sábado, 5 de marzo de 2011

Sobre la suspensión del acto reclamado (Juicio de Amparo)

Ley de Amparo:
Artículo 122.-
En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo.

Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que la solicite el agraviado;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando de concederse la suspensión:
a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio
de drogas enervantes;
b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;
d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;
e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;
f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y
g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

UN POQUITO DE TEORÍA:

La suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar, por cuanto significa una apreciación preliminar de la existencia de un derecho, con el objeto de anticipar provisionalmente algunos efectos de la protección definitivam y por este motivo, no sólo tiene una eficacia puramente conservativa de la materia del juicio de amparo, sino que también puede asumir el carácter de una providencia constitutiva –o parcial y provicionalmente restitutoria- cuando tales efectos sean necesarios para conservar la materia del litigio, o bien para impedir perjuicios irreparables a los interesados. Fix reconoce el problema de la suspensión pues ha sido abusada por justiciables y juzgadores, quienes han desvirtuado sus nobles fines en la práctica.
Héctor Fix Zamudio. El Juicio de Amparo, México. 1964. (citado en Juventino V. Castro –ver abajo-)

En cambio Ignacio Burgoa no desecha totalmente el carácter de providencia o medida cautelar, ya que mediante ella se conserva la materia del amparo mientras se resuelve ejecutoriamente el juicio de garantías, considea que estimar así la suspensión, con las modalidades que a la medida o providencia cautelar atribuye la doctrina del derecho procesal, se antoja un despropósito que atenta contra su naturaleza jurídica. Sostiene Burgoa que si la suspensión anticipara algunos efectos de la protección defnitivia, ello equivaldría a una consideración anticipada de la inconstitucionalidad. Además, afirma que la suspensión no es providencia constitutiva, sino mantenedora o conservativa de una situación ya existente, evitando que se altere con la ejecución de los actos reclamados, o por sus efectos y consecuencias.
Ignacio Burgoa Orihuela. El Juicio de Amparo, México. 1975. (citado en Juventino V. Castro –ver abajo-)

La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar cuyo contenido consiste en una determinación jurisdiccional que ordena a las autoridades responsables mantengan provisoriamente las cosas en el estado que guarden al dictarse la providencia, hasta que se resuelva en definitiva la controversia constitucional; pero que, bajo la responsabilidad de la ordenadora, permite la toma de otras medidas de cautela que otorguen provisionalmente –pero de forma autónoma a un juicio aún no iniciado- el respeto inmediato a las garantías constitucionales que se dicen violadas, o el disfrute de los beneficios que en forma definitiva y permanente sólo puede otorgar la sentencia del juicio en potencia; eviten el peligro de la consumación irreparable del acto reclamado debido a la demora en el acceso a la resolución final que debe decretarse en el proceso; o aseguren la viabilidad de la acción restitutoria o reparatoria para el caso de que se otorgarse la protección constitucional, permitiéndose la eventual y condicionada ejecución del acto reclamado.
“...[P]orque se prevé por adelantado una situación que no debe aceptarse pasivamente –por sus consecuencias lesionantes para un posible justificable-, debe dictarse una medida adecuada a dicha previsión. La providencia se traduce en una medida cautelar. Cautelar deriva de cautela.
Juventino V. Castro. Perfil de la Suspensión en Amparo como Providencia Cautelar. En Estudios en homenaje al doctor Héctor Fix-Zamudio en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas, T. III. IIJ-UNAM. México, 1988.

TESIS APLICABLES

Registro No. 163716
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 1513
Tesis: IV.2o.A.45 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL JUICIO DE PONDERACIÓN REALIZADO POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA DETERMINAR SI SE CUMPLE EL REQUISITO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA CONCEDER DICHA MEDIDA NO PUEDE, POR REGLA GENERAL, INVOLUCRAR EN FAVOR DEL QUEJOSO EL ARGUMENTO DE QUE LA SOCIEDAD ESTÁ INTERESADA EN QUE LOS ACTOS DE AUTORIDAD SE AJUSTEN A LOS MANDATOS LEGALES Y RESPETEN LAS GARANTÍAS FORMALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO.

