El orden de los apellidos, cuestión de igualdad
Geraldina
González de la Vega (licencia commons)
El próximo
19 de octubre está listado el proyecto
del AR 208/2016 presentado por el Ministro Zaldívar en donde se ampara a
una pareja que demanda el haber tenido que registrar a sus dos hijas con los
apellidos en un orden diverso al que ellos deseaban.
El Sr. Y y
la Sra. X[1]
son padres de las menores A y B, quienes nacieron prematuramente y tuvieron que
ser ingresadas en incubadora por tres meses. Durante este tiempo, acudieron al
Registro Civil para registrarlas solicitando que en primer lugar se anotara el
apellido de la Sra. X y en segundo, el del Sr. Y. Es decir, primero el apellido
de la madre y después, el del padre. El Registro se negó, pero debido a la
situación de salud de las niñas, los padres decidieron registrarlas “ de manera
tradicional”, con el apellido paterno en primer lugar, seguido del materno,
como el oficial del Registro lo solicitaba. Seguidamente, interpusieron un
amparo en contra de la negativa a su solicitud al aplicar el artículo 58 del Código
Civil del Distrito Federal por considerar que ello violaba sus derechos.
El Juez de
Distrito, concedió el amparo pues consideró que el artículo impugnado era
inconstitucional por las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto
que el nombre es un atributo de la personalidad de los seres humanos que, bajo
ciertos supuestos puede ser modificado, no se debe perder de vista que dicha
prerrogativa pertenece a los padres durante los primeros años de vida de los
menores.
La disposición
impugnada contiene una categoría sospechosa, ya que existe una presunción de
que se debe colocar primero el apellido paterno antes que el materno. Lo
anterior podría derivar en un tratamiento desigual pues esta costumbre
transmite un sentido de propiedad del hombre sobre la familia. Esto, a su vez,
transmite el mensaje de que el hombre posee mayor jerarquía familiar y social
que la mujer. Por lo anterior, se justifica el estudio de la norma bajo un
escrutinio estricto.
La norma no pasa
el test de escrutinio con respecto a su idoneidad pues consideró que se trataba
de una costumbre discriminatoria que refuerza estereotipos que denigran a las
mujeres.
Inconformes,
el Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa del D.F. interpusieron revisión,
misma que fue atraída por la Primera Sala de la SCJN por considerar que se
trataba de un asunto de importancia y trascendencia.
Los
agravios del Gobierno y Asamblea se reducen a negar las consideraciones de la
sentencia pues consideran que la norma impugnada ni viola el derecho al nombre
ni es discriminatoria.
El
proyecto considera que los agravios son infundados por razones adicionales a
las consideraciones del Juez de Distrito. Veamos:
La norma
impugnada:
Artículo 58.- El
acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo
del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno
que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado
vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de
los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos,
haciendo constar esta circunstancia en el acta. (REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE
2010)
El
proyecto corre el test de escrutinio estricto a la norma impugnada pues
considera que se trata de una medida que diferencia por género, cuestión que se
encuentra prohibida por la cláusula de no discriminación del artículo1º
constitucional. En este sentido, el test para verificar si la medida es
constitucional debe ser más estricto pues el género es una categoría
sospechosa.
Así, en un
primer apartado, el proyecto realiza el análisis de la incidencia de la medida
legislativa impugnada en el contenido prima
facie del derecho al nombre con relación a la vida privada y familiar. “En esta etapa del análisis es necesario recurrir a la
interpretación de las disposiciones normativas correspondientes. Por un lado,
debe interpretarse la disposición legislativa impugnada con la finalidad de
determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece. Por otro
lado, también debe interpretarse la disposición constitucional que aloja el
derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o
contenido prima facie de éste.”
Resulta relevante mencionar que el proyecto admite que si
bien de una interpretación literal del precepto no se desprende una prelación
entre apellido, se analizará el sentido interpretativo que los operadores
jurídicos le han dado a la norma, pues es éste el que en última instancia
lastima los derechos de las quejosas. Así, advierte, resulta adecuado entender
que la interpretación consolidada del artículo 58 es aquella según la cual se
registra el apellido paterno primero, y el materno en segundo lugar.
