martes, 7 de marzo de 2017

Notas sobre el caso Fontevecchia y la Corte Suprema de Argentina

Lo que sigue se trata de una nota informativa sobre un caso que me parece relevante en el sistema interamericano. 

El pasado 14 de febrero, la Corte Suprema de Argentina emitió un fallo relevante relacionado con una sentencia condenatoria de la Corte Interamericana en el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ sentencia del 29 de noviembre de 2011.

Antecedentes:
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado argentino por la sanción judicial impuesta a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico debido a una publicación que supuestamente habría afectado la vida privada del entonces Presidente de Argentina (hijo fuera del matrimonio). 

En 1997 un juez de primera instancia en lo civil rechazó la demanda interpuesta por el señor Carlos Menem. La sentencia fue apelada y en 1998, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió la decisión y condenó a la editorial y a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico a pagar la suma de la suma de $150.000,00. Los demandados interpusieron un recurso extraordinario federal. En el año 2001 la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida aunque modificó el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de $60.000,00.

En las reparaciones, la CorIDH determina, entre otras cuestiones, que:
El Estado debe dejar sin efecto la  condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 

El Ministerio de Relaciones Exteriores le pide a la Corte Suprema que dé cumplimiento a este punto. La Corte emite su sentencia y básicamente dice que no lo hará, pues la CorIDH no tiene competencia para ordenarle dejar sin efecto una condena civil resuelta por ella misma.

La sentencia  
Con los votos de tres jueces, Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz, la Corte Suprema determinó que no cumplirá con la oblgación impuesta por la CorIDH. Hubo un voto concurrente de Rosatti y uno particular, de Maqueda. Decisión 4-1.

Acá el comunicado y la sentencia:

“El voto conjunto consideró que no correspondía dejar sin efecto la condena civil, en tanto ello supondría transformar a la Corte IDH en una “cuarta instancia” revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales, en contravención de la estructura del sistema interamericano de derechos humanos y de los principios de derecho público de la Constitución Nacional.
En este sentido, entendió que el texto de la Convención no atribuye facultades a la Corte Interamericana para ordenar la revocación de sentencias nacionales (art. 63.1, C.A.D.H.).
Asimismo, consideró que revocar su propia sentencia firme —en razón de lo ordenado en la decisión “Fontevecchia” de la Corte Interamericana— implicaría privarla de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirla por un tribunal internacional, en violación a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional.”

“El concurrente del juez Rosatti compartió, en lo sustancial, los argumentos expuestos y reivindicó el margen de apreciación nacional de la Corte Suprema en la aplicación de las decisiones internacionales (con base en los arts. 75 inc. 22 y 27 de la Constitución Nacional).
El juez agregó, que en un contexto de “diálogo jurisprudencial” que maximice la vigencia de los derechos en juego sin afectar la institucionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la máxima intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la máxima intérprete de la Constitución Nacional, por lo que hay que lograr que sus criterios –en cada caso concreto- se complementen y no colisionen.
Concluyó que la reparación encuentra adecuada satisfacción mediante las medidas de publicación del pronunciamiento internacional y el pago de la indemnización ordenado por la Corte Interamericana, no resultando posible la revocación formal del decisorio de la Corte Suprema nacional.”

“En disidencia, el juez Juan Carlos Maqueda mantuvo su postura fijada en otros votos, según la cual a partir de la reforma constitucional de 1994, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en causas en que la Argentina es parte deben ser cumplidas y ejecutadas por el Estado y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el caso concreto, resolvió dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 2001 que había condenado a los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico por publicaciones realizadas en la prensa, dado que la Corte Interamericana había resuelto en 2011 que esa sentencia constituía una violación al derecho a la libertad de expresión reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 13).”

Roberto Gargarella hace un análisis de los votos y concluye que los tres se encuentran equivocados.

Acá un análisis muy completo del centro de estudios legales y sociales.

Zaffaroni, actual juez interamericano, criticó el fallo, acá.

