Los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las familias diversas
Geraldina González de la Vega (licencia commons)
Gracias a las vociferaciones del Frente
Nacional para la Familia, nos hemos enterado de que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (en adelante el TEDH) rechazó la aplicación de una pareja en
Francia por considerar que se violaba su derecho a contraer matrimonio.
Los representantes del Frente y sus
seguidores utilizan este argumento para decirnos, palabras más palabras menos,
que no existe un derecho a casarse si “hasta Europa” lo niega.
Como en todo lo que han dicho los del
Frente, la información sobre la reciente resolución del TEDH es manipulada y
está poco alejada de la realidad.
Veamos.
La jurisprudencia de ese Tribunal en
materia de orientación sexual tiene ya unos 15 años y el desarrollo de ésta va
en un sentido totalmente diverso a lo que el Frente nos quiere hacer creer.
En uno de los primeros casos “Salgueiro
da Silva Mouta v. Portual” el TEDH falló a favor de un padre homosexual a
quien se le prohibía visitar a su hija, procreada en matrimonio con una mujer,
por tener una vida diversa a la “vida familiar tradicional portuguesa” pues
mantenía relaciones con un hombre. El TEDH determinó que esto era una violación
a la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) respecto de los derechos a
la privacidad, a formar una familia y a la prohibición de la discriminación y
condenó a Portugal.
El artículo 14 de la CEDH no enlista la
orientación sexual entre las categorías prohibidas de discriminación, sin
embargo desde entonces el TEDH ha determinado que ésta se debe interpretar a
partir de la mención que hace la cláusula de “otra situación” con la que
finaliza[1].
Así pues, el TEDH ha venido
interpretando la CEDH para proteger a las personas que con base en su
orientación sexual son discriminadas. Básicamente la jurisprudencia del
Tribunal está orientada al derecho a la igualdad desde un punto de vista
subjetivo, esto es, protege a las personas de la interferencia del Estado con
respecto a su orientación sexual y busca garantizar la protección de las
personas cuando la intervención del Estado se relaciona con cuestiones privadas
como la dignidad o la vida familiar. Es decir, el TEDH no ha fallado a favor de
personas y concretamente, de parejas homosexuales en asuntos donde el Estado
tendría que hacer algo para proteger
a sus familias. Sin embargo, vemos una evolución en los fallos del Tribunal,
pues en 2015 condenó a Italia por no establecer ninguna institución para el
registro de parejas del mismo sexo (adelante).
Así, encontramos una enorme lista de
materias en las que el TEDH ha fallado para proteger a las personas
homosexuales, la cual puede consultarse acá
y aquí se puede consultar un blog que
cubre este tema en específico.
La realidad es que con respecto a las
cuestiones familiares, el TEDH ha sido cauteloso y algo conservador, pues en
ciertos asuntos límite, opera bajo un criterio llamado “margen de apreciación”,
el que ha sido definido “como un espacio de discrecionalidad
con la que cuentan los Estados Partes, para fijar el contenido y alcance de los
derechos del CEDH, tomando en consideración determinadas circunstancias
jurídicas, sociales y culturales; en el entendido de que su ejercicio, se
encuentra sujeta al control del Tribunal Europeo, y a su labor continua en la
construcción de un “consenso europeo”[2].
Bajo este criterio interpretativo, el TEDH ha declinado resolver
diversos asuntos, entre ellos el del matrimonio entre personas del mismo sexo,
pues desde hace unos 10 años considera que no existe consenso europeo suficiente
para condenar a los Estados Partes por excluir a las parejas del mismo sexo de
la figura del matrimonio.
Este criterio ha sido fuertemente señalado por doctrinarios pues dicen,
es una facultad discrecional que permite al TEDH fallar en contra de la CEDH
para privilegiar un status quo que viola derechos (acá
un paper crítico).
