, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión; al percibir esta atmósfera se sintió impresionada y sin capacidad de reacción. En este momento notó como le desabrochaban la riñonera que la llevaba cruzada, como le quitaban el sujetador sin tirantes abriendo un clip y le desabrochaban el jersey que tenía atado a la cintura; desde lo que experimentó la sensación de angustia, incrementada cuando uno de los procesados acercó la mandíbula de la denunciante para que le hiciera una felación y en esa situación, notó como otro de los procesados le cogía de la cadera y le bajaba los leggins y el tanga. Sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera, manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados.”

A continuación, la sentencia describe los 7 videos. “Estas imágenes por tanto nos presentan una visión sesgada, parcial y fragmentaria del modo en que se desarrollaron los hechos en el interior del habitáculo; tomadas a conveniencia de los procesados, interrumpidas abruptamente -vídeos seis y siete -, cuando la denunciante está agazapada, acorralada contra la pared por dos de los procesados y gritando.”

Posteriormente, se analizan los informes periciales que concluyen que la víctima sufre de estrés postraumático. De las prácticas forenses del lugar de los hechos se concluyó que “Todo ello ilustra acerca del modo en que se hicieron las prácticas sexuales por los procesados, además de sin preservativo, como todos ellos reconocen, de forma desaforada, con perceptible exceso y omisión de toda consideración para con la denunciante.”

b)  Las pruebas de descargo:
Las defensas ofrecieron, como fundamentales medios de prueba para acreditar que las relaciones sexuales fueron plenamente consentidas por la denunciante en un contexto , acordado con ella por todos los procesados, desde que se encontraron en la Plaza Castillo : (i) sus propias declaraciones; (ii) la ausencia de lesiones en la denunciante; (iii) la intervención pericial del psiquiatra Alfonso Sanz Cid y de la psicóloga Olatz Etxeberría; (iv) la aportación voluntaria de los videos y (v) el hecho de que no trataran de esconderse o fugarse



4.   La modificación del tipo penal (reclasificación)
Este es el apartado que más furia ha causado, pues es justamente donde la sala minimiza los hechos y los califica como relaciones sexuales con vicios en el consentimiento. Como cuando viajas en el vagón del metro y un tipo decide tocarte las nalgas o meterte la mano por debajo de la falda.  

Dice la Sala que, para poder encuadrar la conducta en el tipo de agresión sexual, “En cualquier caso se requiere que por las acusaciones se pruebe la existencia de una violencia idónea, no para vencer la resistencia de la víctima - por mucho que está, según declara el Tribunal Supremo, no tenga que ser desesperada, sino real, verdadera, decidida, continuada y que exteriorice inequívocamente la voluntad contraria al contacto sexual -, sino para doblegar la voluntad del sujeto pasivo. La magnitud de la violencia por tanto ha de medirse en base a criterios cuantitativos y no cualitativos a efectos de determinar su idoneidad y para ello hemos valorado la totalidad de circunstancias concurrentes tanto objetivas como subjetivas. Es decisiva la vinculación causal entre la violencia ejercida y el contacto sexual alcanzado, al que no habría accedido la denunciante de no mediar aquella.” (énfasis mío)

Y concluye que “Las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de la denunciante, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la denunciante y obligarle a realizar actos de naturaleza sexual, integrando de este modo la violencia como elemento normativo del tipo de agresión sexual. En este marco, apreciamos que las lesiones que presentaba la denunciante cuando fue examinada en el Complejo Hospitalario de Navarra y se describen en el informe médico forense de 11 de julio de 2016, consistentes en: “… lesión eritematosa en […] para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa.” , no revelan la existencia de violencia, que cumplimente las exigencias de este elemento que califica el tipo de agresión sexual .”

Es decir, a juicio de los dos magistrados, no hubo violencia en los hechos sucedidos. Cero violencia. Como no hubo golpes, empujones, desgarros, mutilaciones, entonces, no hubo violencia. La penetración bucal, anal y vaginal por 5 tipos realizada en el cuerpo de la chica fue cordial, pacífica, tranquila, calmada, apacible, sumisa, suave, educada, civilizada, dulce (uso antónimos de la violencia). Fue linda, pues. No hubo violencia, porque no la mallugaron a golpes, porque no quedó morada, porque no le rompieron un hueso, porque no la mataron o la dejaron medio muerta.

