jueves, 24 de abril de 2014

Matrimonio Igualitario en México


El día de ayer (23 de abril) la primera Sala de la Suprema Corte votó dos cuestiones de enorme relevancia para la igualdad de derechos en nuestro país. 

-> La primera, y por ahora más trascendental, fue el amparo colectivo de 39 personas del estado de Oaxaca. Se trata del expediente AR 152/2013 que viene a complementar la lista de precedentes a favor del matrimonio entre personas del mismo sexo: la AI 2/2010 sobre matrimonio en el DF, las CC 13 y 14/2010 sobre la validez de los matrimonios defeños en el resto del país y los tres amparos de Oaxaca fallados en diciembre de 2012 ( amparos en revisión 457/2012, 567/2012 y 581/2012). AQUI se pueden consultar algunas de estas sentencias.

La Acción de Inconstitucionalidad (AI) confirmó la validez de una reforma realizada al Código Civil del D.F. para permitir a las parejas del mismo sexo contraer matrimonio y adoptar. 

Las Controversias Constitucionales aclararon la cuestión sobre la validez en todo el país de los matrimonios contraídos en el D.F. VER AQUI mi análisis 

Los tres amparos de Oaxaca protegieron a tres parejas del mismo sexo de ese estado para que pudiesen contraer matrimonio. Las resoluciones determinaron que la porción normativa "perpetuación de la especie” era inconstitucional pues viola los derechos de autodeterminación, libre desarrollo de la personalidad y el principio de igualdad, al excluir del matrimonio y darse un trato diferenciado a las parejas del mismo sexo, frente a las heterosexuales. Sin embargo, no declaró inconstitucional la porción "entre un hombre y una mujer" y decidió que "a fin de respetar ese principio de igualdad se ordenó llevar a cabo una interpretación conforme de la expresión un solo hombre y una sola mujer, para darle lectura en el sentido de que el matrimonio se celebra entre dos personas. En estas condiciones, dada la inconstitucionalidad de la porción normativa en cuestión, al contravenir los derechos humanos que establece los artículos 1° y 4° constitucionales, el amparo concedido a los aquí quejosos, fue para efectos de que la autoridad responsable, en cada caso, deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que no se aplique a los quejosos la porción normativa declarada inconstitucional y se realice la interpretación conforme que se establece en la resolución. " (ver comunicado de la SCJN del 5 de diciembre de 2012)

AQUÍ un análisis mío previo sobre estos amparos y acá otro posterior a la votación y sobre el futuro.

-> La segunda, se trata de la atracción de un amparo en revisión en contra del nuevo Código Familiar de Sinaloa al establecer que el matrimonio será solamente entre un hombre y una mujer. La reasunción de competencia 44/2013 fue presentada por el ministro Arturo Zaldívar:

[Se] determinó reasumir una vez más su competencia originaria para conocer de un amparo en revisión en el que tres personas impugnaron la constitucionalidad de las porciones normativas de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que regulan el matrimonio y el concubinato como la unión de un hombre y una mujer, lo cual, según ellos, al dejar fuera a un determinado grupo de personas, como son los homosexuales, lesionan sus derechos fundamentales.
La importancia y trascendencia del presente asunto radica en la posibilidad de analizar el alcance del interés legítimo, en un caso como éste donde no existe ningún acto de aplicación de la ley impugnada por parte de alguna autoridad para promover el amparo, ya que los quejosos exclusivamente lo promueven con la manifestación de que son homosexuales.
De esta manera, la Primera Sala podrá resolver la constitucionalidad de las instituciones del matrimonio y del concubinato que establecen, respectivamente, los artículos en cuestión. Al mismo tiempo que podrá precisar, por una parte, si las normas que discriminan a las personas por alguna de las categorías establecidas en el artículo 1° constitucional son o no autoaplicativas y, por otra, se esclarecerá si las personas con preferencias homosexuales tienen una situación especial frente al orden jurídico respecto a las normas impugnadas y, por tanto, tienen o no interés legítimo para impugnarlas.
 (Comunicado de Prensa de la SCJN del 23 de abril de 2014)


El mes pasado la primera Sala ya había atraído otro asunto relacionado con el Código Familiar de Sinaloa, ver ACÁ