Sin embargo, ello no tiene la implicación que los del Frente quisieran
que tuviera por dos razones:
1)
El margen de apreciación reconoce
una evolución en la cuestión y por lo tanto su efecto es más bien dejar en
suspense la situación pues aunque no se falle a favor de una violación a la
CEDH, reconoce que es un tema límite que probablemente en un futuro sea visto
de manera distinta (tal es el caso, me parece, de Oliari –ver abajo-).
2)
Si bien por la vía del margen de
apreciación se ha fallado en contra de las pretensiones de las parejas del
mismo sexo que han demandado a sus Estados por excluirles del derecho a
casarse, el TEDH ha protegido la vida familiar que las personas homosexuales han
formado. Ello implica que el TEDH reconoce la diversidad familiar, contrario a
lo que el Frente quisiera. Es decir, los fallos del TEDH aún y cuando no han
reconocido un derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, no
lo hacen basados en que la única familia protegida por la CEDH es la familia
natural (whatever THAT means) sino,
en que no existe un consenso aún de que esa deba ser la interpretación que debe
darse al artículo 12 de la CEDH.
Así, el TEDH ha fallado en diversas ocasiones que el artículo 8 de la
CEDH protege la vida familiar, independientemente de si esta ha sido formada a
través de un matrimonio heterosexual con sus hijos biológicos (acá
un Booklet del TEDH sobre este artículo). En este sentido, concluye el Tribunal,
que cuando hay una intención de vida familiar y el Estado interviene
arbitrariamente, hay una violación a la CEDH.
Ahora bien, con respecto al tema del matrimonio entre personas del mismo
sexo, existen solamente dos precedentes:
Uno de 2010, Schalk
& Kopf v. Austria. En este caso, el TEDH concluyó que no hubo violación
al artículo 12 (derecho a contraer matrimonio) y que tampoco hubo violación al
artículo 14 (no discriminación) en conjunciòn con el artículo 8 (derecho al
respeto a la privacidad y la vida familiar) de la CEDH. Sin embargo, este caso
ha sido crucial para las familias diversas pues el Tribunal argumentó que la
relación de los aplicantes se encontraba protegida por la noción de “vida
familiar” del artículo 8, al igual que una relaciòn parejas de diferente sexo,
esto implicó un reconocimiento que dio vuelta al concepto heterosexual de la
familia:
“… the Court would start
from the premise that same-sex couples are just as capable as different-sex
couples of entering into stable, committed relationships. Consequently, they
are in a relevantly similar situation to a different-sex couple as regards
their need for legal recognition and protection of their relationship.”
Sin embargo, concluyó que las autoridades nacionales eran quienes
contaban con mejores herramientas para poder resolver las necesidades de esa
sociedad en este ámbito, y debido a que el matrimonio tiene conotaciones
sociales y culturales bien arraigadas, esto difiere de una sociedad a otra. Es
decir, el TEDH se acoge al margen de apreciación y determina que “no está lista”
aún para determinar si esto viola la CEDH pues en Europa hay distintas visiones[3].
Y
el otro precedente es el caso tan abusado por el Frente de 2016, Chapin
& Charpentier vs. France en donde una pareja cuyo matrimonio había sido
declarado nulo e inválido por las cortes de su país, se queja ante el TEDH por
discriminación y violación a su derecho a contraer matrimonio (art. 12) y a la
vida privada (art. 14 + 8). El TEDH concluyó nuevamente que no había habido
violaciones a los artículos 12 y 14 en relación con el 8vo de la CEDH toda vez
que, reiterando sus argumentos de Schalk & Kopf, ninguno de esos artículos impone una obligación a los Estados
Partes para otorgar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que
no veía ninguna razón para no alcanzar la misma conclusión (sobre el margen de
apreciación) pues el periodo de tiempo desde entonces había sido relativamente
corto.
Me
parece muy relevante la cuestión resaltada: ninguno de esos artículos impone
una obligación. Pues el argumento del TEDH es, los Estados Parte pueden decidir
legislar para incluir a las parejas del mismo sexo. Es decir, reconoce una
libertad de configuración nacional, basada hasta hoy en el margen de
apreciación. Ello, por más que quisieran los del Frente, no es igual a decir
que no existe un derecho a contraer matrimonio, pues el TEDH simplemente lo
deja al arbitrio de cada Estado Parte.
