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miércoles, 29 de marzo de 2017

Resumen Endrew: Educación para niños con discapacidad

EL CASO ENDREW:
ESTÁNDARES PARA UNA EDUCACIÓN ADECUADA PARA NIÑOS CON DISCAPACIDAD
Geraldina González de la Vega 


Mientras el candidato del Presidente Donald Trump a la Suprema Corte, Neil Gorsuch, enfrentaba a los senadores de la comisión de justicia para su confirmación, la Corte Suprema emitía tres opiniones, entre ellas una que trata sobre el nivel educacional de niños con discapacidades.
Se trata del caso Endrew F. v. Douglas County School District en donde tocó decidir cuál es el nivel de beneficio educacional que los distritos escolares deben conceder a los niños con discapacidad para proporcionarles una educación apropiada pública y gratuita de acuerdo con la Ley de Educación para Individuos con Discapacidad (IDEA por sus siglas en inglés “Individuals with Disabilities Education Act”).
Se trata de una opinión relativamente corta (20 páginas) redactada por el Presidente de la Corte, John Roberts, y votada por unanimidad. El caso fue escuchado por los justices apenas el 11 de enero pasado (acá las audiencias).
La ley IDEA ofrece fondos federales a los estados para asistir en la educación a niños con discapacidad. La ley condiciona esos fondos a que se cumpla con ciertos requisitos legales que incluyen la obligación de que los estados proporcionen a cada niño elegible una “educación pública y gratuita apropiada” o FAPE por sus siglas en inglés, a través de un programa educativo  individualizado o IEP por sus siglas en inglés.
La educación pública y gratuita apropiada o FAPE incluye educación especial y servicios relacionados. La primera, es instrucción diseñada especialmente para apoyar las necesidades únicas de un niño con una discapacidad; los servicios, se refieren a los servicios de soporte requeridos para asistir al niño para que pueda beneficiarse de dicha instrucción. Un estado cubierto por la ley IDEA debe proveer a los niños con discapacidad con dicha educación especial y los servicios relacionados de conformidad con el programa de educación individualizado, o IEP.
Es decir, el IEP es la pieza central del sistema de educación para niños con discapacidad. Cuando existen desacuerdos entre padres y educadores, existen procedimientos de resolución de disputas reguladas en la ley IDEA.

El peticionario, en este caso, es Endrew F., un niño con autismo que recibió su IEP anual en su distrito escolar desde preescolar hasta el cuarto grado, en el cuarto grado los padres de Endrew consideraron que su educación se había estancado, la escuela propuso un IEP de quinto grado que no era adecuado y los padres de Endrew decidieron sacarlo de la escuela pública y lo inscribieron en una privada especializada, donde tuvo un progreso bastante significativo. Los representantes del distrito presentaron a los padres de Endrew un nuevo IEP para quinto grado, pero tampoco les pareció adecuado, por lo que buscaron un reembolso de la educación privada de Endrew mediante una demanda bajo la ley IDEA ante el Departamento de Educación estatal. Dicha demanda les fue negada primero por una Corte Administrativa y después, una Corte Federal de Distrito la confirmó. Posteriormente, nuevamente, el 10mo Circuito confirmó la resolución.
Esa Corte de Circuito interpretó un precedente  para establecer una regla de que el IEP de un niño es adecuado siempre y cuando sea calculado para conferirle un beneficio educativo que sea por encima de un mínimo (la sentencia utiliza la expresión latina de minimis que literamente significa “sobre las cosas pequeñas”) y concluyó que el IEP de Endrew había sido razonablemente calculado para permitirle tener cierto progreso, por tanto, la Corte determinó que Endrew sí había recibido FAPE, es decir, educación pública, gratuita y apropiada en términos de la ley IDEA.
La Corte Suprema de Estados Unidos no estuvo de acuerdo y determinó que:
Para alcanzar su obligación bajo la ley IDEA, una escuela debe ofrecer un IEP calculado razonablemente que permita a un niño tener un progreso apropiado a la luz de sus circunstancias personales.