*Si no me equivoco, también la Sala ha atraído algún amparo relacionado con la reforma constitucional del estado de Colima que establece que el matrimonio será solamente entre un hombre y una mujer. La reforma fue una reacción a los matrimonios realizados en el municipio de Cuahutémoc a través de la aplicación administrativa del principio pro personae y de control de constitucionalidad, la funcionaria del registro civil determinó que el Código de la entidad era inconstitucional y procedió a casar a diversas parejas del mismo sexo*

El abogado de estos tres amparos, Alex Alí Méndez, ha continuado su labor desde su estado, Oaxaca, y apoyando a otros grupos y personas de muchos otros estados en el país. A la fecha se han ganado ya amparos en 14 estados, han habido matrimonios en Oaxaca, Chihuahua, Yucatán, Morelos, y se han presentado otros tantos en más de 17 estados. La mayoría de estos amparos son del tipo de los tres ganados de Oaxaca, es decir, se genera un acto reclamado: una pareja va al Registro a solicitar su matrimonio, les es negado y se amparan. (Ver el blog de Alex Alí Méndez para más detalle) Otros amparos han ido en contra de reformas como en Colima o Sinaloa y otro tipo más, como el fallado el día de ayer, ha sido presentado por diversas personas en contra de la ley, sin generar un acto de autoridad. Y esto es lo relevante de la determinación de ayer: 

El 17 de mayo de 2012 (Día Internacional contra la Homofobia), se presentó en Oaxaca un amparo colectivo firmado por 39 personas homosexuales reclamando la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Civil de Oaxaca que establece que el matrimonio será solamente entre un hombre y una mujer. La "pura" existencia de la norma es discriminatoria en tanto les impide contraer matrimonio por su orientación sexual. El amparo fue sobreseído en primera instancia (Expediente 738/2012, Juzgado 3o de Distrito), por lo que se interpuso un recurso de revisión ante la SCJN y éste fue atraído y turnado a la ponencia del ministro Gutiérrez Ortíz Mena, quien el día de ayer presentó ante los otros 4 ministros que integran la primera Sala su proyecto de sentencia, el cual fue votado favorablemente por 4 de éstos (Gutiérrez, Zaldívar, Sánchez y Cossío).

De acuerdo con el juez de distrito (sentencia AQUÏ), se actualizaba una causa de improcedencia en tanto que 
"los agraviados no demostraron ser titulares de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, que se trastoque con motivo de los actos reclamados...[ya que]... debieron demostrar que el acto reclamado a la responsable, consistente en la omisión de legislar respecto a la protección de las familias formadas, ya sea por dos mujeres o dos hombres, conculca su derecho fundamental a la no discriminación por razón de su preferencia sexual pues no aportaron medio de convicción alguno, que lleve al suscrito a considerar que con motivo de dicha omisión, se llevó a cabo algún acto discriminatorio por parte de alguna autoridad local o municipal, órgano jurisdiccional, o bien, determinada persona moral, como pudiera ser el de relegarlos o ignorarlos o con motivo de dicha preferencia sexual, y que tal actuar, tuviera su origen con motivo de la omisión alegada. Por ende, si los quejosos no demostraron que la omisión atribuida a la responsable, haya generado en ellos un acto discriminatorio por razón de su preferencia sexual, es decir, que con motivo de ésta, no se les hubiera reconocido el derecho a formar una familia, es de concluirse, que el acto reclamado no es violatorio de sus derechos fundamentales, por ende, no se encuentran legitimados para promover la presente instancia constitucional pues como se dijo, el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada. " 

Además, el juez explica que los quejosos no probaron que la autoridad se hubiere negado a celebrar el matrimonio y de ahí que "no demostraron su afectación" pues a su juicio, el artículo 143 impugnado es de naturaleza heteroaplicativa (necesita ser aplicado para afectar al gobernado).

Así pues, el día de ayer, la primera Sala determinó lo siguiente: 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 152/2013, a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, amparó a 39 personas que se ostentaron como homosexuales residentes en Oaxaca. La Primera Sala consideró que el artículo 143 del Código Civil de dicha entidad, que define al matrimonio como un contrato entre “un solo hombre y una sola mujer” y que tiene por objeto “perpetuar la especie”, es inconstitucional, pues mediante tal enunciación se excluye a las parejas del mismo sexo; es decir, el agravio estudiado no fue la negativa de una autoridad civil para acceder a la solicitud de matrimonio de parejas del mismo sexo, sino la discriminación en la enunciación de la norma y la afectación por su mera existencia. El juez de Distrito que conoció del amparo lo sobreseyó al considerar que los quejosos no tenían interés legítimo para impugnar la norma reclamada. Inconformes, los quejosos interpusieron un recurso de revisión, que fue remitido a este Alto Tribunal para solicitar su facultad de atracción. La Primera Sala atrajo el caso, cuyo fondo fue resuelto por la Primera Sala en esta oportunidad. 