Si bien es cierto que para determinar si existe afectación al orden público o al interés social y con ello resolver si se cumple el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión se impone efectuar un juicio de ponderación entre intereses en conflicto (uno defendido por el quejoso contra la ejecución del acto reclamado y otro público o colectivo), lo que implica establecer cuál de éstos resentiría un perjuicio mayor en razón de su irreparabilidad, considerada por la trascendencia de la violación a derechos sustantivos superlativos, irreductibles incluso desde la propia voluntad del particular, o bien, por su permanencia, también lo es que esa valoración no puede, por regla general, involucrar en favor del quejoso el argumento de que la sociedad está interesada en que los actos de autoridad se ajusten a los mandatos legales y respeten las garantías formales de legalidad y debido proceso, porque de ser así se sopesarían sólo dos intereses colectivos, dejando de lado el del particular, pero sobre todo porque se estaría ponderando como interés colectivo supremo uno cuya afectación no puede considerarse en todos los casos superlativa ni irreparable, porque una violación adjetiva o de mera legalidad no trasciende necesariamente a una alteración de derechos irreductibles del individuo, ni tampoco será permanente, en la medida en que es precisamente su restauración el objeto del juicio de amparo, como medio de control constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 218/2009. Fomento Empresarial Inmobiliaria. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Registro No. 172133
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Página: 986
Tesis: I.4o.A. J/56
Jurisprudencia
Materia(s): Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE AFECTAN EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA.

El artículo 124 de la Ley de Amparo condiciona la concesión de la suspensión, además de la solicitud del quejoso, en primer lugar, a que no se afecte el orden público y el interés social, y en segundo, a que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado. Ahora bien, para determinar si existe esa afectación no basta que la ley en que se fundamente el acto sea de orden público e interés social, sino que debe evaluarse si su contenido, fines y consecución son contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, capaz de restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social. Efectivamente, las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público, sin embargo, esto no puede ser una habilitación absoluta, capaz de afectar derechos fundamentales de modo irreversible, ya que también es deseable por la sociedad que las autoridades no afecten irremediablemente derechos sustanciales de los particulares, especialmente cuando tienen el carácter de indisponibles o irreductibles como la libertad, igualdad, dignidad y los demás consagrados en el artículo 16 constitucional, por ser sus consecuencias de difícil o de imposible reparación. Así las cosas, para aplicar el criterio de orden público e interés social debe sopesarse el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con los actos concretos de aplicación, con el perjuicio que podría afectar a la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación de sus derechos en disputa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 32/2004. Director General de Investigaciones de la Comisión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Incidente de suspensión (revisión) 41/2006. G.S.E.B., Mexicana, S.A de C.V. y otros. 8 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Incidente de suspensión (revisión) 123/2006. Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Marisol de la C. Lomelí Villanueva.

Incidente de suspensión (revisión) 223/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Cuauhtémoc. 14 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías.

Incidente de suspensión (revisión) 84/2007. Director de Responsabilidades y Sanciones de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal. 11 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Registro No. 178594
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Abril de 2005
Página: 1515
Tesis: II.1o.A.23 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ALCANCE Y VALORACIÓN DE LOS CONCEPTOS "INTERÉS SOCIAL" Y "ORDEN PÚBLICO", PARA EFECTOS DE SU CONCESIÓN.

El vocablo "interés" implica nociones como bien, beneficio, utilidad, valor de algo, importancia, conveniencia y trascendencia. Cuando se ubica en el ámbito social, debe tratarse de un beneficio, utilidad, valor, importancia, conveniencia o trascendencia o bien para la comunidad o sociedad. Asimismo, el vocablo "orden" hace referencia a la idea de un mandato que debe ser obedecido. En el contexto de lo público, es decir, de orden público, puede entenderse como un deber de los gobernados de no alterar la organización del cuerpo social. Tales nociones, en materia de suspensión del acto reclamado, deben plantearse en función de elementos objetivos mínimos que reflejen preocupaciones fundamentales y trascendentes para la sociedad, como las establecidas en el artículo 124 de la Ley de Amparo (funcionamiento de centros de vicio, comercio de drogas, continuación de delitos, alza de precios de artículos de primera necesidad, peligro de epidemias graves, entre otras). Por tanto, para distinguir si una disposición es de orden público y si afecta al interés social -nociones que, por cierto, guardan un estrecho vínculo entre sí- debe atenderse a su finalidad directa e inmediata en relación con la colectividad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 8/2005. Manuel López López. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro.

Registro No. 174337
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Agosto de 2006
Página: 2347
Tesis: I.4o.A.536 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS, CUANDO EL INTERÉS SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO, ES PREFERENTE AL DE LA QUEJOSA.