Criterios:
La Corte se recarga en el precedente Board of Ed. of Hendrick Hudson Central School Dist., Westchester Cty. v. Rowley donde por primera vez se analizó el requerimiento FAPE bajo la ley IDEA. En aquella ocasión, recuerda el juez Roberts, la Corte declinó el difícil problema de presentar un solo estándar que determinase cuándo un niño con una discapacidad está recibiendo un beneficio educacional suficiente que satisfaga los requerimientos de la ley IDEA. Y explica que ese es precisamente el tema que les toca resolver ahora.
Un tema relevante fue que en Rowley la Corte no quiso articular un estándar, sino resolver el caso de la niña Rowley en específico y al decir que la ley IDEA no promete un resultado en particular, reflejaba simplemente que la IDEA no puede garantizar ningún nivel particular de educación, no que éste fuera el estándar.
Otro tema desarrollado en Rowley, fue que la frase “educación pública gratuita y apropiada” de ley IDEA era una frase muy compleja para reducirse a igualdad al hablar de oportunidades o servicios. Asimismo, la Corte optó por una posición intermedia al hablar sobre si la ley reconocía derechos sustantivos a los niños con discapacidad, pues ello está relacionado con su IEP.
Básicamente la Corte Suprema concluye que ni la escuela ni la Corte de Circuito leyeron de manera correcta el precedente.

La sentencia desarrolla tres temas fundamentalmente:
1.    El estándar del beneficio educativo debe ser individualizado
En Rowley la Corte apuntó a un enfoque general: para alcanzar la obligación sustantiva bajo la ley IDEA, una escuela debe ofrecer un IEP calculado razonablemente para permitir que un niño tenga un progreso apropiado a la luz de sus propias circunstancias.
La Corte señala que la cualificación “razonablemente calculada” se refiere al reconocimiento de que para diseñar un programa apropiado se requiere un juicio prospectivo por parte de los oficiales escolares, informados a través de su propio expertise y los puntos de vista de los padres o tutores del niño y que cualquier revisión del IEP debe apreciar la cuestión de si éste es razonable, no si la corte lo entiende como ideal. Es decir, un IEP debe apuntar al progreso del niño, la función esencial de un IEP es diseñar un plan para perseguir avances académicos y funcionales de un niño. Y el grado de progreso contemplado por el IEP debe ser apropiado a la luz de las circunstancias del niño. Ello refleja el enfoque individualizado del niño que es precisamente el núcleo de la ley IDEA, así como la obligación de que los estados ofrezcan educación diseñada especialmente para atender las necesidades únicas de ese niño a través de un programa de educación individualizada.
Asimismo, se señala que Rowley muestra lo que debe entenderse por progreso apropiado en muchos casos basado en la definición legal de lo que es la FAPE.
La Corte critica el enfoque de la Corte de Circuito, pues dice que proporcionar a un niño con discapacidad un programa que lo provea de un progreso mínimo año con año puede difícilmente ser entendido como una oferta educativa. Para niños con discapacidad, “recibir instrucción que apunta tan bajo sería equivalente a sentarse inmóvil y esperar a que los estudiantes crezcan y abandonen la escuela”. La ley IDEA demanda más, dice la Corte, y desarrolla un estándar que va más allá de la interpretación de la Corte de Circuito con su idea del de minimis, pues explica que las metas difieren atendiendo a las circunstancias de cada niño, y cada niño debe tener la oportunidad de alcanzar objetivos que le reten. Este estándar, dice, es más demandante que el test del mínimo aplicado.

2.    Principio de igualdad en las oportunidades educativas
Por otro lado, los padres de Endrew argumentan que la ley requiere a los estados que ofrezcan a los niños con discapacidades las mismas oportunidades educativas que a los niños sin discapacidades. Sin embargo, la Corte declina interpretar la FAPE de esta manera pues contradice el precedente de la Corte ya que la mayoría en Rowley rechazó ese estándar.

