jueves, 8 de julio de 2010

Interés Superior del Niño, argumento a favor de la adopción #matrimoniodf #adopciondf


Y siguiendo con el asunto de la adopción y la discusión acerca de la idoneidad de las parejas homosexuales para criar niñ@s comparto aquí la parte de nuestro documento en donde se argumenta que, efectivamente como la PGR aduce, el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes tiene prioridad por encima de los derechos de los adultos (hetero u homosexuales) y es precisamente con base en ese interés -obligatorio para el Estado- que prohibir la adopción a personas homosexuales, únicamente por su orientación sexual, se traduce en a) una disminución de posibles familias para menores en situación de desamparo y b) en una discriminación a menores que ya viven en familias homoparentales.

(se reproduce el punto II de la segunda parte de la Amicus Curiae i(dh)eas-Ombudsgay. Párrafos 100 en adelante)


Interés Superior del Niño. Significado y alcance.

Al argumentar en contra de la posibilidad de que matrimonios homosexuales adopten, la PGR parte de una presunción: el hecho de que un menor sea adoptado por una pareja homosexual causa un daño al menor y se le coloca en una potencial posición de desventaja frente a otros menores en familias ideales, y por tanto sería discriminado. Textualmente dice que con la adopción por parte de un matrimonio homosexual puede propiciarse que “los menores adoptados no encuentren el ambiente más propicio y adecuado para su desarrollo, generando con ello al adoptado una situación de desigualdad o discriminación respecto de otros adoptados por matrimonios conformados por un hombre y una mujer.”[1]

Sin embargo, de la lectura de la Acción de Inconstitucionalidad de la PGR no queda claro por qué se arriba a esa conclusión, la Procuraduría General de la República no aporta pruebas ni argumentos soportados por razonamientos válidos. La PGR pretende demostrar que debido a que el Estado mexicano está obligado a velar por el interés superior del menor, vía artículo 4° de la Constitución y vía Tratados Internacionales, normas que han sido además desarrolladas o aclaradas a través de la interpretación de la Corte, cuyas tesis se aportan en la AIPGR, entonces con base en éste debe discriminar a un grupo de personas solamente por su orientación sexual.

Lo que la PGR pretende, no es muy diferente en cuanto a sus resultados discriminatorios y jerarquizantes, de las leyes anti-mestizaje de los Estados Unidos[2] que prohibían el matrimonio entre personas de distintas “razas” o la custodia de los hijos por segundo matrimonio con una persona de “raza” distinta.[3] La argumentación de quien pretende prohibir los matrimonios o las adopciones o custiodias de menores con base solamente en la orientación sexual, no difiere de la que se utilizó durante décadas en los Estados Unidos para prohibir la “mezcla de razas” por la vía del parentesco civil. El sistema de castas en que se basa la discriminación racial parte de la percepción de que existe de una jerarquía entre los seres humanos basada en principios naturales, de los mismos que habla la PGR[4]. En el mismo sentido subyace a la AIPGR una jerarquización entre los heterosexuales, conformes con la naturaleza de las cosas y los homosexuales, contrarios a ella. Por ello considera que no es ni siquiera necesario demostrar por qué un menor adoptado por un matrimonio homosexual sería discriminado o sus intereses serían lastimados, pues es evidente que la PGR tiene un interés en la permanencia jurídica de esta jerarquización de personas que, basada en prejuicios, no solo sucede jurídicamente[5] sino que todavía sucede socialmente. El sistema de castas aplica también[6] a la discriminación hacia las mujeres o hacia las personas homosexuales, pues atribuye a la naturaleza las características personales y en consecuencia parte de la idea de que existen diferencias naturales insuperables entre seres humanos que los hacen no sólo diferentes sino que los jerarquizan, “hay seres humanos superiores e inferiores.” El entendimiento de estas diferencias naturales y la consecuente jerarquización entre hombres y mujeres, y entre personas heterosexuales y homosexuales, estaría enclavado en el reconocimiento a unos principios naturales, que según el Procurador definen la sociedad doméstica y su estructura fundamental[7], es decir, que deben ser los que guíen la actividad legisladora de un Estado Constitucional. No está de más recordar que el Procurador, en su calidad de funcionario público, está obligado a respetar la Constitución, y la Constitución prohíbe la jerarquización de seres humanos.