Víctor Arbamovich aquí


Las críticas:
Se ha criticado que la Corte, como tribunal nacional, defina las competencias de la CorIDH, un tribunal internacional.
Que se intenta demostrar que un tribunal internacional no tiene potestades remediales. Critican que esto privaría de efecto útil al sistema.
Se dio marcha atrás a la posición de apertura que la Corte Suprema mostró en casos como “Esposito” que daba cumplimiento a Bulacio o el caso “Bueno Alves”, donde “había establecido que el margen de decisión de los tribunales argentinos quedaba acotado por la integración del país en un sistema de protección internacional de derechos humanos, lo cual obligaba a cumplir las decisiones de la Corte IDH que eran obligatorias y vinculantes para el Estado en los términos del artículo 68 de la Convención Americana. Esa obligación existía aun cuando no se estuviera de acuerdo con lo decidido, e incluso si se advertía contradicción con el propio orden constitucional…” Pues ahora la Corte dice que “en princpio las decisiones de la CorIDH son de cumplimiento obligatorio, y que no deben cumplirse si la CorIDH excede sus competencias o cuando la condena contradice los principios de derecho público constitucional argentino. (Abramovich) 
También Abramovich señala que el fallo no tiene un tono dialógico, sino de franca disputa con la CorIDH, señalando su exceso de competencia.
Otra crítica se endereza en contra de la idea de que la CorIDH sea una cuarta instancia, pues ésta lo que revisa es si se cumplió o no con la CADH y su facultad remedial no se limita a fijar reparaciones patrimoniales, sino que también puede obligar al Estado a dejar sin efecto, revisar o anular la decisión o sus efectos jurídicos. Técnicamente no es una revocación, explica Abramovich, “El proceso internacional es un nuevo proceso judicial, diferente al litigio interno, con sus instancias, sus propias partes litigantes, su sistema de prueba y de responsabilidad y su propio aparato remedial. Lo que hace la Corte Interamericana es ordenarle al Estado que adopte los mecanismos necesarios para dejar sin efecto o privar de efectos jurídicos a la decisión. En ocasiones, la Corte Interamericana manda a seguir adelante una investigación indicando que no puede oponérsele obstáculos a eso, lo que implícitamente obligará al Estado por los mecanismos que el propio Estado disponga, a reabrir ese proceso si hubiera sido cerrado en sede judicial. No altera esta facultad el hecho de que la decisión judicial que se dispone revisar provenga de la máxima instancia del Poder Judicial del Estado. Todas las instancias del Estado están obligadas por la Convención Americana en la esfera de su competencia, a dar cumplimiento de buena fe a las sentencias de la Corte IDH de acuerdo al Artículo 2 y 68 de la Convención (la idea del “control de convencionalidad” que desarrolla con mayor precisión la Corte Interamericana en la resolución de cumplimiento del caso “Gelman”).” Y añade que “La competencia convencional de la Corte Interamericana para ordenar que se revisen sentencias de tribunales nacionales es coherente con el principio del previo agotamiento de los recursos internos que contribuye a definir su papel subsidiario. Sería absurdo que la Convención por un lado disponga que las víctimas deben agotar los procesos judiciales nacionales antes de acceder con sus demandas al sistema de protección internacional, y luego inhibiera a los órganos del sistema de revisar el alcance de esas decisiones judiciales. Si así fuera las víctimas quedarían en medio de una trampa.” 
Asimismo, se critica la idea de que puede dejar de cumplirse con el fallo interamericano porque esté en franca contradicción con los principios fundamentales de derecho público argentino, pues por un lado, contradice los criterios de la Corte nacional, pero además sienta un precedente peligroso de cumplimiento de las decisiones de la CorIDH que cambia la interpretación constitucional de la jerarquía de los tratados de derechos humanos y devuelve a Argentina a una posición dualista de la relación entre derecho internacional y derecho interno.
Abramovich destaca que “La tesis contraria, similar a la que sostiene la Corte Constitucional colombiana, y que era mayoritaria en la corte hasta “Fontevecchia”, sostiene que los tratados incorporados a la Constitución, y el resto de la norma constitucional, conforman una única estructura jurídica, un “bloque de constitucionalidad”. Ese bloque normativo debe ser interpretado como una unidad, buscando coherencia entre sus normas. Ello conduce a una interpretación que no pretende desplazar una norma por otra superior originaria, ya que normas de igual rango no pueden invalidarse mutuamente. Dicho en otros términos, no existe un “valladar” de principios de derechos público argentino que nos resguarda de las amenazas exógenas de los tratados de derechos humanos, por cuanto esos tratados integran plenamente el orden constitucional.”

Jorge Contesse hace un análisis interesante acá y señala los cuatro puntos más relevantes de la decisión:

1)     La renuncia a la interpretación progresiva que incorporaba el derecho internacional al establecer excepciones a su cumplimiento.
2)     La revisión de las competencias interamericanas por una Corte nacional.
3)     La caracterización de cuarta instancia de la CorIDH.
4)     La naturaleza de la orden de la CorIDH, es decir, la cuestión respecto  de la implementación regional de las normas de derechos humanos y la justicia remedial interamericana.
Contesse llama la atención respecto de una tendencia en el continente de resistencia a los fallos interamericanos desde 2012 y menciona los casos de la denuncia de Venzuela, el fallo de la Cote Constitucional de República Dominicana rechazando la jurisdicción interamericana en 2014, así como los procesos de enderezamiento por que han pasado algunos Estados entre 2011 y 2013.

El voto de minoría de Maqueda:
Gargarella señala que el voto mayoritario básicamente fue una reacción de la Corte que vio amenazado su propio poder y de manera optimisma señala que “la Corte argentina –es mi convicción- sigue creyendo en el peso y el carácter obligatorio de las decisiones del tribunal interamericano, por buenas y malas razones. En su decisión, el tribunal quiso dejar a salvo su propio poder, frente a las decisiones del tribunal internacional, y de ningún modo vaciar de autoridad a la Corte Interamericana “


Gargarella rechaza el carácter autoritativo de las decisiones de la Corte Interamericana, dice que “los disensos que surgen en cuanto a cómo interpretar los principios básicos de nuestro derecho –que incluyen, por supuesto, a la CADH- no se deciden a través de las órdenes de ninguna autoridad, persona o institución particular, llámese el presidente, la Corte argentina o la Corte Interamericana. Tales desacuerdos deben decidirse a través de una conversación que involucra, también, y de modo relevante, a todos los actores antes citados. Y si la Corte argentina, a través de su voto mayoritario, yerra al no tomar en serio a la palabra de la Corte Interamericana (más aún, al tratar de privarla de autoridad frente a sí misma), Maqueda se equivoca al asignar a la “voz” de la Corte Interamericana una autoridad fulminante, superior o definitiva” Y ello porque “La Corte argentina, repito, debió hacer caso a la Corte Interamericana, en esta oportunidad, “revocando” la “condena civil” que le fuera impuesta a Fontevecchia, no porque la Corte Interamericana la obligue con sus órdenes, sino porque –bajo un razonamiento que el derecho argentino ya ha afirmado- mostraba tener razón, en este caso.”

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