Por otro lado, el tipo de agresión sexual (o violación) requiere intimidación. A esto la sala explica que “En lo que atañe a la intimidación como medio comisivo alternativo, precisamos que ha sido definida por la jurisprudencia como constreñimiento psicológico, consistente en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual.”  […]  “… La jurisprudencia ha entendido que la intimidación consiste en la amenaza de un mal, que no es imprescindible que sea inmediato ( STS nº 914/2008, de 22 de diciembre), bastando que sea grave, futuro y verosímil, ( STS nº 355/2015, de 28 de mayo) . Mal, que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se relaciona directamente por el autor con la pretensión de que la víctima acceda a participar en una determinada acción sexual pretendida por aquel, de modo que la concreción del mal se producirá si persiste en su negativa. También se ha exigido en esos delitos que la intimidación sea seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado. Por otro lado, no se exige que sea una intimidación de tal grado que resulte en todo caso irresistible para la víctima, sino que es suficiente que, dadas las circunstancias concurrentes, resulte bastante para someter o suprimir su voluntad de resistencia…” (énfasis mío)

Y a pesar de que la jurisprudencia establece que “…la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males. De tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013).” (enfásis mío); la Sala concluye que “…no apreciamos que exista intimidación a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual, como medio comisivo , que según se delimita en la constante doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar , requiere que sea previa, inmediata grave y determinante del consentimiento forzado . Por el contrario estimamos, que los procesados conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella , aprovechando la superioridad así generada, para abusar sexualmente de la denunciante quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.”

Es decir, hubo vicios del consentimiento, pero no violencia ni intimidación, porque es evidente para los dos magistrados de la mayoría que estar acorralada a los 18 años, por 5 tipos 10 años mayores, desconocidos, mucho más fuertes (uno es guardia, otro militar), excitados sexualmente y ebrios no es una situación intimidante;  claro que no, se siente una con enorme confianza, animada, envalentonada, una se crece ante estas situaciones, se atreve a todo, se rebela, se vuelve osada (uso antónimos de la palabra intimidar). De acuerdo con los dos magistrados, en realidad la chica jamás sintió su integridad o su vida amenazadas si no accedía a lo que los 5 tipos le hacían; en realidad, ella casi podría haber salido corriendo, o se hubiera podido negar, y nada hubiese pasado.

Finalmente, la sentencia le cree a los 5 de La Manada, porque lo que acaba concluyendo es que ella accede porque ellos prevalecen sobre ella, la convencen pues, porque son más y son más fuertes, pero no la violentan porque no la golpean; ni la intimidan, porque no la amenazan. La violencia y la intimidad, según los magistrados son siempre físicas y perceptibles por los sentidos de terceras personas. No importa lo que la víctima sienta, y esto es grave porque descarta de entrada cualquier denuncia de violación en donde una no tenga pruebas materiales de violencia física o intimidación.

Lo que hubo, según la Sala, fue una pasadez de 5 muchachos, una extralimitación de 5 amigos borrachos. 5 tíos que exageraron en su obrar, se pasaron porque aprovecharon que eran más y más fuertes y se impusieron; y ella, ella no fue víctima de violencia o intimidación, ella simplemente consintió porque no le quedó de otra. Eufemismos para no condenar a 5 hombres violadores a más de 20 años en prisión.

La realidad es que la Sala usa el delito de abuso porque considera que lo que hubo fue prevalimiento, esto es, una situación de superioridad, notoria, evidente y manifiesta para condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien la ejerce. Usa un delito que fue modificado en 1999 mediante reforma enclavada en el combate a la trata de personas y la pornografía infantil. Un delito que se modifica para poder sancionar la trata principalmente, en donde las mujeres acceden con un consentimiento viciado a prácticas que lastiman su libertad sexual. Graves, sí. Pero en nada parecidas a una violación tumultuaria.


5.   El mensaje
Las sentencias tienen también un aspecto de reparación para las víctimas, además del aspecto ejemplar de las penas.

Las sentencias contienen el pronunciamiento y la valoración de hechos desde la jurisdicción, son la conclusión del ejercicio del derecho de acceso a la justicia, son el mensaje de que se ha hecho justicia. Esta es una sentencia que minimiza una violación tumultuaria y la equipara a un toqueteo en el autobús.  