3.    Suficiencia del IEP depende de un proceso que tome en cuenta a las partes y las circunstancias únicas del niño
El hecho de que no exista una línea clara sobre la adecuación del IEP, no es una invitación a que las cortes incluyan sus visiones sobre la correcta política educativa.
La Corte es clara “no vamos a elaborar en qué significa progreso apropiado en cada caso”.
La naturaleza del proceso del IEP asegura que los padres y los representantes de las escuelas presenten sus opiniones sobre el grado de progreso que el IEP del niño debe perseguir; por ello, si una disputa llega a las cortes, las autoridades escolares ya habían podido presentar su expertise y su juicio en áreas de desacuerdo. Al momento en que se revise la decisión en una corte, las partes podrán ofrecer una explicación convincente de las decisiones que muestren que el IEP fue calculado razonablemente para el progreso apropiado atendiendo a las circunstancias del niño.

Por las razones anteriores, la Corte anula la sentencia y la devuelve a la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito para que proceda de acuerdo con la opinión.

Relevancia:
Este caso resulta además relevante, pues fue votado por unanimidad y la sentencia de la ponencia del presidente de la Corte, fue publicada durante la comparecencia de Gorsuch ante la Comisión de Justicia en el Senado para ser confirmado como justice en la Suprema Corte.
Gorsuch, quien es juez del 10mo Circuito[1], ha emitido opiniones contrarias al criterio hoy emitido por la Corte, en el caso Thompson R2-J School District v. Luke P., Gorsuch dio una lectura a la ley IDEA muy angosta y falló en contra de los padres de un niño con autismo que, como los padres de Endrew, buscaban que se les reembolsara la educación especializada de su hijo.
En Thompson, Gorsuch interpretó la ley IDEA igual que la sentencia que hoy fue revocada en Endrew: los beneficios educacionales deben ser poco más que lo mínimo.
Hoy, los 8 justices rechazaron el enfoque de Gorsuch, quien muy probablemente sea su colega el próximo mes.



[1] La Corte de Apelaciones del Décimo Circuito está compuesta por 12 jueces, los casos son revisados por paneles de 3.

jueves, 15 de septiembre de 2016

Los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las familias diversas

Los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las familias diversas

Geraldina González de la Vega (licencia commons)

