El desarrollo de los derechos humanos que ha reconocido los DESCA y los derechos colectivos, propició este entendimiento. Insisto, nuestro amparo fue formulado con la perspectiva de derechos liberal del S. XIX que no miraba las violaciones desde esta mirada estructural. Así, el clásico ejemplo del amparo es una expropiación para la construcción de una carretera, en donde un particular se ampara para evitar el acto por parte de su gobierno, los efectos del amparo, si se concede, son restitutorios y la acreditación del interés pasa por la acreditación de la propiedad.
Sin embargo, el concepto de interés ha admitido un amplio entendimiento de los derechos actualmente, que permite comprender que hay acciones públicas que afectan los derechos de colectivos o grupos enteros y que es posible que estos por su parte sean representados por otros por su especial situación de vulnerabilidad (Por ejemplo asociaciones civiles que interponen amparos en nombre de una comunidad indigena) o por ser un grupo de tal amplitud que es imposible que todos sus miembros presenten una demanda, pero que se busca que sus efectos, impacten en todos (por ejemplo: matrimonio igualitario). Así, a través de este se requiere demostrar una afectación por la situación particular de las personas quejosas respecto del orden jurídico.
En materia de no discriminación, el interés legitimo ha permitido acceder al amparo con efectos amplios para colectivos históricamente discriminados. Tal fue el caso del AR 152/2013. Ver mi comentario: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/discriminacion-e-interes-legitimo-la-construccion-de-un-nuevo-estandar-constitucional/
En esta materia, las interpretaciones más restrictivas del amparo lo hacen poco efectivo como herramienta protectora de derechos. La acreditación del interés se ha venido ampliando para permitir que el amparo cumpla su vocación protectora y no meramente restitutoria porque la discriminación no es un hecho aislado, individualizable y arbitrario, sino la reproducción estructural de sistemas de opresión que a través de prejuicios construyen jerarquías humanas y excluyen u obstaculizan el acceso o disfrute de derechos de grupos por su identidad. Luego, reducir de nuevo el interés a uno específico subjetivo truncará las posibilidades del litigio en materia de no discriminación, que de hecho es bastante reducido en nuestro país.
Por lo que hace a la suspensión, hoy todavía el amparo se queda corto para garantizar la posibilidad de restituir derechos o de no continuar su violación en materias como aborto. Las suspensiones tienen como finalidad no solo “mantener” la controversia objeto del amparo, sino proteger de una violación irremediable o continuada a las personas quejosas.
Restringir las suspensiones para permitir que el Estado (cuya vocación primaria es la de ser garante de derechos siempre) continúe con sus acciones resulta contrario a la vocación de un Estado Constitucional y del propio juicio de amparo, pues quien debe estar en el centro de las decisiones son las personas quejosas y la protección sus derechos como punto de partida.
Ahora, los efectos del amparo tendrían que ser más amplios y no meramente restitutorios, sino reparatorios, esta ha sido una discusión en la misma SCJN que ha tenido varias importantes decisiones como efectos amplios y no solamente a las personas quejosas, un ejemplo importante es el AD 9/2018 sobre inscripción en el IMSS de trabajadoras del hogar.
Entre más complejo y restringido es el JUICIO DE DERECHOS, menos sirve como juicio accesible a todas las personas. De hecho, si pensamos en modificar el amparo, que ya bastante limitado es, deberíamos de voltear a ver las tutelas en Colombia, que resultan ser juicios accesibles para cualquier persona que busca proteger sus derechos y una reparación amplia por parte del Estado.
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