Las penas tienen la finalidad de disuadir de la comisión de los delitos; ¿qué mensaje envía una sentencia que minimiza los hechos y niega la violencia de una violación tumultuaria? ¿Qué certeza tienen las mujeres en España de que ante una denuncia de una violación obtendrán justicia? Se envía un mensaje equivocado, es inconcebible que exista acto sexual como este sin violencia o intimidación.

La sentencia de La Manada además, revictimiza y denuesta a la víctima al describir lo sucedido.

La sentencia legitima la cultura de la violación, pues a pesar de tener un video en donde se mira la violencia perpetrada en contra del cuerpo de una mujer –además una mujer muy joven, necesita destruir la presunción de su consentimiento. ¿por qué la justicia no lo hace al revés? ¿Por qué la justicia minimiza la violencia y la intimidación y la convierte en prevalimiento? Las palabras conllevan significados, las palabras tienen peso. Las palabras violan.
¿Qué es prevalimiento? Superioridad eficaz. La sentencia confirma lo que todas ya sabíamos, el patriarcado y su cultura de la violación son prevalimiento siempre. Justo este es el temor de muchas mujeres, que un hombre generalmente prevalece, por su fuerza, y su agresividad. Porque la justicia está de su lado.

Mientras haya magistrados que lo legitimen, los hombres prevalecerán, porque justo, el patriarcado se sustenta en eso, en la jerarquización del género. 9 años por el delito de abuso después de cometer una violación tumultuaria, sale barato.

El mensaje es: defiéndete, grita, patea, muerde; para que se note la violencia y la intimidación. Si te matan o te lastiman gravemente, sí será violación. Ah, y busca que te graben, porque de otra forma, nadie creerá que no consentiste los hechos.

Leía ayer que “el que puede lo más, puede lo menos” ¿cómo van ahora las mujeres a denunciar una violación por parte de su pareja? Si una violación tumultuaria por 5 desconocidos es tan solo, abuso con prevalimiento.

La afrenta a las mujeres en esta sentencia está justamente en la reclasificación, pues niega la violencia e intimidación sufrida por la víctima y reasigna un significado a los hechos y hace menos lo sucedido. Lee la conducta de 5 hombres como una simple situación de superioridad ante la víctima y no como lo que fue: una pesadilla de violencia y denostación.

Esta sentencia legitima la sugerencia de la cultura patriarcal: NO EXAGEREN MUJERES, NO ES PARA TANTO.

 


jueves, 16 de noviembre de 2017

México ante la Corte Interamericana. De nuevo por violencia contra la mujer. #MujeresDeAtenco


Por: Geraldina González de la Vega
(Licencia commons)

La primera vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH) se enfrentó a un caso en que se trató la violencia contra las mujeres fue el del Penal Miguel Castro vs. Perú en 2006, en donde determinó la responsabilidad del Estado y por primera vez declaró violada la Convención de Belém do Pará (CBDP).  En este caso peruano, la CorIDH resolvió que habían existido violaciones al artículo 7.b de la CBDP en conjunto con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) debido a que el Estado no había actuado con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer en virtud de que los procedimientos internos abiertos en dicho caso no constituían “recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarcan el esclarecimiento de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones a la vida e integridad”[1].

De igual forma, en 2010, en el caso conocido como Campo Algodonero, la CorIDH resolvió que México no había actuado con “la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas”[2] y que la impunidad enviaba el mensaje de que la violencia contra las mujeres no se sanciona, lo cual reforzaba los estereotipos en contra de las mujeres, que las objetivizan y en consecuencia las discriminan.

La interpretación de la CBDP ha continuado en varios asuntos resueltos por la CorIDH[3]: el caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, Fernández Ortega y otros vs. México, en Rosendo Cantú y otra vs. México, en Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") vs. Guatemala, J. Vs. Perú, en Veliz Franco y otros vs. Guatemala, en Espinoza Gonzáles vs. Perú, Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, en Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala.

He identificado 5 casos de México ante el Sistema Interamericano (SIDH): las hermanas González, un caso de desaparición forzada y feminicidio ante la Comisión; Campo Algodonero, un caso de feminicidio; Inés y Valentina, ambos casos de violación sexual como tortura realizada por parte de elementos de cuerpos militares en el marco de actuaciones fuera de la legalidad; y Atenco; un caso de violación sexual como tortura realizada por parte de agentes de seguridad pública en el marco de actuaciones “legales”. Caso que fue resuelto por la Comisión, pero que, en vista del incumplimiento por parte del Estado mexicano, ha sido remitido ante la CorIDH y del cual se celebran audiencias los días 16 y 17 de noviembre de 2017.

