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jueves, 20 de septiembre de 2012

Carta a Enrique Peña Nieto sobre Sistema Interamericano de DDHH

A continuación comparto una carta abierta a iniciativa de varias organizaciones de defensa de los derechos humanos dirigida al presidente electo Peña Nieto para que en su gira por la región latinoamericana asuma una posición clara y un trato prioritario al reforzamiento del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos. Carta a Pena Nieto SIDH *Aclaro, yo no estoy en la Universidad de Heidelberg*

lunes, 4 de julio de 2011

El Caso Radilla ante la SCJN en septiembre de 2010

Este texto fue originalmente publicado en Gurú Político el 6 de septiembre de 2010

Hoy la Corte retoma el "Caso Radilla" -- 11am por el Canal Judicial.

Tomar en consideración la reciente reforma constitucional de derechos humanos al leer este texto y ver la discusión de hoy.

La Suprema Corte, el Sistema Interamericano y los Derechos Humanos

Por: Geraldina González de la Vega

"La tarea de la interpretación es encontrar un resultado constitucionalmente correcto a través de un proceso racional y controlable, y que a su vez, éste resultado sea justificable de manera racional y controlable, para de ésta forma generar certeza y previsibilidad jurídicas"

--Konrad Hesse

La semana pasada el Pleno de 11 ministros comenzó con la discusión de la consulta a trámite presentada por el Presidente de la Suprema Corte para determinar las medidas a seguir para cumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Radilla. Esta discusión reviste un carácter importante, no sólo por tratarse de uno de los muchos casos de desaparición forzada sucedidos en la década de los setenta y nunca aclarados, sino que además gira en torno a varias dimensiones del sistema interamericano de los derechos humanos en su relación con el sistema jurídico nacional.

En sus sesiones del martes y del jueves los ministros se enfocaron en las formalidades del caso, mismos que no toco en esta nota. Más bien me interesa enfocarme en el fondo del asunto, que es además lo que se plantea en el Proyecto que se discutirá esta semana.

Un Antecedente: Caso Radilla-

En 2001 se presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una denuncia por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, ocurrida en 1974 en un retén militar en Atoyac de Álvarez en el estado de Guerrero, desde entonces no se volvió a saber nada de él. En 2007, la Comisión determinó que el Estado mexicano había violado diversos derechos a Rosendo Radilla y formuló varias recomendaciones. Para 2008, la Comisión sometió el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH) –como es su facultad- por considerar que el Estado Mexicano no cumplió con sus recomendaciones. El 7 de julio de 2009 se celebró la audiencia pública de la Corte en el caso Radilla. Para noviembre del mismo año dictó sentencia en donde se declaró la responsabilidad internacional de México por violaciones a diversos derechos del Sr. Radilla, y sentencia al Estado mexicano al cumplimiento de diversas medidas de reparación. La sentencia de la CorIDH formula medidas que debe realizar el Estado mexicano en su conjunto para reparar el daño en el caso Radilla y en general, para todos los demás casos de desaparición forzada que sucedieron durante la llamada “guerra sucia”.

En 2001, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió la recomendación 26/2001 relacionada con 532 casos de personas víctimas de desaparición forzada durante la década de los 70 y principios de los 80 del siglo veinte. La recomendación fue dirigida y entregada en su momento al Presidente Vicente Fox, y en el seguimiento que la CNDH le ha dado, se encuentra calificada con cumplimiento parcial.

Otro Antecedente importante: jerarquía de los tratados-

En marzo de este año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Comisión Nacional de Derechos Humanos solamente puede presentar acciones de inconstitucionalidad por violaciones a los derechos escritos en la Constitución, dejando fuera de este recurso las violaciones de derechos reconocidos por la vía de instrumentos internacionales, que de acuerdo con la Constitución forman parte del sistema jurídico mexicano. En esa misma discusión, el Pleno se negó a revisar la jerarquía de los tratados internacionales mismo que no es claro en el artículo 133 y ha sido interpretado en diversas ocasiones por la Corte mexicana. En 1999 estimó que los tratados estarían por debajo de la Constitución y por encima de las leyes. En 2007 confirmó esta interpretación.

