sábado, 6 de marzo de 2010

La SCJN delimita la competencia de la CNDH


La decisión de ayer (4 de marzo de 2010) de la SCJN se trató de un problema de procedencia de la legitimación de la Comisión de Derechos Humanos para interponer una Acción de Inconstitucionalidad y no, como suena, de si la CNDH puede proteger derechos humanos consagrados y reconocidos en tratados internacionales. La CNDH tiene esa facultad básica y los protege a partir de quejas y recomendaciones (art. 102B).

Pero, a partir de ayer, se decidió que no tiene competencia para solicitar la revisión de leyes que contradigan tratados que protegen derechos, y es que la acción de inconstitucionalidad sirve para revisar la conformidad con la Constitución de leyes o tratados, y no para contrastar leyes con tratados. Es en sí esa la discusión que fué votada con mayoría de 7 votos.

El planteamiento presentado en el Pleno, a propósito de una Acción de Inconstitucionalidad presentada por la CNDH contra artículos del Código de Comercio, fué establecer cuáles son los derechos que se pueden revisar mediante una Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la CNDH y el Ministro Zaldvívar planteó dos posturas posibles interpretativas:
--El artículo 102 constitucional que establece la atribución, la facultad de las Comisiones de Derechos Humanos para proteger los derechos humanos establecidos en el orden jurídico nacional; con lo que se debe entender que son los que están en la Constitución, pero también los que están en tratados internacionales, que son derecho interno de fuente internacional.
--El artículo 105 se refiere a los derechos humanos consagrados por la Constitución. Es decir, sólamente los contenidos en ella.

El punto a dilucidar y para efecto del artículo 105 fracción II incisgo g) fué: por derechos humanos consagrados en la Constitución ¿son los que están en el texto de la Constitución? sea en el capítulo de los veintinueve primeros artículos, por no decir ¿a los derechos fundamentales? o cualquier tipo de derecho humano que forme parte del orden jurídico nacional.
La determinación tiene consecuencias son muy diferentes. Se trata de un control abstracto de leyes, de normas de carácter general, y si se amplía esto, necesariamente se tendría que hacer una confronta de constitucionalidad entre ley y tratado, dijo Zaldívar. Las Comisiones pueden y de hecho recomendar a las autoridades mexicanas las violaciones por derechos humanos sin tener en cuenta su fuente.

La pregunta fué entonces : ¿Hasta dónde va a llegar la legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos y cuáles serían las consecuencias para la forma de trabajar de las acciones de inconstitucionalidad en uno y en otro sentido? Esto de ninguna manera quiere decir que los derechos humanos establecidos en tratados internacionales no tengan defensa en el orden jurídico nacional, a través de violaciones indirectas a la Constitución se pueden hacer valer en el juicio de amparo.
El Ministro Zaldívar planteó que la Corte debía hacer una regla para entender la competencia de la CNDH –y por ende de la Corte- respecto de las Acciones de Inconstitucionalidad: derechos fundamentales; es decir, cualquier derecho que esté en el texto o que se desprenda de la Constitución, o derechos humanos lato sensu incluyendo los de tratados internacionales.

Se planteó que se amplía el concepto de derechos humanos del artículo 105.II.g) entonces
"lo que estamos haciendo es decirle a las Comisiones de Derechos Humanos: cuando ustedes se encuentren que cualquier ley y cualquier tratado internacional sea contrario a lo que dispone un tratado internacional en materia de derechos humanos les estamos abriendo la legitimación para que planteen temas de constitucional? Eso es lo que estamos haciendo. Cuando el texto expreso dice: los derechos humanos consagrados en esta Constitución; entonces, la lectura que se está haciendo es: los derechos humanos consagrados en esta Constitución más cualquier derecho humano que esté consagrado en un tratado internacional celebrado por el Estado mexicano...una cosa es el objeto de protección y otra es la condición de la legitimación, me parece que son dos cosas radicalmente distintas en este caso concreto." (Ministro Cossío)

El Ministro Ortiz Mayagoytia planteó el problema de manera muy clara y por ello copio su intervención:
El problema aquí es, en la vía de acción de inconstitucionalidad para determinar la inconstitucionalidad de una ley podemos contrastar su contenido con convenciones internacionales. La respuesta que se ha dado por algunos de nosotros, a la que yo me sumo es, no. Creo que don Sergio Aguirre fue categórico y muy preciso cuando dice: la acción judicial que establece el artículo 105, en el apartado correspondiente es para los derechos humanos que consagra esta Constitución ¡ojo! es acción de inconstitucionalidad, pero de aquí sacar la conclusión que los derechos humanos, mucho más amplios, quedan sin protección en el orden jurídico mexicano, no es, no lleva allá. Con esto cerramos las puertas para que el Poder Judicial de la Federación haga control de derechos humanos, tampoco, y esto quisiera, con la tolerancia de ustedes, ser un poquito más explícito.
...
La Suprema Corte tiene facultad solamente para resolver cuestiones de constitucionalidad se ha quedado en muchas ocasiones sin decisión el tema de legalidad; por ejemplo, la confrontación entre la Constitución local y la ley ordinaria, la Corte dice: no es tema de mi competencia, no lo voy a analizar.
(en el caso de) Tratados internacionales. Cuando en un juicio de amparo se aduce la violación de una ley a un tratado internacional la respuesta de la Corte ha sido: no es tema de constitucionalidad, es una violación a la Constitución mediatizada y no directa; es decir, primero tengo que comprobar que es la ley viola el tratado internacional y a partir de esta declaración ¿a qué voy? pues solamente al 16, de la Constitución. El tema es estrictamente de ejercicio jurisdiccional de esta Suprema Corte; hasta dónde nos lo confiere la Constitución y aquí sí podemos ser activistas o aplicar lo que se conoce como autorrestricción en el manejo de nuestras competencias. Y podemos ser activistas porque hay dos disposiciones. Una. La que le da competencia a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que haga una protección total de los derechos humanos que reconoce el orden jurídico mexicano, entre los cuales están desde luego todas las convenciones internacionales que ha suscrito nuestro país y están todas las leyes que abonan o amplían los derechos de las personas, o (Dos) podemos ser restrictivos en el ejercicio de nuestra competencia constitucional y entender la frase que consagra esta Constitución, como aquellos derechos humanos que derivan directamente del texto de la Constitución, y que nos permiten declarar la inconstitucionalidad de una ley nacional, confrontándola directamente con la Constitución. Pero lo que a mí me interesa destacar sobremanera, es que esta decisión de autolimitación en el ejercicio de esta competencia, no desprotege de tutela jurídica a los derechos humanos, ya no digo fundamentales, a todos los que reconoce el orden jurídico nacional, solamente que no por vía de estudio de inconstitucionalidad sino de legalidad."