Gracias a las vociferaciones del Frente Nacional para la Familia, nos hemos enterado de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante el TEDH) rechazó la aplicación de una pareja en Francia por considerar que se violaba su derecho a contraer matrimonio.
Los representantes del Frente y sus seguidores utilizan este argumento para decirnos, palabras más palabras menos, que no existe un derecho a casarse si “hasta Europa” lo niega.
Como en todo lo que han dicho los del Frente, la información sobre la reciente resolución del TEDH es manipulada y está poco alejada de la realidad.
Veamos.
La jurisprudencia de ese Tribunal en materia de orientación sexual tiene ya unos 15 años y el desarrollo de ésta va en un sentido totalmente diverso a lo que el Frente nos quiere hacer creer.
En uno de los primeros casos “Salgueiro da Silva Mouta v. Portual” el TEDH falló a favor de un padre homosexual a quien se le prohibía visitar a su hija, procreada en matrimonio con una mujer, por tener una vida diversa a la “vida familiar tradicional portuguesa” pues mantenía relaciones con un hombre. El TEDH determinó que esto era una violación a la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) respecto de los derechos a la privacidad, a formar una familia y a la prohibición de la discriminación y condenó a Portugal.
El artículo 14 de la CEDH no enlista la orientación sexual entre las categorías prohibidas de discriminación, sin embargo desde entonces el TEDH ha determinado que ésta se debe interpretar a partir de la mención que hace la cláusula de “otra situación” con la que finaliza[1].
Así pues, el TEDH ha venido interpretando la CEDH para proteger a las personas que con base en su orientación sexual son discriminadas. Básicamente la jurisprudencia del Tribunal está orientada al derecho a la igualdad desde un punto de vista subjetivo, esto es, protege a las personas de la interferencia del Estado con respecto a su orientación sexual y busca garantizar la protección de las personas cuando la intervención del Estado se relaciona con cuestiones privadas como la dignidad o la vida familiar. Es decir, el TEDH no ha fallado a favor de personas y concretamente, de parejas homosexuales en asuntos donde el Estado tendría que hacer algo para proteger a sus familias. Sin embargo, vemos una evolución en los fallos del Tribunal, pues en 2015 condenó a Italia por no establecer ninguna institución para el registro de parejas del mismo sexo (adelante).
Así, encontramos una enorme lista de materias en las que el TEDH ha fallado para proteger a las personas homosexuales, la cual puede consultarse acá y aquí se puede consultar un blog que cubre este tema en específico.
La realidad es que con respecto a las cuestiones familiares, el TEDH ha sido cauteloso y algo conservador, pues en ciertos asuntos límite, opera bajo un criterio llamado “margen de apreciación”, el que ha sido definido “como un espacio de discrecionalidad con la que cuentan los Estados Partes, para fijar el contenido y alcance de los derechos del CEDH, tomando en consideración determinadas circunstancias jurídicas, sociales y culturales; en el entendido de que su ejercicio, se encuentra sujeta al control del Tribunal Europeo, y a su labor continua en la construcción de un “consenso europeo”[2].
Bajo este criterio interpretativo, el TEDH ha declinado resolver diversos asuntos, entre ellos el del matrimonio entre personas del mismo sexo, pues desde hace unos 10 años considera que no existe consenso europeo suficiente para condenar a los Estados Partes por excluir a las parejas del mismo sexo de la figura del matrimonio.
Este criterio ha sido fuertemente señalado por doctrinarios pues dicen, es una facultad discrecional que permite al TEDH fallar en contra de la CEDH para privilegiar un status quo que viola derechos (acá un paper crítico).
Sin embargo, ello no tiene la implicación que los del Frente quisieran que tuviera por dos razones:
1)    El margen de apreciación reconoce una evolución en la cuestión y por lo tanto su efecto es más bien dejar en suspense la situación pues aunque no se falle a favor de una violación a la CEDH, reconoce que es un tema límite que probablemente en un futuro sea visto de manera distinta (tal es el caso, me parece, de Oliari –ver abajo-).
2)    Si bien por la vía del margen de apreciación se ha fallado en contra de las pretensiones de las parejas del mismo sexo que han demandado a sus Estados por excluirles del derecho a casarse, el TEDH ha protegido la vida familiar que las personas homosexuales han formado. Ello implica que el TEDH reconoce la diversidad familiar, contrario a lo que el Frente quisiera. Es decir, los fallos del TEDH aún y cuando no han reconocido un derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, no lo hacen basados en que la única familia protegida por la CEDH es la familia natural (whatever THAT means) sino, en que no existe un consenso aún de que esa deba ser la interpretación que debe darse al artículo 12 de la CEDH.
Así, el TEDH ha fallado en diversas ocasiones que el artículo 8 de la CEDH protege la vida familiar, independientemente de si esta ha sido formada a través de un matrimonio heterosexual con sus hijos biológicos (acá un Booklet del TEDH sobre este artículo). En este sentido, concluye el Tribunal, que cuando hay una intención de vida familiar y el Estado interviene arbitrariamente, hay una violación a la CEDH.

Ahora bien, con respecto al tema del matrimonio entre personas del mismo sexo, existen solamente dos precedentes:

Uno de 2010, Schalk & Kopf v. Austria. En este caso, el TEDH concluyó que no hubo violación al artículo 12 (derecho a contraer matrimonio) y que tampoco hubo violación al artículo 14 (no discriminación) en conjunciòn con el artículo 8 (derecho al respeto a la privacidad y la vida familiar) de la CEDH. Sin embargo, este caso ha sido crucial para las familias diversas pues el Tribunal argumentó que la relación de los aplicantes se encontraba protegida por la noción de “vida familiar” del artículo 8, al igual que una relaciòn parejas de diferente sexo, esto implicó un reconocimiento que dio vuelta al concepto heterosexual de la familia:

“… the Court would start from the premise that same-sex couples are just as capable as different-sex couples of entering into stable, committed relationships. Consequently, they are in a relevantly similar situation to a different-sex couple as regards their need for legal recognition and protection of their relationship.”

Sin embargo, concluyó que las autoridades nacionales eran quienes contaban con mejores herramientas para poder resolver las necesidades de esa sociedad en este ámbito, y debido a que el matrimonio tiene conotaciones sociales y culturales bien arraigadas, esto difiere de una sociedad a otra. Es decir, el TEDH se acoge al margen de apreciación y determina que “no está lista” aún para determinar si esto viola la CEDH pues en Europa hay distintas visiones[3].