La Corte no está vinculada a sus decisiones y en la sesión del 4 de marzo podría haber revisado esa interpretación en aras de una mejor protección de los Derechos Humanos. Es decir, lo criticable de la decisión del 4 de marzo no es la definición de la competencia de la CNDH en sí, sino que no se revisara la interpretación del 133 para dotar de una jerarquía superior a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Si los Ministros hubieran adoptado una posición garantista, se hubiera revisado la tesis P. IX/2007, para determinar, por la vía interpretativa, una ampliación en la protección de nuestros derechos y en consecuencia la CNDH podría interponer el recurso. Esto no implica una perversión al texto normativo, ni mucho menos un invento de contentillo. La realidad es que los tratados amplían los derechos reconocidos en el derecho nacional y es deseable que todos los derechos que forman parte del orden jurídico mexicano tengan rango constitucional. Al tener rango constitucional su aplicación prevalece sobre cualquier otra norma local, posterior o especial. Al determinar que los tratados que reconocen derechos humanos tienen la misma jerarquía normativa que la Constitución, todas las normas inferiores deben ser congruentes con éstos.

Volvemos a la SCJN-

La sentencia de la CorIDH fue notificada al Estado mexicano en diciembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial de la Federación en febrero de 2010, como parte de las medidas ordenadas. El Ministro Presidente de la SCJN consideró que debido a que dicha sentencia establece medidas para el Estado mexicano, y el Poder Judicial de la Federación es un componente de éste, los ministros debían determinar si esas obligaciones son exigibles y en qué medida lo son. El proyecto para la consulta fue turnado a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío. Lamentablemente el Proyecto Cossío propone la no revisión de la tesis sobre jerarquía de tratados internacionales, pues “el caso no lo exige”, más bien, dice, la Corte debe determinar cómo atender las obligaciones internacionales asumidas por el Estado como miembro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

El proyecto del Ministro Cossío “concluye que el Estado mexicano tiene el deber de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que adquirió al adherirse a la CADH, así como con las sentencias que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al haber reconocido la competencia contenciosa de ésta.” México se adhirió a la CADH en 1981 y reconoció la competencia de la CorIDH en 1998. Sobre las medidas del caso Radilla en particular, el Proyecto Cossío analiza una a una aquellas que, a su juicio, corresponde al Poder Judicial antender; y propone la emisión de un acuerdo y una comisión para dar cumplimiento a ellas.

Sobre el valor y alcance de la jurisprudencia interamericana (es decir el conjunto de sentencias, las opiniones consultivas y las resoluciones en medidas provisionales), el Proyecto Cossío propone que será obligatoria para los jueces mexicanos “la de los casos en que el Estado mexicano es parte en el litigio o medidas provisionales”, lo que no sólo es correcto, sino es un deber para los jueces mexicanos, ya que la CADH es parte del orden jurídico mexicano y la competencia de la CorIDH fué reconocida por México. Sin embargo, el Proyecto Cossío propone no reconocer la vinculatoriedad de la jurisprudencia restante, es decir, toda aquella producida por el Sistema Interamericano en casos en los que México no sea parte. Aunque el Proyecto Cossío propone que “ésta última no deja por ello de tener valor e importancia, toda vez que dicha jurisprudencia, pese a que no es jurídicamente vinculante, es altamente significativa como criterio interpretativo y como parámetro para cumplir con las obligaciones de los tratados,” esto significa que para los jueces sería discrecional referirse a los alcances de un derecho de la CADH en una sentencia de la CorIDH en que México no es parte. No queda claro qué quiere decir que la jurisprudencia sea “altamente significativa” y qué implicaciones tiene.