En primer lugar, esta Primera Sala concluyó que la determinación de sobreseimiento fue incorrecta. Al respecto, estableció el análisis de procedencia cuando se alega que la existencia de una ley discriminaría a un grupo de personas que se encuentran en una de las categorías sospechosas protegidas por el artículo 1º constitucional. Para ello partió de un análisis de las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas desde el interés legítimo. En ese sentido, destacó que las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, requieren una afectación personal, pero no directa. Por tanto, concluyó que los quejosos sí tenían interés legítimo en el presente caso.

En segundo lugar, la Primera Sala analizó el artículo combatido –respecto del cual ya se había pronunciado en los amparos en revisión 457/2012, 567/2012 y 581/2012–, destacó que el mismo es inconstitucional por ser discriminatorio y resaltó que no era posible hacer una interpretación conforme. Agregó que si bien es incuestionable que los Congresos estatales tienen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, ésta “se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1 constitucional”. 

En tercer lugar, la Primera Sala consideró que “el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo”. 

Finalmente, destacó, en cuanto a los efectos de la sentencia, que el amparo otorgado vincula a todas las autoridades del Estado de Oaxaca, por lo que no podrán utilizar el artículo como base para negar a los quejosos beneficios o establecer cargas relacionados con la regulación del matrimonio. Por tanto, los quejosos no deben ser expuestos al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente como en el futuro.
(Comunicado de Prensa de la SCJN del 23 de abril de 2014)


A esperar el engrose (sentencia) para conocer los argumentos. Es una excelente noticia que la Sala finalmente haya determinado la inconstitucionalidad completa del artículo, pues me parecía que la interpretación conforme no cabía en este caso (así lo argumenté en mi texto en El Juego de la Corte). Ahora bien, me quedan dos dudas: 

1) Los efectos generales de la sentencia. Aunque los amparos tienen efectos solamente para las quejosas, sin embargo, el hecho de que la Corte determine inconstitucional una norma deberá, necesariamente, tener efectos generales. ¿Qué hará el Congreso? (Con los tres amparos anteriores, se había ya realizado la declaración general de inconstitucionalidad de la porción normativa sobre procreación (art. 107 Fr. II)) ¿Qué tipo de sentencia emitirá la Sala? ¿Qué pasa con las tres anteriores del mismo estado (misma norma)? ¿Se atreverá la Sala a emitir una Appellentscheidung o decisión exhortativa al legislador oaxaqueño o quizá emitirá una decisión sustitutiva en la que colme el vacío de una norma declarada inconstitucional? Interesante. 
2) ¿Qué pasará para efectos de jurisprudencia si se impugnan normas que textualmente son idénticas pero formalmente son expedidas por autoridades de distintos estados? Creo que nuestro amparo, a pesar de haber sido reformado, nos pone las cosas muy difíciles pues todo pareciera indicar que para lograr invalidar las normas que discriminan es necesario impugnar al menos 2 veces ante la Corte en cada estado de la República. 
3) ¿Habrá juzgadores que todavía nieguen amparos a personas y parejas homosexuales?
4) ¿Qué pasaría si se interponen amparos iguales al de Oaxaca en todas las entidades federativas donde no existe el matrimonio entre personas del mismo sexo (o sea todas, menos el D.F.)?
5) ¿Qué efectos tendrá esta determinación para los modelos diferentes al matrimonio para parejas del mismo sexo que se han propuesto en otros estados (sociedades de convivencia)? ¿Segurán siendo una opción o son discriminatorios?

-En general- ¿Qué efectos tendrá esta sentencia para la igualdad de las parejas del mismo sexo en México?

Y por otro lado, esta determinación y las dos atraídas del estado de Sinaloa tendrán efectos muy relevantes para ir integrando la cuestión sobre el interés legítimo y el interés colectivo, dos cuestiones de enorme relevancia en la dogmática constitucional mexicana de reciente incorporación y que requieren de una clara y garantista definición por parte de nuestro tribunal constitucional. 