Esta Corte de Justicia[8] ha sustentado en el Amparo directo en revisión 908/2006, resuelto con fecha 18 de abril de 2007, que para establecer el concepto de interés superior del niño se debe atender al concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva oc-17/2002 de fecha 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos define el interés superior del niño en los párrafos 56 al 61, donde describe que:

Este principio regulador [el interés superior del niño] de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.” A continuación vincula la Corte el principio con la “Convención sobre Derechos del Niño [que] alude al interés superior de éste (artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.”

Por otro lado, el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) ha argumentado ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que: “[El] principio de interés superior del niño/a, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño(a), en el artículo 3, numeral 1, que dice: “En todas las medidas concernientes a los niños/as que tomen las instituciones públicas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial, a que se atenderá, será el interés superior del niño”, responde a la doctrina de protección integral, enmarcada en el derecho internacional de los derechos humanos, según la cual, niños y niñas, son sujetos/as de derechos y no solo sujeto/as de protección”[9].

Asimismo, la Corte Interamericana ha resuelto en diversos casos que el Estado debe velar siempre por su “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece.”[10]Así como que el “la condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél.”[11] La CIDH establece de manera clara que “en esta materia, cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”.[12]En su decisión sobre el caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, la Corte afirmó que “la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.”[13]

La Acción de Inconstitucionalidad de la PGR expone extensamente[14] la finalidad de la adopción y la importancia de tomar en cuenta los intereses del menor adoptado, la importancia de respetar los derechos de las niñas y los niños y los adolescentes, sin embargo nunca se prueba la relación entre el supuesto daño al interés superior del niño y la posibilidad de que parejas homosexuales para adoptar. Es decir, la PGR no demuestra por qué considera que vivir con una familia homoparental pueda implicar o significar un daño, ni mucho menos por qué integrar a un menor a una familia homoparental pueda implicar no tomar en cuenta los intereses del adoptado y que esto sea una desventaja o una discriminación.

La reforma al artículo 146 del Código Civil por parte de la ALDF y la relación de éste con el artículo 391 del mismo Código, no pone en discusión el hecho de que el interés superior de los niños tenga prelación por encima del deseo de adoptar de un individuo o pareja (homosexual o heterosexual) como parece entender la PGR. Esta Corte debe tener en consideración que para adoptar se debe someter al solicitante (individuo o pareja) a un proceso de escrutinio estricto por parte de la autoridad[15] encargada en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)[16] así como por el juez de lo familiar que conozca de la causa, donde debe siempre prevalecer el interés superior del menor.

Para resguardar el interés superior del niño, el proceso de adopción debe ser realizado caso por caso; debe ser entendido como un proceso de compatibilidad entre menores y familias, es decir, las autoridades o instituciones a cargo de menores huérfanos, deben buscar familias de acuerdo con las necesidades de cada niño. La garantía y promoción del interés superior del niño se realiza en la medida en que se toman en cuenta sus necesidades y no las de los adoptantes. Por eso las prohibiciones generales, como la que se busca en la Acción de Inconstitucionalidad de la PGR con motivo de la orientación sexual, tienen el efecto de reducir el “acervo” de adoptantes potenciales.

La salvaguarda del interés superior del niño que se integrará a una familia a través de la adopción se encuentra protegido por las autoridades encargadas de regular el procedimiento de adopción en el México a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF). De acuerdo con las obligaciones que México contrajo como parte del Convenio de la Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de 1993 y de la Ley de Asisencia Social expedida en 2004, corresponde al Sistema DIF la supervisión y seguimiento de todas las adopciones de carácter nacional. A partir de esto, todas las instituciones tanto privadas como públicas en todos los estados están obligadas a informar sobre las adopciones al Sistema.