Lo anterior no es cosa menor y es a juicio de muchos un desatino pues como dice el Proyecto, México tiene el deber de cumplir con todas las obligaciones que adquirió al adherirse al CADH, de tal forma que según los artículos 1° y 2° de la Convención, el Estado mexicano se comprometió a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. Si el ejercicio de los derechos y libertades de la CADH no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, entonces México (como todos los Estados Partes) se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Esto es, México está obligado a respetar y hacer efectivos esos derechos que por la vía de la CADH (aprobada por el Senado mexicano) reconoce. Ahora bien, el Proyecto Cossío se queda allí, como si esto fuera suficiente, la realidad es que los derechos serán nominativos y no normativos. De la aplicación de esas disposiciones se desprenden varios problemas:

¿Cómo hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en la CADH sin que la jurisprudencia del Sistema Interamericano tenga carácter vinculante?

Ello no hace sentido si se entiende que es a través de la interpretación de las normas de la CADH como se definen los alcances y contenidos de los derechos y libertades. Dice el Proyecto Cossío que los jueces están obligados a “aplicar el derecho de origen internacional en materia de derechos humanos como derecho interno que es, esto es, a utilizarlo e interpretarlo como cotidianamente lo hacen con cualquier otra norma de origen nacional”, pero, de acuerdo con la CADH, la CorIDH es el órgano competente para interpretar sus normas, de manera que no se entiende cómo es que los jueces pueden utilizar e interpretar el derecho internacional como lo hacen con cualquier otra norma sin tomar en consideración la jurisprudencia del Sistema Internacional. Así como un juez debe tomar en consideración la jurisprudencia de la SCJN para aplicar cualquier norma ya sea una ley ordinaria o una norma constitucional, los jueces deberían tener en consideración la jurisprudencia de la CorIDH para aplicar cualquier norma de la CADH.

Por ejemplo, el artículo 1° de la CADH establece la prohibición de la discriminación “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” En la decisión más reciente de la Comisión Interamericana en el caso Karen Atala e hijas v. Chile (y en las Observaciones Generales No. 18 y 20) se establece que dentro del concepto “otra condición social” se comprende la orientación sexual. Si ésta interpretación no es vinculante, en los términos del Proyecto Cossío, quiere decir que cuando un juez mexicano pretenda resolver un asunto de discriminación por orientación sexual podrá no aplicar el artículo 1° de la CADH pues no tiene por qué atenerse a la jurisprudencia del Sistema Interamericano, no es vinculante.

Si se ha incorporado a la CADH al orden jurídico mexicano y se ha aceptado la competencia de la CorIDH, y si la CADH establece que es la CorIDH la encargada de interpretarla, entonces se debe aceptar como vinculante la jurisprudencia del Sistema Interamericano, toda, y no sólo la de los casos en que México es parte. El alcance de la interpretación de la CADH al tratarse de derechos y libertades no puede ser entendida como de efectos inter partes, contradice el espíritu del Sistema, contradice la aspiración universal de los derechos humanos.

Por otro lado, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en sus artículos 31 y siguientes establece las reglas para la interpretación de los tratados internacionales -todos. El artículo 31 determina que deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin y establece además, que deberán interpretarse las normas de acuerdo con el contexto. Ello remite a la idea de que la CADH es un “Instrumento Vivo” y que debe interpretarse como tal, como ha dicho la CorIDH en diversos casos (Mary and Carrie Dann v. EUA o Ma. Eugenia Morales de Sierra v. Guatemala) y la Comisión en Karen Atala e hijas v. Chile. De aquí que, no se comprenda cómo es que podrán los jueces mexicanos aplicar e interpretar dinámicamente un instrumento que no se limita a su texto, sino que extiende su normatividad a las decisiones de la CorIDH y de la Comisión.

Queda claro que el Proyecto parte del concepto estricto y formal de interpretación, nada nuevo en el Ministro Cossío.