Posteriormente se determinó que aunque la interpretación del 105.II.g) fueran los derechos contenidos en la Constitución, no se podría cerrar el catálogo atendiendo a una interpretación "topográfica" de los derechos, es decir, sólamente los contenidos en el capítulo de Garantías Individuales (arts. 1-29) sino dejarlo abierto a la interpretación de toda la Constitución. Con ello, se deja la puerta abierta a interpretaciones extensivas.
La propuesta que se votó y que fué expuesta por el Ministro Zaldívar fué en el sentido de que lo único que la SCJN puede controlar a través de la acción de inconstitucionalidad de leyes que se confiere a las Comisiones de Derechos Humanos son los derechos humanos que consagra nuestra Constitución.

7 Ministros votaron a favor: Zaldívar, Aguírre, Cossío, Luna, Franco, Aguilar y Ortiz.

Los Ministros Gudiño Pelayo, Sánchez Córdero y Valls Hernández votaron en contra pues estimaron que por Derechos Humanos debe entenderse todos aquéllos que forman parte del orden jurídico mexicano. El Ministro Gudiño además planteó "que también en la Constitución se encuentran el artículo 14 y el 16 constitucional que establecen como derecho fundamental la garantía de legalidad y de exacta aplicación. Claro, se dirá: “es que esas son violaciones indirectas a la Constitución”. Es que la Constitución en ningún momento dice que tienen que ser directas las violaciones. En tal virtud, yo también estoy porque únicamente los defendidos en la Constitución, pero incluyendo el 14 y el 16 a través de los cuales, toda la convencionalidad se protege."

El Ministro Gudiño advirtió que extendería su posición en un voto particular.

2 comentarios:

Alfonso dijo...

Hola Geraldina. Felicidades por el blog.
Me atrevo a escribir una opinión sobre la entrada. En torno a la discusión del pleno de la Corte del día de ayer, me he encontrado en la prensa distintos titulares que, desde mi punto de vista, no reflejan con exactitud técnica lo sucedido. Puede concederse que la Corte "delimitó" o "determinó" el alcance de la legitimación activa de la CNDH para interponer acciones de inconstitucionalidad. Pero, en realidad, lo único que hizo fue constatar la literalidad de la Constitución. Esto es, es la propia Constitución la que delimita la legitimación de la CNDH (y por cierto, también las de todos los sujetos taxativamente legitimados por ella en esta vía) para promover acciones. Basta revisar el proemio de la fracción II del 105: estas acciones sirven para verificar la contradicción posible entre una norma de carácter general "y esta Constitución". A mi modo de ver, el ministro Cossío ve muy bien las cosas al distinguir la "puerta de acceso" que la Constitución da a los sujetos legitimados (entre ellos, la CNDH) y la materia que después puede llegar a ser estudiada con motivo del estudio de los casos (por ejemplo, si un derecho constitucional es coincidente con uno establecido en sede internacional, desde luego que podrán discutirse los extremos interpretativos que ese derecho tenga conforme a tratados internacionales; o bien, porque, conforme a la práctica judicial mexicana, se examine el derecho a la legalidad -léase 14 y 16-, que es un derecho constitucional, y que por ello deban analizarse los componentes interpretativos internacionales del derecho alegado). La Corte tiene a su cargo definir el alcance de sus atribuciones, leyendo la Constitución que se las da. Pero creo que la minoría cayó en lo retórico al aducir que en este punto de la legitimación "debiera darse una visión garantista de los derechos humanos". Esto, insisto, no se estaba discutiendo. Donde debe verse la suficiencia de garantismo, debe ser en el fondo de la cuestión, una vez definida la forma procedimental de estudiar la acción de inconstitucionalidad (que era el punto concreto discutido).
Saludos,

Geraldina dijo...

Alfonso: muchas gracias por tus comentarios. Estoy totalmente de acuerdo contigo respecto de la confusión que los titulares de los diarios provocaron y la verdadera discusión, pues en efecto, se trataba de definir la competencia de la Corte y la facultad de la CNDH, no más, no menos. El control de la constitucionalidad no comprende la revisión de leyes contra tratados, y los 3 ministros que votaron en contra efectivamente, y como Cossío les dijo, se quisieron ver progres, pero en verdad lo que hicieron fué salirse de los límites de toda Corte Constitucional: la propia Constitución!
Saludos!

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