lunes, 28 de abril de 2014

De nuevo sobre la CT 293 y la postura de la Corte ante los Derechos Humanos

Escribo de nuevo sobre la decisión porque me ha tocado leer algunas opiniones sobre las cuales me gustaría comentar. Especialmente sobre la tesis sobre parámetro que quedó así:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. (contenido completo en un post más abajo)

Empiezo por decir: la tesis no es muy buena. Sí. Hubiera sido mucho mejor que quedara sin la parte después del "pero". No tengo duda y comparto la preocupación. Sin embargo, creo que aún sin mencionar la cláusula, seguirían los problemas que ésta acarrea (pues es texto expreso del artículo 1° de la Constitución). El que se haya incluido en la tesis no los hace más evidentes de lo que ya eran en las discusiones entre ministros. 

En general me parece que algunos comentarios miran la tesis como desconectada de un discurso judicial. Como si los juzgadores SOLAMENTE debieran leer las tesis resultantes de la CT 293 y aplicarlo a la resolución de los casos. Me parece que esto no es así, y aunque efectivamente se trata de una tesis de jurisprudencia (la cual es obligatoria para todo el PJ) y que es cierto que hay juzgadores que aplican de manera automática las normas (incluidas las tesis de jurisprudencia) ello no implica que la tesis resultante aquí comentada sea aislada (en el sentido de desconectada).   

Por otro lado, los críticos miran las discusiones en el Pleno de manera un tanto romántica. Hace falta leer los votos de los ministros Cossío y Zaldívar y leer las taquigráficas para recordar que llegar a una decisión fue complicado y que esta CT ya venía de una discusión dispersa y sin resultados en 2012. El año próximo salen dos ministros cuyos votos no se podían perder. 

PARÁMETRO: Primero, estoy de acuerdo en que la tesis sobre bloque de constitucionalidad o parámetro de control de regularidad constitucional no es afortunada y podría resultar contradictoria en sí misma, digo podría porque no siempre se estará ante una "restricción" whateverthatmeans (pues la Corte no lo ha definido -sobre ello vuelvo-) y por ende los juzgadores deberán interpretar e integrar los derechos considerando TODOS los derechos humanos válidos en México, sea cual sea su fuente. Sobre ello ya había tesis contradictorias de la 2da Sala (especialmente) que apuntaban al criterio de subsidiaridad y al principio de supremacía constitucional, abonando al -mal- entendimiento de que existe una jerarquía entre las normas de derechos humanos. 
En este sentido y para todos los casos en que la Constitución no establezca un límite/restricción expreso ( expresión que hace falta delimitar y definir) los juzgadores tienen una postura clara: 
"[con la reforma de 2011 se amplió] el catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."

Es decir, la primera parte de la tesis reconoce la existencia de un parámetro de regularidad lo cual no estaba claro ni para todos los miembros del Pleno ni para todos los juzgadores mexicanos. Y eso, se ganó con la tesis. 