Ahora
bien, como adelantaba arriba, el TEDH se ha pronunciado con respecto a otras formas
de constituir una familia como en los casos de Grecia, Finlandia e Italia,
casos que resultan también relevantes para mostrar que el TEDH ha seguido una
línea de protección de las familias diversas y que ha tomado en consideración
la evolución en los Estados Partes para la protección y reconocimiento de las
parejas del mismo sexo y sus familias. Lo anterior, se aleja mucho de un
concepto de “familia natural”, el cual de ninguna manera ha sostenido nunca el
TEDH:
Vallianatos
and Others v. Greece en 2013, donde el TEDH falló a favor de las parejas
pues consideró que Grecia violó los artículos 14 en relación con el 8vo de la
CEDH por excluirlos de las uniones civiles y remarcó que 19 Estados Partes
reconocían algún tipo de institución y que Grecia y Lituania eran los únicos
países que las limitaban a parejas heterosexuals. Por tanto, concluyó que la
medida no era necesaria para alcanzar un fin legítimo.
El caso de Hämäläinen
v. Finland de 2014 si bien trata sobre una mujer trans que se niega a salir
del matrimonio celebrado con una mujer, previo a su reasignación sexo-genérica;
me parece relevante pues reconoce, de nueva cuenta, la vida familiar entre la
pareja y los hijos procreados, independientemente de la identidad de género de
los padres.
Otro asunto relevante fue Oliari and
Others v. Italy del 2015, en este caso el TEDH condena a Italia por violación
al artículo 8 por no existir ninguna institución que reconozca las uniones de
parejas del mismo sexo. “Una unión civil o sociedad de convivencia sería la
manera más apropiada para que las parejas del mismo sexo tuviesen reconocida legalmente
su relación.” El TEDH destaca que 24 de 47 Estados Miembros han legislado a
favor de dicho reconocimiento y por eso
condena a Italia. Es decir, este caso resulta muy relevante pues ya considera
que existe consenso sobre la manera en que los Estados deben proteger a las
parejas del mismo sexo y en consecuencia los Estados estarían obligados por la
vía de la CEDH a establecer una forma de registro civil de las parejas. Este me
parece es un paso significativo hacia el reconocimiento en un futuro del
matrimonio igualitario.
Recomiendo este paper: An
Emerging Right to a Gay Family Life: The Case Oliari v. Italy in a Comparative
Perspective. German
Law Journal, Vol. 17, Issue 3 (June 2016), pp.451-486
Ragone, Sabrina; Volpe,
Valentina. 17 German L.J. 451 (2016)
Entonces, hay 6 cosas que resaltar de los criterios del TEDH con respecto
a las familias y el matrimonio igualitario:
1. El TEDH ha reconocido el derecho de
las personas homosexuales y de las parejas del mismo sexo a formar una familia
y a mantener una vida familiar sin intervenciones arbitrarias por parte del
Estado.
2.
El TEDH no reconoce que la única
familia protegida por la CEDH sea “la familia natural”, al contrario, la
protección que otorga ha sido muy amplia y reconoce diversas formas de
constituir familias y vida familiar.
3.
El TEDH no ha reconocido un derecho
de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio.
4.
El TEDH reconoce que existe un
margen de apreciación para la inclusión –o no- de parejas del mismo sexo en la
institución del matrimonio.
5.
El TEDH no ha dicho que los Estados
no puedan o no deban incluir a las parejas del mismo sexo en la institución del
matrimonio.
6.
El TEDH ha reconocido que un número
significativo de Estados Parte han protegido por otras instituciones civiles
las parejas del mismo sexo, lo cual obliga a todos los Estados Partes
(contrario al uso del margen de apreciación) a garantizar alguna forma de
registro civil.