Por otro lado, ¿Cómo es posible “no ir contra el contenido, objeto y fin de los tratados internacionales, y por tanto, velar porque los efectos de las disposiciones de éstos no se vean mermadas por la aplicación de actos y leyes contrarias a su objeto y fin”, sin que la CADH –y otros instrumentos de derechos humanos- tengan jerarquía superior? Dice el proyecto Cossío que los jueces deberán hacer efectivos los derechos y libertades “por medio del análisis de la compatibilidad entre las normas internas y los instrumentos interamericanos, haciendo prevalecer el que mejor proteja o menos restrinja los derechos reconocidos en el sistema jurídico interno conformado por ambos sistemas normativos, en el ámbito de sus competencias.” El problema es que si las normas de los instrumentos internacionales y las normas ordinarias están a un nivel jerárquico inferior de la Constitución, cuando hay un conflicto en su aplicación, se aplican las reglas de interpretación de colisión de normas ordinarias y ello implicaría la no necesaria prevalencia de la CADH sobre otras normas especiales o posteriores. En cambio, si la Corte no fuera tan timorata con el derecho internacional de los Derechos Humanos y revisara la jerarquía de los tratados internacionales, podría entonces reconocer que existe una unidad entre las normas internacionales y las nacionales de derechos humanos y que al reconocer jerarquía superior en las normas internacionales, da una mayor protección de los derechos pues amplía los ya reconocidos en la Constitución y reconoce otros que no están en ella expresamente contenidos. El reconocimiento de la jerarquía superior de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos los haría directamente válidos y por tanto vinculantes, no sólo para autoridades administrativas, sino para legisladores y jueces. El problema es que la jerarquía actual “los tratados están por encima de las leyes pero por debajo de la Constitución” no tiene como consecuencia la invalidez de normas inferiores que los contradigan.

El proyecto Cossío habla de la solicitud en la sentencia del llamado “control de la convencionalidad” esto es, a la interpretación de derechos y libertades acorde a tratados por parte de los tribunales nacionales. En el párrafo §339 de la sentencia del caso Radilla v. México dice:

“...cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”

Esta obligación de la sentencia Radilla no es nueva (la encontramos ya en el caso Almonacid Arellano v. Chile) y tampoco es ajeno del orden jurídico mexicano, como lo encontramos ya en la Tesis XI.1o.A.T.47 K, de Tribunales Colegiados de Circuito:

“los tribunales del Estado mexicano (...) no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México...”

Para efectos de la validez de las normas, esto es su pertenencia o no al sistema jurídico, es distinta la aplicación preferente que la supremacía y este es el punto básico por el que resulta necesario que los tratados internacionales de derechos humanos tengan nivel constitucional, pues contienen materia constitucional y en consecuencia deben determinar el contenido material de las normas inferiores para ser válidas.

De lo anterior se desprende que es indispensable que la Corte mexicana se dedique a la articulación de las fuentes internacionales en materia de derechos humanos y su incorporación en el sistema de interpretación interno. Es cierto que existe una importante reforma constitucional en este sentido (ver mi nota sobre ella), pero lamentablemente sigue “atorada” en la Cámara de Diputados. Lo que hace falta es que la Corte Constitucional mexicana formule por la vía interpretativa un bloque de constitucionalidad en donde se reconozca que la Constitución es normativamente más que los 136 artículos que la componen. Esto es, incluir dentro de un bloque normativo, conocido en la doctrina como Bloque de Constitucionalidad, principios y reglas, así como normas de derecho internacional. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha restringido las normas internacionales del Bloque a aquellas que reconocen derechos humanos. La finalidad de este concepto es la sistematización de todas estas normas que gozan de la misma jerarquía normativa. De ello resulta que ninguna norma inferior podría contradecirlas, so pena de ser declarada inválida teniendo como consecuencia una mayor coherencia en el sistema, una mayor certeza jurídica y una mejor protección y garantía de nuestros derechos -todos.

Asimismo urge que se acepte el valor del derecho comparado para la interpretación de las normas de derechos humanos, sobre ello ya he hablado en otra ocasión.

Para concluir, vale mencionar que varias Cortes Constitucionales de Latinoamérica han determinado ya el rango superior de las normas internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la CorIDH. Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú ha dicho que:

“[La Constitución] exige a los poderes públicos nacionales que a partir del ejercicio herme­néutico incorporen en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los Derechos Humanos recono­cidos en los referidos tratados, lo cual incluye implícitamente una adhesión a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el rea­lizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos...”