Sin embargo, en el Diagnóstico de la Adopción en México elaborado por el DIF y la Secretaría de Salud en 2006[17], se reporta que el procedimiento de adopción regulado en todo el país a través del DIF todavía se encuentra muy por debajo de los estándares internacionales y de las obligaciones que México adquirió como parte en el Convenio de la Haya en 1993. Según el Diagnóstico “el proceso de adopción tiene fallas e inconsistencias que no han sido atendidas. Como tarea sustantiva es necesaria la revisión y unificación de criterios; la unificación en lo posible de un marco normativo y la estandarización de los procedimientos, criterios de asignación, seguimiento y evaluación en el ámbito nacional. Además, como tarea adjetiva, la sistematiaczión de la información que permita la orientación y la toma de decisiones, garantizando las condiciones de equidad para que todos los niños y las niñas puedan beneficiarse de la Adopción, en un marco de honestidad, transparencia, ética, profesionalismo y agilidad en el procedimiento.”[18]

De acuerdo con los datos del Diagnóstico, 30 Sistemas Estatales adoptaban ya para 2006 el procedimiento único. Más adelante se puede consultar en el mismo documento que para 2006 el 70% de esos estados contaban ya con un proceso único establecido para la atención de las solicitudes de adopción. De ellos sólo 24 estados realizaban el procedimiento de idoneidad, 18 realizan un curso de formación para padres y 27 dan un seguimiento postadopción. 30 entidades que cumplen con el procedimiento único realizan valoraciones psicológica[19] y social[20], cerca de 29 valoran el aspecto médico y poco más de 10 valoran otro tipo de aspectos.

Un dato importante en relación con la garantía del interés superior del menor es que en el 97% de los casos, de los 30 Sistemas Estatales que adoptan el procedimiento único, manifiestan que el proceso de integración del menor a la familia se realiza de manera previa al inicio del juicio de adopción. Además, en el 100% de los Sistemas Estatales DIF que dieron respuesta al cuestionario, el proceso de integración a la familia es supervisado por personal profesional de la institución. De los 30 Sistemas Estatales, 63% reportaron dar un seguimiento postadoptivo.

En 2006 se reportaron 2,817 solicitudes de adopción, de las cuales el 92% se recibieron en los Sistemas Nacional y Estatales del DIF, el 8% restante de instituciones públicas, privadas o particulares. El Diagnóstico reporta que el 68% de las solicitudes de adopción concluyen satisfactoriamente el proceso de adopción. El 100% de los 30 estados encuestados cuentan con lista de espera cuyo número de solicitudes de adopción aprobadas que se encuentran en espera de asignación, con corte al mes de diciembre de 2006 fue de 1,667.

Según proyecciones del Consejo Nacional de Población, en el Diagnóstico de la Adopción en México se estima que para 2010 México tendría una población de 100 millones y entre ellos, habría cerca de 30,000 niños y niñas en casa hogar, orfanatorios y casas-cuna. Dicha población de menores se irá incrementando gradualmente hasta llegar a los 33,242 para 2050, donde según el INEGI, México contaría con una población de 125 millones. Estamos hablando de más de 30 mil menores que tienen el derecho a tener una familia.

Datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) del año 2005[21], señalaron que en México había 1.6 millones de niños huérfanos debido a diferentes causas. De acuerdo con el Diagnóstico de la Adopción en México existen poco más de 28 mil menores en centros de asistencia públicos y privados en las 32 entidades del país[22]. Todos ellos, son menores en espera de una familia.

El artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece[23] las obligaciones del Estado para con los menores en caso de adopción. De ello se desprende que es en el mejor interés del niño si los padres pueden relacionarse directamente con él o ella y asistir al menor en su desarrollo y en sus problemas. La evidencia indica que no hay mejor modo de promover el interés de los menores para la autoridad que darle una familia estable, que le dé amor y apoyo, y esto puede ser a través de padres heterosexuales, pero también homosexuales. ¿Podemos estar seguros de que ese bebé abandonado estaría mejor en la casa-cuna que con unos padres homosexuales que le den el amor y cuidado que necesita? ¿Puede acaso el Estado decir que actúa en el mejor interés del menor cuando niega de entrada a una persona homosexual la adopción de un menor con una discapacidad mental o física, que de otra forma tendría que permanecer en la casa hogar por el resto de su vida? ¿El interés superior de niño se respeta cuando no se permite que un adolescente homosexual sea adoptado por una persona o a una pareja homosexual? ¿Qué sucede con las adopciones secundarias, en los casos de los hijos biológicos de una persona homosexual que se casa con su pareja?