Existe pues una evolución relevante del TEDH con respecto a las familias
diversas, lo cual me parece que el Frente desconoce o le conviene ocultar. Lo
cierto es que aún y cuando el TEDH falló en junio de 2016 que no ha sido
violado el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, ello no
implica que considere que existe una “familia natural” que deba ser protegida.
Implicaciones para México
Finalmente quisiera abordar el tema de las implicaciones de las decisiones
del TEDH para México. En principio no tienen ninguna, toda vez que México no
forma parte del sistema del CEDH ni forma parte de la jurisdicción del TEDH.
Sin embargo, es verdad que la Corte mexicana ha apoyado algunas resoluciones en
criterios de ese Tribunal por considerar sus argumentaciones las más acabadas
en materia de derechos humanos. Nuestra Constitución establece de manera
expresa la prohibición de discriminación por orientación sexual y se ha
interpretado que protege a las familias diversas, como una realidad social, y
no a un modelo específico o tradicional de familia (AI 2/2010). En este
sentido, nuestra Corte ha optado por interpretar ambos derechos para invalidar
los artículos de los códigos civiles locales que excluyan del matrimonio a
parejas del mismo sexo. En México no existe un criterio como el margen de apreciación
y aunque se reconoce la soberanía de las entidades federativas para legislar en
materias del estado civil, nuestro régimen constitucional obliga a todos los
estados a hacerlo dentro de los principios fundamentales establecidos en la
Constitución. Es decir, la Corte reconoce que existe un espacio de libre
configuración pero este solamente puede ejercerce dentro del marco
constitucional[4],
de tal suerte que, la interpretación en México del derecho a contraer
matrimonio pende del derecho a la no discriminación y la protección a las
familias diversas; de manera distinta a la interpretación que hace el TEDH.
En conclusión:
Los criterios del TEDH no pueden ser usados en apoyo a los argumentos
del Frente toda vez que no se sustentan en una idea de familia natural ni de
que no deba reconocerce el matrimonio igualitario.
Los criterios del TEDH no son aplicables a México por jurisdicción y por
el approach interpretativo que hacen ambas cortes.
La Corte mexicana ha interpretado que no es posible excluir a las
parejas del mismo sexo del acceso al matrimonio toda vez que ello es
discriminatorio.
Esta muy bien el debate democrático, pero para ello se requieren dos
premisas:
1)
Que se haga sobre las mismas bases
(principios constitucionales)
2)
Que se haga sobre premisas y datos
verdaderos
[1] Artículo 14: El goce de los derechos y libertades reconocidos en el
presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por
razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras,
origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna,
nacimiento o cualquier otra situación.
[2] González Vega, Javier A. Interpretación, Derecho
Internacional y Convenio Europeo de Derechos Humanos: a propósito de la
interpretación evolutiva en materia de autodeterminación sexual. Revista
Española de Derecho, Núm. LVI -1, Enero 2004, pág. 178.
[3] “…a wide margin of appreciation is usually allowed to the
State under the Convention when it comes to general measures of economic or
social strategy. The scope of the margin of appreciation will vary according to
the circumstances, the subject matter and its background; in this respect, one
of the relevant factors may be the existence or non-existence of common ground
between the laws of the Contracting States…. The Court cannot but note that
there is an emerging European consensus towards legal recognition of same-sex
couples. Moreover, this tendency has developed rapidly over the past decade.
Nevertheless, there is not yet a majority of States providing for legal
recognition of same-sex couples. The area in question must therefore still be
regarded as one of evolving rights with no established consensus, where States
must also enjoy a margin of appreciation in the timing of the introduction of
legislative changes.” (párrafos 97, 98 y 110 de la sentencia Schalk &
Kopf).
[4] Tesis: 1a./J. 45/2015
(10a.)
LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL
LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos
estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las
personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos
constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución
y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y
no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y
cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de
dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías
prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación
puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o
indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales
diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación
estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo
o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede
discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede
discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado.
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