Es una pena que la Corte mexicana siga queriendo ser la última instancia abanderando un aldeanismo jurídico que ya no tiene ninguna razón de ser. No se trata de ir en contra de la Constitución, se trata de interpretarla acorde con el garantismo y con la tendencia de la universalidad de los derechos humanos; sus normas lo permiten, pues así han sido diseñadas. Si México no quiere cumplir cabalmente con las obligaciones que se desprenden de la CADH y de la jurisprudencia de la CorIDH entonces, ¿para qué somos parte del Sistema Interamericano?

martes, 1 de marzo de 2011

Principio de Igualdad y No Discriminación en el SIDH

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-18/03

DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003,

SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CONDICIÓN JURÍDICA Y DERECHOS

DE LOS MIGRANTES INDOCUMENTADOS

Carácter fundamental del Principio de Igualdad y No Discriminación

97. La Corte procede ahora a considerar si este principio es de jus cogens.

98. El concepto de jus cogens ha estado en sus orígenes ligado particularmente al derecho de los tratados. Tal como está formulado el jus cogens en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “[e]s nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general”. Por su parte, el artículo 64 de la misma Convención se refiere al jus cogens superviniente, al señalar que “[s]i surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará”. El jus cogens ha sido

desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia internacionales[1] .

99. En su evolución y por su propia definición, el jus cogens no se ha limitado al derecho de los tratados. El dominio del jus cogens se ha ampliado, alcanzando también el derecho internacional general, y abarcando todos los actos jurídicos. El jus cogens se ha manifestado, así, también en el derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, y ha incidido, en última instancia, en los propios fundamentos del orden jurídico internacional.

100. Al referirse, en particular, a la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, independientemente de cuáles de esos derechos estén reconocidos por cada Estado en normas de carácter interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir con esas obligaciones sin discriminación alguna, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a una protección igualitaria ante la ley, que a su vez se desprende “directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona”[2]. El principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de

cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas.

101. En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

Efectos del Principio de Igualdad y No Discriminación

102. De esta obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, sin discriminación alguna y en una base de igualdad, se derivan varias consecuencias y efectos que se concretan en obligaciones específicas. A continuación la Corte se referirá a los efectos derivados de la aludida obligación.

103. En cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u

otras causales.

104. Además, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de eterminado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.

105. En razón de los efectos derivados de esta obligación general, los Estados sólo podrán establecer distinciones objetivas y razonables, cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana.

106. El incumplimiento de estas obligaciones genera la responsabilidad internacional del Estado, y ésta es tanto más grave en la medida en que ese incumplimiento viola normas perentorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De esta manera, la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas.

107. Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que los Estados deben asegurar, en su ordenamiento jurídico interno, que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que la ampare en la determinación de sus derechos, independientemente de su estatus migratorio.

108. Al respecto, la Corte Interamericana señaló que:

[…] la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos

reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el

Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe

subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la

Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere

que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los

derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden

considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del

país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten

ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado

demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia

necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar

sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de

denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en

la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso

al recurso judicial.[3]

109. Esta obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos tiene un carácter erga omnes. Dicha obligación se impone a los Estados, en beneficio de los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, e independientemente del estatus migratorio de las personas protegidas. La mencionada obligación alcanza la totalidad de los derechos contemplados por la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, inclusive el derecho a las garantías judiciales. De ese modo, se preserva el derecho de acceso de todos a la justicia, entendido como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

110. Finalmente, en lo que atañe a la segunda parte de la cuarta pregunta de la solicitud de opinión consultiva (supra párr. 4), todo lo señalado en los párrafos anteriores se aplica a todos los Estados miembros de la OEA. Los efectos del principio fundamental de la igualdad y no discriminación alcanzan a todos los Estados, precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.



[1] Cfr. I.C.T.Y., Trial Chamber II: Prosecutor v. Anto Furundzija, Judgment of 10 December 1998,

Case No. IT-95-17/1-T, paras. 137-146, 153-157; Application of the Convention on the Prevention and

Punishment of the Crime of Genocide, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1996, p.595;

Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 3, y

Reservations to the Convention on Genocide, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1951, p. 15.

[2] Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párr. 45; Propuesta de

modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 32,

párr. 55.

[3] Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 27, párr. 136; y cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 27, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 136 y 137; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 17, párr. 24.

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