De acuerdo con la teoría de ponderación de principios, cuando dos derechos fundamentales entran en colisión se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad; b) necesidad; y c) proporcionalidad. Por tanto, cuando verbigracia, el quejoso solicita la suspensión con el propósito de paralizar la continuación de un proyecto deportivo nacional, en tanto se resuelve el juicio en lo principal y se encuentran en conflicto por un lado, el derecho a la educación académica y deportiva de las personas y, por otro, el derecho del solicitante a continuar practicando fútbol americano como actividad deportiva en equipo reducido, los elementos o subprincipios señalados tienen plena aplicación, pues el interés de la sociedad que con la continuación de los actos impugnados se busca tutelar y salvaguardar, derrotan y prevalecen sobre los intereses particulares del quejoso. Por ende, el derecho o principio a primar debe ser, en la especie, aquel que cause un menor daño y el cual resulta indispensable privilegiarse, o sea el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio. Lo anterior se obtiene, en el caso particular, negando la suspensión solicitada al quejoso, a fin de permitir la plena eficacia de las consecuencias del acto reclamado, traducido en la consecución de la obra pública denominada Centro de Desarrollo de Talentos y Alto Rendimiento, concretamente para que se continúe con la orden de demoler el inmueble defendido por el solicitante, en beneficio del interés social de los dos mil quinientos atletas a quienes se encuentra dirigido, pues con ello se salvaguarda el derecho a la educación académica y deportiva en una infraestructura pública dirigida a un grupo mayoritario o colectivo, constitucionalmente tutelado, con prioridad a los estrictamente individuales, como es el derecho a practicar fútbol americano en un grupo reducido titularidad del quejoso.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 141/2006. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Incidente de suspensión (revisión) 185/2006. Veteranos de Tigrillos, A.C. 17 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Registro No. 174338
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Agosto de 2006
Página: 2346
Tesis: I.4o.A.70 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS DEBE NEGARSE SI EL INTERÉS SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO ES PREFERENTE AL DEL PARTICULAR.

Cuando dos derechos fundamentales entran en colisión, se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad, la cual es la legitimidad constitucional del principio adoptado como preferente, por resultar ser el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el objetivo pretendido; b) necesidad, consistente en que no exista otro medio menos limitativo para satisfacer el fin del interés público y que sacrifique, en menor medida, los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; o sea, que resulte imprescindible la restricción, porque no exista un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin deseado y que afecten en menor grado los derechos fundamentales de los implicados; y c) el mandato de proporcionalidad entre medios y fines implica que al elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulta privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado. Esto es que no se renuncie o sacrifiquen valores y principios con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer. Así, el derecho o principio que debe prevalecer, en el caso, es aquel que optimice los intereses en conflicto y, por ende, privilegiándose el que resulte indispensable y que conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño. Consecuentemente, tratándose de la suspensión debe negarse dicha medida cautelar cuando el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular, ya que el derecho o principio a primar debe ser aquel que cause un menor daño y el que resulta indispensable privilegiarse, o sea, el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 141/2006. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Incidente de suspensión (revisión) 185/2006. Veteranos de Tigrillos, A.C. 17 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Registro No. 204866
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Julio de 1995
Página: 185
Tesis: V. 2o. J/8
Jurisprudencia
Materia(s): Común
SUSPENSION. OBLIGACION DE LA AUTORIDAD DE APORTAR PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL PERJUICIO AL INTERES SOCIAL.

Cuando la suspensión se concede para el efecto de hacer respetar un derecho que se estima legitimado con base en un contrato y la autoridad aduce que es incorrecta tal medida por no reunirse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, substancialmente porque su otorgamiento causa perjuicio al interés social contraviniéndose disposiciones de orden público, debe estimarse que si ese perjuicio no es evidente y manifiesto, las autoridades deben aportar al ánimo del juzgador los elementos de prueba y datos necesarios para acreditar que el otorgamiento de la suspensión sí lesionaría al interés público, pues de lo contrario, indebidamente se arrojaría sobre la parte quejosa la carga de la prueba de un hecho negativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 57/95. Secretario de Infraestructura Urbana y Ecología del Estado de Sonora y otras. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

Amparo en revisión 67/95. Secretario de Salud Pública del Estado de Sonora. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.

Amparo en revisión 74/95. Gobernador Constitucional del Estado de Sonora y otra. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: María de los Angeles Peregrino Uriarte.

Amparo en revisión 93/95. Gobernador Constitucional del Estado de Sonora y otra. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.

Amparo en revisión 122/95. Secretario de Salud Pública del Estado de Sonora. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Geraldina,

Te dejo una entrada que hice con Luis Alberto Trejo sobre la suspensión otorgada en el caso "Presunto Culpable". Saludos. Roberto Niembro

http://analistasdoctrinatc.blogspot.com/2011/03/sobre-la-suspension-dictada-por-la.html

Geraldina GV dijo...

Roberto, muchas gracias! Saludos

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