Este criterio resulta relevante pues permite que se revise
no solamente el texto de la norma para determinar su conformidad con la
Constitución, sino también el sentido que se le ha venido dando en su
aplicación, o lo que el proyecto llama interpretaciones
acreditadas y consolidadas de cierto texto normativo, las cuales resultarían
ser las transgresoras.
Otro aspecto que me parece muy relevante es el
reconocimiento (del derecho a la vida
familiar, pues dice “De esta amplia protección que merece la familia, se
desprenden una serie de garantías, entre ellas, el respeto a la vida privada y
familiar, la cual está expresamente entendida como derecho humano en el
artículo 12.1 y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.” Este
derecho a la vida familiar ha sido recientemente desarrollado por la Sala, el
precedente que el proyecto menciona es el ADR 3859/2014[2]
en donde se reconoce que el derecho a la vida familiar se encuentra protegido
en el artículo 16 constitucional.
¿qué tipo de relaciones o decisiones están cubiertas por la
protección a la vida privada y familiar? La respuesta que da el proyecto es que
todas aquellas que se encuentren dentro del ámbito de la relaciones familiares.
Tal y como ya lo ha establecido el Pleno de la SCJN, la
familia más que un concepto jurídico es un concepto sociológico (AI 2/2010), de
tal forma que “la base del grupo familiar se encuentra en la procuración de
cariño, ayuda, lealtad y solidaridad.”
Y explica que “de las relaciones familiares se deriva la
obligación de los padres de proporcionar a sus hijos lo necesario para vivir,
pero también el derecho a participar, u opinar sobre asuntos inherentes a su
educación, conservación, asistencia, formación; y demás aspectos no
patrimoniales. Dentro de este conjunto de derechos y obligaciones, se ubican
diversas decisiones o actividades que encuentran protección en el derecho a la
vida privada y familiar. Esto quiere decir, que ciertas decisiones sólo conciernen
a la familia, por lo que el Estado no puede intervenir en ellas
injustificadamente.”
Y por lo tanto, se concluye que una de las decisiones más
importante para el núcleo familiar, en particular, para los progenitores,
consiste en determinar el nombre de sus hijos, pues además de ser un lazo para
con su familia (identidad), es un momento personal y emocional, razón por la
cual queda circunscrito en su esfera privada, “la elección del nombre de los
hijos genera un vínculo especial entre estos y sus padres. Así, puede decirse
que los padres tienen el derecho de nombrar a sus hijos sin injerencias
arbitrarias del Estado. Este derecho no sólo implica el elegir el nombre
personal de sus hijos, sino establecer el orden de sus apellidos.”
Con respecto al derecho
al nombre, el proyecto se recarga en el precedente del amparo directo en
revisión 2424/2011, en donde se desarrolló el contenido del derecho al nombre
al considerar que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad
de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad y por
tanto, la elección de éste está regida por el principio de autonomía de la
voluntad y, en consecuencia, debe ser elegido libremente por la persona misma,
sus padres o tutores, según sea el momento del registro, elección que puede ser
sujeta de reglamentación estatal, siempre que no se vulnere el contenido
esencial del derecho.
Así pues, se concluye que la interpretación de la norma
impugnada incide prima facie en el derecho a la vida familiar y el derecho al
nombre, ambos reconocidos por la Corte.
En un segundo apartado, el proyecto corre el test de escrutinio
estricto para determinar si la medida establece una diferenciación justificada
constitucionalmente.
En este sentido, determina primero si la finalidad es constitucionalmente válida. Se concluye que la
finalidad perseguida con el orden de los apellidos si bien está anclada en el
principio de certeza jurídica, la historia del orden de los apellidos muestra
que se trata de una costumbre que perpetúa las relaciones de poder entre
hombres y mujeres dada la naturaleza patriarcal de la familia. Ello no
solamente no se encuentra protegido por la Constitución, sino se encuentra
prohibido.
“…el privilegiar el apellido paterno persigue mantener
concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer. Tal objetivo
es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género, el cual está
reconocido en el artículo 4° de la Constitución, y artículos 1 de la Convención
para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; 3 del Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de manera general, y específicamente, en el 6 de la Convención Belem
do Pará… el sistema de nombres actualmente vigente reitera una tradición que
tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la
mujer como un integrante de la familia del varón, pues era éste quien
conservaba la propiedad y el apellido de la familia.”