Tres de estos casos están relacionados con 1) el uso de la agresión sexual como un instrumento para torturar y humillar a las mujeres; 2) por parte de agentes del Estado (militares y de seguridad pública); 3) la responsabilidad del Estado por no prevenirla y 4) la responsabilidad del Estado por no hacer eficaz el acceso a la justicia y realizar las investigaciones pertinentes para evitar la impunidad. En estos casos la violencia es perpetrada directamente por agentes del Estado, por tanto, Estado es responsable en tanto que son sus agentes quienes la cometen, además de que no la previene y por tanto no garantiza a las mujeres sus derechos y además obstruye el acceso a la justicia violentando las garantías del debido proceso, de la diligencia en las investigaciones y el abatimiento de la impunidad.

En un contexto de violencia contra las mujeres, México sigue incumpliendo con sus obligaciones no solamente de cuidar las vidas e integridad de las mujeres, sino de garantizarles el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación. Tal y como la Corte y la Comisión han destacado: la ausencia de justicia envía el mensaje de tolerancia, tolerancia hacia la violencia de género, tolerancia hacia la tortura sexual, tolerancia hacia los feminicidios. 

Es de esperarse que haya una condena al Estado mexicano, no solo porque existen pruebas claras de la tortura sufrida (se aplicó protocolo de Estambul a las mujeres) sino porque diversas instancias lo han confirmado: la SCJN en su dictamen, la CNDH en su recomendación, la Comisión en su informe de fondo. Esperemos que México de una vez por todas asuma su responsabilidad y que el ser mujer deje de ser un riesgo para nuestras vidas. 

Recomiendo el proyecto fotográfico de Liliana Zaragoza con las mujeres de Atenco: Mirada Sostenida



fotografía del NYT

Mariana Selvas y otras “Atenco”. Los criterios para el análisis de la violencia sexual en el marco del “uso legítimo de la fuerza”.
(lo que sigue es un resumen del Dictamen de la SCJN, del Informe de Fondo de la Comisión, así como del escrito de remisión del caso a la CorIDH)

Hechos:
Los hechos tuvieron lugar los días 3 y 4 de mayo de 2006 respectivamente en el contexto del conflicto y las protestas de los floricultores y otros grupos, se realizaron los operativos policiacos que tuvieron lugar en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, en donde once mujeres fueron víctima de diversas formas de violencia física, psicológica, de agresiones sexuales y en algunos casos de violación sexual, al momento de su detención, traslado e ingreso al lugar en el cual permanecieron privadas de libertad posteriormente. Las peticionarias califican tales hechos como formas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Asimismo, alegan que el Estado no inició investigaciones de oficio tras tomar conocimiento de los hechos y que las investigaciones no han cumplido con las garantías de imparcialidad, debida diligencia y plazo razonable. Agregan que en el marco de las mismas fueron revictimizadas.

Los hechos del presente caso tuvieron lugar los días 3 y 4 de mayo de 2006. A la fecha, han transcurrido más de once años sin que los mismos hayan sido esclarecidos ni se hubieran identificado a todas las personas responsables ni impuesto las sanciones correspondientes.

El 28 de octubre de 2015, la CIDH emitió su informe en el que establece la responsabilidad del Estado mexicano respecto de violaciones a los derechos de 11 mujeres durante dichos operativos.

Sin embargo, hay que destacar que en este caso, el diálogo con el SIDH ha sido a la inversa, pues el informe de la CIDH cita en gran medida el dictamen de la SCJN en el caso Texcoco y San Salvador, Atenco (Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006)

En dicho dictamen, la SCJN valora (en el considerando séptimo que corre de la pág. 214 y ss.) que sí hubo agresiones sexuales. Se constata que las mujeres declararon haber sido víctimas de agresiones sexuales, que se levantaron averiguaciones previas y que las mujeres ratificaron sus declaraciones. Sin embargo, hubo falta de diligencia e investigación efectiva en dichas averiguaciones previas.