Esta misma Corte ha resuelto en el Amparo “Pseudo-hermafroditismo” 6-2008 el caso de una persona que desde la pubertad desarrolló características sexuales secundarias distintas a las del sexo y del nombre anotados en su acta de nacimiento. ¿Cuál sería el interés superior del menor pseudo-hermafrodita en el supuesto de que se encuentre en condiciones de ser adoptado? Las convenciones que protegen los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes reconocen en ellos el derecho a decidir, si están en condiciones, sobre la adopción. ¿Sería en el mejor interés del menor imponerles unos padres heterosexuales, sólo por el hecho de que para la PGR esta es la familia ideal que la Constitución protege y promueve? ¿Y qué pasa con esos hermanos que quieren separar, pero que la pareja de mujeres esta dispuesta a adoptar? Quizá sería mejor permitir que sean las autoridades encargadas de buscar una familia quienes determinen qué familia necesita cada niño, dependiendo de sus necesidades.

Al permitir en la norma que se admita a todas las personas adoptar sin tomar en consideración su raza, sexo, orientación o religión, se abren las posibilidades de que la autoridad administrativa encargada de aplicar la ley encuentre una familia adecuada para cada menor. Las cuestiones de adopción, la idoneidad de los adoptantes y la garantía y promoción del interés superior del niño deben ser decididas caso por caso a través de los procedimientos administrativos y judiciales. No es posible saber de antemano qué característica personal del adoptante será adecuada para el adoptado. Prohibir la adopción a los matrimonios homosexuales, únicamente por su orientación sexual, es equivalente a prohibir la adopción a los matrimonios pertenecientes a los Testigos de Jehová, únicamente por practicar esa creencia.

Ser adoptado por un individuo o pareja heterosexual no es una garantía para el menor per se. Partir de la presunción de que sería desventajoso, discriminatorio o dañino para un menor vivir con unos padres homosexuales, sólamente por la orientación sexual de los padres, es en sí discriminatorio. La pretensión de la PGR discrimina no sólo a los potenciales matrimonios homosexuales, sino que discrimina a las familias homoparentales existentes, pues, aunque pretenda encubrir jurídicamente la homosexualidad, olvida la PGR que existen muchos menores en familias integradas por padres homosexuales. Establecer en una norma de carácter general que las parejas homosexuales no son aptas para adoptar menores y que ello sería dañino para los menores, constitucionaliza los prejuicios y discrimina a todos los menores que hoy viven con dos padres o dos madres y buscan precisamente que se deje de discriminarlos, parece que la PGR buscara perpetuar el rechazo de ciertas familias. En términos tanto de la Constitución, como del Derecho Internacional De los Derechos Humanos, en México no puede ser factor la condición sexual, religiosa o étnica de una persona para juzgar a priori que una persona puede ser un buen o un mal padre.



[1] Ver pags. 85, 86 y ss Acción de Inconstitucionalidad de la PGR.

[2] Ver Loving v. Virginia. 388 U.S. 1 (1967).

[3] Ver Palmore v. Sidoti. 466 U.S. 429 (1984).

[4] En un pasaje, se habla en la Acción de Inconstitucionalidad de la PGR de "principios naturales": El mismo derecho impele al legislador constitucional y al ordinario a organizar y regular jurídicamente la sociedad doméstica para proteger y garantizar su estructura fundamental y determinar todos aquellos aspectos concretos que no vienen definidos por los principios naturales. (pag. 17) Resulta que la composición de las familias y las parejas que difieren de lo que la PGR entiende por “natural” son artificiales o contrarias a la naturaleza y por ende, no son familias ni parejas dignas de protección constitucional, pues son “otra cosa” y para ello se han creado instituciones distintas, como la Sociedad de Convivencia, como refiere en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 en la página 34 en adelante.