RESTRICCIONES: Ahora bien, la segunda parte de la tesis es la que incomoda a varios, no es para menos, pero creo que tampoco es para tanto. La crítica es: ¿cómo puede decirse que no hay jerarquía para después decir que sí la hay, pues "en caso de que exista una restricción en la Constitución, prevalecerá ésta"? Como apunta Cruz Parcero en su artículo en La Razón, las sentencias se componen de dos tipos de argumentos: la ratio decidendi (que él define como el criterio o regla que emerge de una decisión judicial y que identifica como las tesis) y los argumentos ober dicta (que él identifica como los argumentos que se ofrecen y que circundan la parte más importante que es precisamente la ratio decidendi). Cruz Parcero se limita después a criticar las tesis, pero no se refiere al ober dicta (efectivamente lo vinculante son las tesis (o la ratio decidendi para el sistema anglosajón de precedentes) pero los argumentos que circundan esas tesis, sobre todo cuando no son del todo claras, son fundamentales. Y a ello me refería arriba con la separación que se ha hecho de la CT 293 de todo el discurso judicial de los últimos 3 años. Por un lado, el engrose nada aclara sobre qué debe entenderse por "restricciones" de lo cual no puede entonces llegarse tan contundentemente a la conclusión a la que llegan los críticos: hay jerarquía siempre que la Constitución limite un derecho, pues ésta prevalece. ESO no dice el engrose, ni la tesis, ni los votos concurrentes. Por un lado, la Corte no ha aclarado en ningún otro precedente, ni en este asunto qué significa la última oración del primer párrafo del artículo 1° (cláusula de restricciones), de manera que no podemos concluir que la Corte haya determinado que siempre que la Constitución establezca un límite arbitrario a un derecho, prevalecerá éste. Si una lee los votos concurrentes (e inclusive el particular de Cossío va en el mismo sentido) la Corte apunta a que, entre los derechos no hay una relación de jerarquía, sino que forman parte de un marco que limita y direcciona la actuación del Estado, pero que los derechos pueden limitarse siempre y cuando los límites sean legítimos (y sobre esto existen ya varios de precedentes con valor obligatorio, hay tesis de jurisprudencia pues). Ahora ¿qué quiere decir "restringir"? si una lee el engrose Y los votos, se puede concluir que NO hay un acuerdo. Para los ministros Cossío y Sánchez Cordero la “cláusula de restricción” se refiere exclusivamente a las restricciones reguladas en el artículo 29 sobre estado de excepción; mientras que para los ministros Zaldívar y Gutiérrez es necesario acotar o definir su alcance. Los demás ministros no se pronuncian en específico, pero seguramente hay criterios divididos. Entonces, podría resultar que la tesis se refiere a que cuando se declare el estado de excepción previsto en el 29, se estará a las restricciones que determine la Constitución.
O por otro lado, ¿qué pasa si por "restricciones" se entiende también "limitaciones"? Aquí es donde los críticos encuentran el problema, pues asumen que: la tesis dice que siempre que la Constitución limite un derecho, ésta prevalecerá, lo que, concluyen: aniquila el principio pro personae y nos devuelve al sistema jerárquico. 
Si uno toma la tesis separada del discurso que ha venido trabajando la Corte, pues sí. Efectivamente, si uno lee "restricciones" y las entiende, inequívocamente, como limitaciones evidentemente la conclusión "lógica" sería decir: al prevalecer la Constitución -¡y con cualquier tipo de limitante!-, hay criterio de jerarquía. Pero, si una lee el engrose, los votos y mira tanto los precedentes, como las decisiones subsecuentes a la CT 293 no queda tan clara esta conclusión. Por ejemplo: la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007 inaplicó una norma constitucional en aplicación del principio pro personae o la discusión de los amparos sobre arraigo a principios de marzo de este año. Por tan sólo mencionar dos que me vienen ahora a la mente. 

Tenemos dos tipos de problemas que se desprenden de la CT 293 pero que, a mi juicio, hubieran existido aún sí no se hubiese incluido la cláusula de restricción:

1) La definición de la cláusula de restricción* : [*restricción y suspensión, son los verbos que utiliza la última oración del primer párrafo del artículo 1° o cláusula de restricción, por lo que ambos deberán delimitarse de forma clara por la Corte* la tesis se refiere a esta cláusula y no, en general, a la palabra "restringir". Esto es una distinción muy relevante.*]

¿Son las restricciones límites a los derechos? o ¿se refieren exclusivamente al estado de excepción del 29? Si son límites a los derechos, ¿prevalecen siempre porque están en la Constitución o solamente cuando sean legítimos, aunque estén en la Constitución? ¿es malo que prevalezca un límite legítimo a los derechos previsto en la Constitución? o ¿acaso el principio pro personae y su correlativa igualdad jerárquica de las normas de derechos elimina foreverandever la posibilidad de limitar legítimamente los derechos? Me parece que esto es algo que DEBE definir la Corte, independientemente de la cláusula de restricción incluida en la tesis. Y no es un tema nuevo, y tanto el Pleno como las Salas han venido trabajando en esto, ver por ejemplo estos precedentes (hasta ahora los más relevantes, pero existen otros, especialmente en la primera Sala): 

Ver mi análisis sobre la AI 155/2007 AQUI (inaplicación sanción administrativa de trabajo a favor de la comunidad)
Ver mi análisis sobre el AR 358/2011 AQUI (penas cerca del domicilio)
Ver mi análisis sobre las AI 19/2011 y 20/2011 AQUI (nacionalidad por nacimiento y naturalización)


Existe también este precedente, compartido por varios ministros:
Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.) 