“Conforme a lo antes señalado es que este Tribunal estima que, con todas las carencias que caracterizan las averiguaciones previas, según aquí ha sido explicado, hay elementos suficientes que permiten que en esta vía no jurisdiccional se pueda sostener que en los operativos policiacos que son materia del presente Dictamen, hubo policías que ejercieron violencia física sexual sobre la mayoría de las mujeres detenidas, amén de que no puedan aseverarse ni confirmarse con exactitud las condiciones de modo y lugar en que fueron denunciados y amén de qué se hayan encontrado las manifestaciones contradictorias que han sido apuntadas; así como que hay elementos suficientes para poner en tela de duda si, además, dichas agresiones pudieran constituir, por otra parte, actos de tortura, conforme a la legislación que en esta materia rige en el orden jurídico nacional.

Basta con que en la especie se haya proferido –y puede advertirse de elementos de prueba allegados- violencia de tipo sexual (que no necesariamente probado que hubo violación sexual, que es distinto) contra mujeres, para estimar actualizada la violación a sus derechos humanos; y basta que haya sido así en un caso, para que la violación a la dignidad humana tutelada por la norma en forma de libertad sexual se haya actualizado. Todo lo anterior sin perjuicio –por supuesto- de que, en los respectivos procesos penales que se lleven por estos hechos, ahora o en el futuro, cada juzgador determine lo atinente a la acreditación de los elementos integrantes de los tipos penales respectivos que, en la especie, no son objeto de análisis ni de pronunciamiento.”

Es decir, la Corte, en uso de su ya inexistente facultad de investigación de violaciones graves a las garantías individuales, conclyó que las mujeres de Atenco sí sufrieron violaciones a sus derechos por haber sufrido agresiones de índole sexual, incluida la tortura por parte de agentes de la autoridad.  

A pesar de que el Dictamen de la Corte determinó que sí hubo violaciones graves a los derechos de las personas detenidas y en específico, de las mujeres detenidas durante los operativos de San Salvador Atenco y Texcoco, no se obtuvo justicia. Por ello, 11 mujeres acudieron ante la Comisión Interamericana para presentar su caso.

En el informe de fondo de la Comisión en el caso de Mariana Selvas Gómez y otras se encontró responsable al Estado mexicano por la violación de los derechos a la integridad personal; a la libertad personal; a la vida privada, dignidad y autonomía; a las garantías judiciales; al derecho a la igualdad y no discriminación; y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del presente informe. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”) y del artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”). Y la Comisión concluye que la detención de las once mujeres fue ilegal, en violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

La Comisión observó que el Estado reconoció implícitamente no haber dado cumplimiento al artículo 7.4 de la Convención Americana al argumentar que en casos de flagrancia no resulta necesario informar sobre los motivos de la detención y los cargos respectivos y en virtud de ello, la Comisión concluye que el Estado violó en perjuicio de las víctimas el derecho a ser informadas de las razones de su detención y los cargos respectivos establecido en el artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

La CIDH explica que ha establecido de forma consistente que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad constituye en todos los casos una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana. Dicha conducta ilegal presupone un sufrimiento físico y mental severo y duradero, debido a su naturaleza no consensual e invasiva y que afecta a la víctima, su familia y comunidad. Y que esta situación se agrava cuando el agresor es un agente estatal, por su posición de autoridad y por el poder físico y psicológico que puede ejercer sobre la víctima.

Asimismo, recuerda que tanto la Comisión, como la Corte Interamericanas han sostenido que la violencia sexual contra las mujeres tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para ellas y han reconocido que la violación de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.

La CIDH repasa la evidencia disponible: las consistencia en sus declaraciones, las diversas declaraciones de las 11 mujeres, los resultados de la aplicación del protocolo de Estambul, las secuelas del abuso que pudo haber sido certificado si hubieran tenido acceso a atención ginecológica, sobre esta omisión, se destaca que la Comisión nota que el Estado no dio una respuesta investigativa inmediata, a través de la práctica de certificados médicos integrales y coherentes con el tipo de violencia sexual descrita por las víctimas. Por el contrario, al recibir información sobre denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos, altas autoridades del Estado de México emitieron pronunciamientos que descalificaron dichas denuncias.