Ahora bien, el problema de nuestro juicio de garantías: creo que es un trato diferente arbitrario (discriminación) el hecho de que para que una persona homosexual pueda casarse únicamente pueda hacerlo por medio del amparo de la justicia federal,  pues si su orientación sexual fuera la heterosexual podrían ella y su pareja acudir al Registro Civil y cumplir con los requisitos legales. Sin embargo, al tener una orientación sexual diversa (homosexual) la pareja, para formar una familia (derecho protegido por la CPEUM en su artículo 4to) se ve obligada a hacerlo valer ÚNICAMENTE a través de la interposición de un amparo, -siempre y cuando éste sea otorgado-.
Ello implica una carga inaceptable que tiene como fundamento la orientación sexual y como tal implica un trato discriminatorio prohibido por la Constitución. 
No existe ningún motivo razonable dentro de un Estado democrático para esta carga que implica un trato diferente. Considero discriminatorio y contrario al ejercicio libre de los derechos a la intimidad, a la familia, y a la justicia el larguísimo camino que nuestra Constitución y nuestra ley de amparo establecen para que todas las personas con orientación sexual no heterosexual puedan satisfacer su derecho a formar una familia.

Por ello, es de enorme relevancia el amparo que Alex Alí Méndez ha interpuesto en contra de las autoridades federales y locales, quizá de éste se desate una importante discusión en el sentido de que las cuestiones familiares -unidas irremediablemente a los derechos humanos, no son cuestiones locales, dejadas al arbitrio regional y al gusto del legislador (libre configuración, nos recuerda siempre la ministra Luna), como a algun@s les gusta interpretar las cuestiones del orden civil. En realidad, éstas, deben ajustarse, siempre, al marco constitucional, es decir, teniendo como parámetro y como barrera, los derechos humanos y los derechos a la igualdad y no discriminación, a la privacidad y a la familia están bien garantizados en México. Ojalá se entienda. 

Mientras, celebro MUCHO esta determinación de la Sala. 


** Addenda**
Leyendo otra sentencia de una contradicción de tesis (en la que se genera una tesis de jurisprudencia) sobre una interpretación a tres códigos civiles, me surgió la duda sobre si sería posible construir jurisprudencia sobre 5 normas de distintos códigos. Es decir, ¿sería posible que se sentara jurisprudencia al resolver amparos sobre una norma de Oaxaca, una de Sinaloa, una de Colima, una de Guanajuato y una de Morelos (por poner un ejemplo)? Mi amigo Carlos Soto, Juez de Distrito, me aclaró la cuestión: es posible siempre y cuando se construya una tesis de jurisprudencia temática. Al respecto, me compartió esta tesis de jurisprudencia:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Entonces, resulta que la jurisprudencia temática es obligatoria sin importar que se refiera en específico a normas de otros estados. Y según me explica, los jueces usan la jurisprudencia temática como obligatoria. Así pues, resulta que se requieren 5 amparos nada más para construir una tesis (temática) que declare contrarias a la Constitución las normas que determinen que el matrimonio deba ser entre un hombre y una mujer. 
Me descansa el alma.

Ahora, creo pues que el amparo colectivo de Oaxaca interrumpe los otros tres de Oaxaca pues plantea una interpretación diversa: en los tres primeros la Sala determinó inconstitucional una sola porción de la norma, mientras que la parte de "hombre y mujer" la deja como está -NO lo invalida y al no invalidarlo, lo declara válido- y ordena la interpretación conforme. De las normas solamente puede predicarse su validez o invalidez, no hay medias tintas. Ahora declara la invalidez del artículo 143 completo, ello es "nuevo" y por ende interrumpe las 3 sentencias anteriores. Creo. 


Ahora me surge una nueva duda, ¿una vez sentada la jurisprudencia (5 normas distintas) es posible hacer la declaración general de inconstitucionalidad sobre todas las normas de todos los estados? o ¿sólo se declara sobre las 5 de las tesis que la constituyen? o ¿sólo puede declararse cuando hay 5 de la misma norma? ---Ver art.. 107 fr.II tercer párrafo de la CPEUM--
Y
¿qué pasa con la declaración general del segundo párrafo del 107.II? 
Dice:
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. 
¿Puede hacerse sobre todas las normas cuando haya al menos dos declaradas inválidas? o ¿sólo puede hacerse con respecto a la norma impugnada?

Se los dejo. La Ley de Amparo no me resuelve el problema tampoco. =) 

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