Así, la medida no
pasa la primer grada del test pues se concluye que “En ese sentido, la
prohibición que establece el artículo 58 del Código Civil para el Distrito
Federal, perpetúa un propósito que es inconstitucional, pues busca reiterar un
prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar.”
Y por ello se decide no realizar el análisis de las siguientes gradas pues no es posible analizar la
idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una medida que persigue un fin
contrario a la Constitución.
Lo anterior, aclara, no contraviene el principio de
seguridad jurídica, pues se respeta el deseo de los padres respecto al orden de
los apellidos de sus hijos y la experiencia
comparada muestra que dicha libertad no afecta la estabilidad y seguridad que
debe prevalecer en las relaciones familiares, pues puede precisarse que todos
los hijos tengan el mismo orden de apellidos.
En este sentido, concluye que, la negativa de la autoridad responsable
de negar la inscripción de las niñas con los apellidos con el orden que las
quejosas solicitaron, es inconstitucional en tanto el artículo en que se
fundamenta, lo es.
En consecuencia, se
ordena a las autoridades del Registro Civil a expedir nuevas actas de
nacimiento a las niñas, a fin de que los apellidos aparezcan en el orden
deseado por los padres, es decir, el apellido paterno de la madre primero y el
paterno del padre después y se prevé que los futuros hijos de la pareja también lleven en ese orden los apellidos,
con el fin de mantener un sistema que brinde seguridad jurídica sin restringir
indebidamente el derecho a la vida privada y familiar.
Se trata de una sentencia muy relevante en materia de igualdad de género, pues como el propio
proyecto lo explica, el orden de los apellidos se ancla en una cultura patriarcal
que ve a la mujer como dependiente del hombre, sea su padre, sea su esposo. Por
otro lado, la diversidad familiar, ya reconocida por la Corte en diversos
precedentes y protegida por la Constitución, es una razón poderosa para
reconocer que las familias no están constituidas siempre por un padre y una
madre con sus hijos biológicos y que la libertad para determinar el orden de
los apellidos atiende a la libertad de configurar la familia que tenemos todas
las personas.
Otro aspecto que me parece de enorme relevancia es el reconocimiento del derecho a la vida
familiar del artículo 16 constitucional, pues tradicionalmente el “derecho
a la familia” ha sido desprendido siempre del artículo 4to, el cual protege la
cara objetiva de éste, es decir, el artículo 4to constitucional protege el
aspecto positivo del derecho a la familia que implica que el Estado deberá garantizar
la protección y desarrollo de ésta a través de acciones positivas (políticas
púbicas, leyes); pero hasta apenas unos meses, la Corte al reconocer el derecho
a la vida familiar da cabida en nuestro orden jurídico al aspecto negativo del
derecho a la familia, esto es, a la obligación del Estado de abstenerse de
intervenir en las relaciones de familia o en el desarrollo de la vida familiar,
sin una causa justificada, lo cual
incide directamente en cuestiones como la que este proyecto aborda.
Por último, merece destacarse la cuestión respecto de la inconstitucionalidad de la norma por la interpretación
consolidada que se le ha dado, esto es, aunque la norma textualmente no
discrimine, la interpretación que se le ha dado sí lo hace y por ello, es
contraria a la Constitución. Al tratarse de un amparo en revisión, la norma
continúa vigente hasta que no se realice la declaratoria general de
inconstitucionalidad que el artículo 107 constitucional prevé. Sin embargo,
resulta importante reconocer que las normas pueden ser invalidadas por que su
concretización contraría los principios fundamentales.
Estemos pendientes el próximo 19 de octubre para conocer la
votación de la Sala.
[1] las versiones públicas de las sentencias deben ocultar los datos
personales de las partes, por lo general se utilizan diez asteriscos,
afortunadamente en esta ocasión se utilizan otros medios para proteger los datos
de las partes y permitirnos leer la sentencia
[2] En dicho asunto, que versó sobre si un padre que no había perdido la
patria potestad sobre su hijo tenía el derecho a participar en el proceso de
adopción del menor, se determinó que éste estaba protegido por el derecho a la
protección de la vida privada y familiar, y se hizo notar su naturaleza de
derecho humano.
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