Lo relevante en este punto es que respecto de aquellos actos de violencia y violación sexual descritos que pudieron dejar alguna evidencia física, fue la omisión del Estado la que impidió recabar dicha prueba de manera oportuna. Esta situación otorga peso probatorio a cada uno de los elementos descritos en los párrafos precedentes. Como ha indicado la CorIDH en varias oportunidades, “llegar a una conclusión distinta, implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación.”

También se destaca que tanto la CNDH como la SCJN, así como diversos organismos internacionales, concluyeron que en el marco de los operativos policiales de 3 y 4 de mayo de 2006 en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, se cometieron actos de violencia, incluyendo violencia sexual en contra de las mujeres detenidas.

En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que se encuentran satisfechos los elementos constitutivos de la tortura en el caso de las once mujeres, quienes fueron víctima de diversas formas de tortura física, psicológica y sexual en el marco de su detención, traslados y llegada al centro de detención.

La Comisión concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, vida privada, dignidad y autonomía, igualdad y no discriminación y a vivir libre de violencia, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 11.1, 11.2 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como en los artículos 1 y 6 de la CIPST y 7.a) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo.

Tanto la Comisión como la Corte han señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Es así como la investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos.

Y se reitera el criterio desarrollado en Rosendo Cantú y otra vs. México sobre el marco necesario para la realización de la investigación penal por violencia sexual.

Adicionalmente, explica la Comisión, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Dicha investigación, abunda, deberá ser realizada de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género. “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.”

La Comisión no deja de notar que estas graves omisiones tuvieron lugar en un contexto en el cual altos funcionarios del ámbito estatal, formularon declaraciones que se encuentran descritas en el presente informe y conforme a las cuales se habría puesto en tela de juicio la posible veracidad de las denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006.

La Comisión observa que las declaraciones efectuadas por altos funcionarios del ámbito estatal al momento de pronunciarse sobre las primeras denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos, constituyeron cuestionamientos a la credibilidad de las víctimas y, más allá de su contenido en sí mismo revictimizante, envió un mensaje de intolerancia frente a las graves omisiones que se cometieron en las etapas iniciales de la investigación ya descritas y reconocidas por el Estado ante la CIDH.  
Así, la Comisión concluye el Estado mexicano incumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia los actos de tortura física, psicológica y sexual sufridos por las víctimas del presente caso.

En virtud de todo lo indicado anteriormente, la Comisión concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; de los derechos establecidos en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7 de la Convención de Belém do Pará; en perjuicio de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo.

La Comisión resalta que tras el otorgamiento de cuatro prórrogas, el Estado no ha avanzado integral y sustantivamente en el cumplimiento de las recomendaciones.

El día 17 de septiembre de 2016, la CIDH determinó someter a la jurisdicción de la CorIDH el caso de Mariana Selvas Gómez y otras debido al incumplimiento de las recomendaciones realizadas en el informe de fondo de la CIDH. Dicho informe de fondo fue notificado al Estado mexicano mediante comunicación de 17 de diciembre de 2015, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso involucra cuestiones de orden público interamericano.
Específicamente, destaca que el presente caso ofrece una oportunidad a la Corte para profundizar su jurisprudencia sobre la problemática de la violencia contra la mujer y, particularmente, la violencia y violación sexual. Al respecto, el caso permitirá fortalecer la jurisprudencia en cuanto a la valoración probatoria en este tipo de casos y la calificación jurídica de ciertos actos como formas de violación sexual y de tortura.

El caso permitirá profundizar en el alcance de la responsabilidad internacional del Estado a la luz de los distintos instrumentos aplicables, incluyendo la Convención de Belém do Pará, en casos en los cuales las violaciones reflejan un especial ensañamiento contra las mujeres por su condición de tales. 

Por otra parte, el caso también permitirá un desarrollo de la jurisprudencia en materia de investigación y sanción a los responsables de este tipo de actos. En particular, los estándares específicos aplicables a casos de violencia y violación sexual a fin de que la investigación pueda considerarse diligente. El caso también ofrece la oportunidad de profundizar sobre la necesidad de investigar de manera integral todas las posibles responsabilidades, incluidas las derivadas de la cadena de mando, así como las derivadas tanto de las acciones u omisiones que dieron lugar a los hechos en sí mismos y también de las que pudieran haber obstaculizado su esclarecimiento.



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[1]           Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 408.
[2]           Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284.
[3] Ver el voto razonado del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala.
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