Y el otro precedente es el caso tan abusado por el Frente de 2016, Chapin & Charpentier vs. France en donde una pareja cuyo matrimonio había sido declarado nulo e inválido por las cortes de su país, se queja ante el TEDH por discriminación y violación a su derecho a contraer matrimonio (art. 12) y a la vida privada (art. 14 + 8). El TEDH concluyó nuevamente que no había habido violaciones a los artículos 12 y 14 en relación con el 8vo de la CEDH toda vez que, reiterando sus argumentos de Schalk & Kopf, ninguno de esos artículos impone una obligación a los Estados Partes para otorgar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que no veía ninguna razón para no alcanzar la misma conclusión (sobre el margen de apreciación) pues el periodo de tiempo desde entonces había sido relativamente corto.

Me parece muy relevante la cuestión resaltada: ninguno de esos artículos impone una obligación. Pues el argumento del TEDH es, los Estados Parte pueden decidir legislar para incluir a las parejas del mismo sexo. Es decir, reconoce una libertad de configuración nacional, basada hasta hoy en el margen de apreciación. Ello, por más que quisieran los del Frente, no es igual a decir que no existe un derecho a contraer matrimonio, pues el TEDH simplemente lo deja al arbitrio de cada Estado Parte.

Ahora bien, como adelantaba arriba, el TEDH se ha pronunciado con respecto a otras formas de constituir una familia como en los casos de Grecia, Finlandia e Italia, casos que resultan también relevantes para mostrar que el TEDH ha seguido una línea de protección de las familias diversas y que ha tomado en consideración la evolución en los Estados Partes para la protección y reconocimiento de las parejas del mismo sexo y sus familias. Lo anterior, se aleja mucho de un concepto de “familia natural”, el cual de ninguna manera ha sostenido nunca el TEDH:

Vallianatos and Others v. Greece en 2013, donde el TEDH falló a favor de las parejas pues consideró que Grecia violó los artículos 14 en relación con el 8vo de la CEDH por excluirlos de las uniones civiles y remarcó que 19 Estados Partes reconocían algún tipo de institución y que Grecia y Lituania eran los únicos países que las limitaban a parejas heterosexuals. Por tanto, concluyó que la medida no era necesaria para alcanzar un fin legítimo.

El caso de Hämäläinen v. Finland de 2014 si bien trata sobre una mujer trans que se niega a salir del matrimonio celebrado con una mujer, previo a su reasignación sexo-genérica; me parece relevante pues reconoce, de nueva cuenta, la vida familiar entre la pareja y los hijos procreados, independientemente de la identidad de género de los padres.

Otro asunto relevante fue Oliari and Others v. Italy del 2015, en este caso el TEDH condena a Italia por violación al artículo 8 por no existir ninguna institución que reconozca las uniones de parejas del mismo sexo. “Una unión civil o sociedad de convivencia sería la manera más apropiada para que las parejas del mismo sexo tuviesen reconocida legalmente su relación.” El TEDH destaca que 24 de 47 Estados Miembros han legislado a favor de dicho reconocimiento y por eso condena a Italia. Es decir, este caso resulta muy relevante pues ya considera que existe consenso sobre la manera en que los Estados deben proteger a las parejas del mismo sexo y en consecuencia los Estados estarían obligados por la vía de la CEDH a establecer una forma de registro civil de las parejas. Este me parece es un paso significativo hacia el reconocimiento en un futuro del matrimonio igualitario.
Recomiendo este paper: An Emerging Right to a Gay Family Life: The Case Oliari v. Italy in a Comparative Perspective. German Law Journal, Vol. 17, Issue 3 (June 2016), pp.451-486 Ragone, Sabrina; Volpe, Valentina. 17 German L.J. 451 (2016)

Entonces, hay 6 cosas que resaltar de los criterios del TEDH con respecto a las familias y el matrimonio igualitario:

1.  El TEDH ha reconocido el derecho de las personas homosexuales y de las parejas del mismo sexo a formar una familia y a mantener una vida familiar sin intervenciones arbitrarias por parte del Estado.
2.    El TEDH no reconoce que la única familia protegida por la CEDH sea “la familia natural”, al contrario, la protección que otorga ha sido muy amplia y reconoce diversas formas de constituir familias y vida familiar.
3.    El TEDH no ha reconocido un derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio.
4.    El TEDH reconoce que existe un margen de apreciación para la inclusión –o no- de parejas del mismo sexo en la institución del matrimonio.
5.    El TEDH no ha dicho que los Estados no puedan o no deban incluir a las parejas del mismo sexo en la institución del matrimonio.
6.    El TEDH ha reconocido que un número significativo de Estados Parte han protegido por otras instituciones civiles las parejas del mismo sexo, lo cual obliga a todos los Estados Partes (contrario al uso del margen de apreciación) a garantizar alguna forma de registro civil.   

Existe pues una evolución relevante del TEDH con respecto a las familias diversas, lo cual me parece que el Frente desconoce o le conviene ocultar. Lo cierto es que aún y cuando el TEDH falló en junio de 2016 que no ha sido violado el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, ello no implica que considere que existe una “familia natural” que deba ser protegida.

Implicaciones para México
Finalmente quisiera abordar el tema de las implicaciones de las decisiones del TEDH para México. En principio no tienen ninguna, toda vez que México no forma parte del sistema del CEDH ni forma parte de la jurisdicción del TEDH. Sin embargo, es verdad que la Corte mexicana ha apoyado algunas resoluciones en criterios de ese Tribunal por considerar sus argumentaciones las más acabadas en materia de derechos humanos. Nuestra Constitución establece de manera expresa la prohibición de discriminación por orientación sexual y se ha interpretado que protege a las familias diversas, como una realidad social, y no a un modelo específico o tradicional de familia (AI 2/2010). En este sentido, nuestra Corte ha optado por interpretar ambos derechos para invalidar los artículos de los códigos civiles locales que excluyan del matrimonio a parejas del mismo sexo. En México no existe un criterio como el margen de apreciación y aunque se reconoce la soberanía de las entidades federativas para legislar en materias del estado civil, nuestro régimen constitucional obliga a todos los estados a hacerlo dentro de los principios fundamentales establecidos en la Constitución. Es decir, la Corte reconoce que existe un espacio de libre configuración pero este solamente puede ejercerce dentro del marco constitucional[4], de tal suerte que, la interpretación en México del derecho a contraer matrimonio pende del derecho a la no discriminación y la protección a las familias diversas; de manera distinta a la interpretación que hace el TEDH.

En conclusión:
Los criterios del TEDH no pueden ser usados en apoyo a los argumentos del Frente toda vez que no se sustentan en una idea de familia natural ni de que no deba reconocerce el matrimonio igualitario.
Los criterios del TEDH no son aplicables a México por jurisdicción y por el approach interpretativo que hacen ambas cortes.
La Corte mexicana ha interpretado que no es posible excluir a las parejas del mismo sexo del acceso al matrimonio toda vez que ello es discriminatorio.
Esta muy bien el debate democrático, pero para ello se requieren dos premisas:
1)    Que se haga sobre las mismas bases (principios constitucionales)
2)    Que se haga sobre premisas y datos verdaderos



[1] Artículo 14: El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

[2] González Vega, Javier A. Interpretación, Derecho Internacional y Convenio Europeo de Derechos Humanos: a propósito de la interpretación evolutiva en materia de autodeterminación sexual. Revista Española de Derecho, Núm. LVI -1, Enero 2004, pág. 178.

[3] “…a wide margin of appreciation is usually allowed to the State under the Convention when it comes to general measures of economic or social strategy. The scope of the margin of appreciation will vary according to the circumstances, the subject matter and its background; in this respect, one of the relevant factors may be the existence or non-existence of common ground between the laws of the Contracting States…. The Court cannot but note that there is an emerging European consensus towards legal recognition of same-sex couples. Moreover, this tendency has developed rapidly over the past decade. Nevertheless, there is not yet a majority of States providing for legal recognition of same-sex couples. The area in question must therefore still be regarded as one of evolving rights with no established consensus, where States must also enjoy a margin of appreciation in the timing of the introduction of legislative changes.” (párrafos 97, 98 y 110 de la sentencia Schalk & Kopf).

[4] Tesis: 1a./J. 45/2015 (10a.)
LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado.


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