[5] Ver el Informe de la Asamblea del Distrito Federal de la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 párr. 27 en adelante Sobre las formas de perpetuación de la homofobia: represión penal, patologización médica y encubrimiento jurídico. En especial el encubrimiento jurídico que se explica ampliamente a partir del párrafo 71.

[6] Ver: Homosexuality and the Constitution. Cass R. Sunstein. 70 Ind. Law Journal. 1. 1994-1995. En especial las páginas 12 en adelante.

[7] Ver AIPGR página 17.

[8] Registro No. 172003, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Julio de 2007, Página: 265, Tesis: 1a. CXLI/2007, Tesis Aislada, Materia(s): Civil. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.

Registro No. 165377, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010, Página: 2239, Tesis: I.4o.C.253 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil. SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ESTÁ INMERSO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL QUE LA REGULA.

Registro No. 169457. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008. Página: 712. Tesis: P. XLV/2008. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional. MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.

Registro No. 185753. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002. Página: 1206. Tesis: II.3o.C. J/4. Jurisprudencia Materia(s): Civil. GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LACONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Registro No. 178644. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Abril de 2005. Página: 1469. Tesis: II.3o.C.62 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. RÉGIMEN DE VISITA Y CONVIVENCIA CON LOS PADRES. EL JUEZ DEBE RESOLVER ESE TEMA AUNQUE LAS PARTES NO LO HAYAN PLANTEADO, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

Registro No. 179166. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Febrero de 2005. Página: 1798. Tesis: II.3o.C.13 K. Tesis Aislada. Materia(s): Común. SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES, SALVO QUE CONCURRAN CONDICIONES ESPECIALES Y QUE DE NO CONCEDERSE SE PERJUDIQUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

Registro No. 183787. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Julio de 2003. Página: 1153. Tesis: II.3o.C.55 C. Tesis Aislada Materia(s): Civil. MENORES, TESTIMONIO DE LOS, EN LOS JUICIOS DE CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR. SU RECEPCIÓN Y DESAHOGO NO ESTÁN SUJETOS A LAS FORMALIDADES QUE RIGEN LA PRUEBA TESTIMONIAL, PORQUE SE TRATA DE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE DEBE SER APRECIADO LIBREMENTE PARA DECIDIR CON BASE EN EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

[9] Amicus Curiae que para el caso 12.89 de Dilcia Yean y Violeta Bosica contra la República Dominicana, de 22 de febrero del 2001, presentó el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer CLADEM ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

[10] CIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre 1999 (Fondo). Párr. 146 y 191.

[11] CIDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 124.

[12] íbid. Párr. 163. Así como: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 122, párr. 56; y cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 134.

[13] CIDH. sentencia de 8 de septiembre de 2005 CIDH. Párr. 134.

[14] Ver Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 págs. 67 a 99.

[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva oc-17/2002 de fecha 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos define el interés superior del niño en los párrafo 58: “El principio anterior se reitera y desarrolla en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

[16] De acuerdo con las obligaciones que México adquirió como parte en el Convenio de la Haya en 1993, corresponde al Sistema DIF la supervisión y seguimiento de todas las adopciones de carácter nacional.

[17] Diagnóstico de la Adopción en México. http://dif.sip.gob.mx/archivos/diagnostico_adopcion.pdf Consultado el 3 de junio de 2010.

[18] Página 7 del Diagnóstico de la Adopción en México.

[19] La valoración psicológica es realizada por una psicóloga clínica en el 93% de los 30 Sistemas Estatales del DIF encuestados. La valoración se integra por entrevistas, pruebas psicológicas, autobiografía, integración de resultados y diagnóstico o conclusiones. 29 Sistemas Estatales del DIF cuentan con criterios que permiten la orientación de la valoración psicológica.

[20] La valoración social incluye aspectos como la entrevista preliminar, la visita domiciliaria, la integración de estudios y otras cuestiones relevantes para determinar la idoneidad de los solicitantes como adoptantes. En el 93% de los casos encuestados por el DIF la valoración social se basa en criterios generales y documentados.

[22] Página 11 del Diagnóstico.

[23] Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

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