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.

Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Ejecutorias: 
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2011. 
AMPARO EN REVISIÓN 173/2008.


Es verdad que la segunda Sala, integrada en su mayoría por los ministros más conservadores, ha ido abonando para que la cláusula implique que prevalecerá cualquier limitante establecida de manera textual en la Constitución, pero la primera Sala, más progresista, ha interpretado en el sentido de que prevalecen las limitaciones legítimas a los derechos:

Ver las tesis de la segunda sala:
2a./J. 23/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) (ambas tesis son especiales pues no se aclaran la cuestión general sobre límites y/o restricciones)

y de la primera: 1a. L/2014 (10a.) que dice que "...con base en la doctrina desarrollada por este alto tribunal, las restricciones a los derechos fundamentales no deben ser arbitrarias, sino que deben perseguir finalidades constitucionalmente válidas, ser necesarias para su consecución y proporcionales, esto es, la persecución de ese objetivo no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de los otros derechos fundamentales." 

De lo anterior puede esperarse que el Pleno deba resolver una Contradicción de Tesis para definir los alcances de la Cláusula de Restricción. 

Así pues sabemos que la cláusula de restricción (incluida textualmente en el artículo 1°) es una cláusula que requiere de definición, aunque yo no creo que ni ladre ni muerda ni pueda hacérsele maullar. Simplemente se trata de un trabajo interpretativo, y darle sentido a las palabras que contienen las cláusulas normativas es, precisamente, la labor del juez constitucional. 

2) La constitucionalidad/convencionalidad de las normas constitucionales: Asumo que los críticos consideran que, si la tesis no hubiera reiterado la cláusula de restricción se declararían inconstitucionales las normas constitucionales que contengan límites (leída la cláusula en este sentido). Aquí surge pues el problema de la validez de las normas constitucionales el cual no está del todo claro, los precedentes (anteriores a la reforma de 2011) apuntaban hacia un resultado no agradable pues hasta ahora el Pleno se ha pronunciado por la no posibilidad de revisar la constitucionalidad de reformas constitucionales, por las tres vías (Ver AQUI mi texto sobre el tema) y en este sentido, al parecer los críticos olvidan que la Ley de Amparo en su artículo 61 fracción I establece que no es posible (será causa de improcedencia) la revisión de las reformas a la Constitución por esta vía. Así que quedan tres cuestiones: 
a) la posibilidad en general de revisar la constitucionalidad de normas constitucionales (arraigo es la gran preocupación -la cual comparto-) 
b) la posibilidad de revisar por la vía de la acción de inconstitucionalidad y de la controversia constitucional las reformas y adiciones hechas a la Constitución y 
c) la posibilidad de declarar inconstitucional la fracción I del artículo 61 de la Ley de Amparo por impedir al ciudadano la aplicación del principio pro personae

Y, con todo respeto a los críticos, aunque la tesis no hubiera contenido la desafortunada inclusión de la cláusula de restricción, tampoco se hubieran resuelto con ella estas dos cuestiones. El discurso va construyéndose poco a poco, de porrazo es complicado, sobre todo con algunos de los ministros conservadores que tenemos.

Creo sinceramente que no vale la pena enojarse ni mucho menos adjetivar a las personas por su postura interpretativa. Así como tampoco enclaustrar todo el trabajo (bueno o malo) en una decisión. Personalmente, quizá peco de optimista, pero creo que hay que ver el discurso completo de un órgano colegiado, integrado por 4 conservadores duros (Luna, Pardo, Pérez y Aguilar), 4 progresistas (Cossío, Zaldívar, Silva y Sánchez Cordero) y 3 indefinidos (Valls, Franco y Gutiérrez*) y no sólo mirar el resultado de una sola discusión aislada en el tiempo y el espacio. 

* Al ministro Gutiérrez (a un año y pico de su ingreso, aún no sé dónde colocarlo), pues en la discusión de esta CT se unió al grupo de quienes abogaron por la cláusula de restricción, sin embargo en su voto concurrente se inclina más hacia la postura progresista. Además, entre otros votos, la semana pasada presentó un proyecto muy relevante, votado favorablemente, por la mayoría sobre matrimonio entre personas del mismo sexo. 









  

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