Lo que sigue se trata de una nota informativa sobre un caso que me parece relevante en el sistema interamericano.
El
pasado 14 de febrero, la Corte Suprema de Argentina emitió un fallo relevante
relacionado con una sentencia condenatoria de la Corte Interamericana en el caso Fontevecchia y
D’Amico vs. Argentina’ sentencia del 29 de
noviembre de 2011.
Antecedentes:
El caso
se refiere a la responsabilidad internacional del Estado argentino por la
sanción judicial impuesta a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico debido a una
publicación que supuestamente habría afectado la vida privada del entonces
Presidente de Argentina (hijo fuera del matrimonio).
En 1997
un juez de primera instancia en lo civil rechazó la demanda interpuesta por el
señor Carlos Menem. La sentencia fue apelada y en 1998, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió la decisión y condenó a
la editorial y a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico a pagar la suma de la suma
de $150.000,00. Los demandados interpusieron un recurso extraordinario federal.
En el año 2001 la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida aunque modificó
el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de $60.000,00.
En las
reparaciones, la CorIDH determina, entre otras cuestiones, que:
El
Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores
Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias, en el
plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores le pide a la Corte Suprema que dé cumplimiento a este
punto. La Corte emite su sentencia y básicamente dice que no lo hará, pues la
CorIDH no tiene competencia para ordenarle dejar sin efecto una condena civil
resuelta por ella misma.
La sentencia
Con los votos de tres jueces, Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz, la Corte
Suprema determinó que no cumplirá con la oblgación impuesta por la CorIDH. Hubo
un voto concurrente de Rosatti y uno particular, de Maqueda. Decisión 4-1.
Acá el comunicado y la
sentencia:
“El voto conjunto
consideró que no correspondía dejar sin efecto la condena civil, en tanto ello
supondría transformar a la Corte IDH en una “cuarta instancia” revisora de los
fallos dictados por los tribunales nacionales, en contravención de la
estructura del sistema interamericano de derechos humanos y de los principios
de derecho público de la Constitución Nacional.
En este sentido,
entendió que el texto de la Convención no atribuye facultades a la Corte
Interamericana para ordenar la revocación de sentencias nacionales (art. 63.1,
C.A.D.H.).
Asimismo, consideró
que revocar su propia sentencia firme —en razón de lo ordenado en la decisión
“Fontevecchia” de la Corte Interamericana— implicaría privarla de su carácter
de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirla por un tribunal
internacional, en violación a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional.”
“El concurrente
del juez Rosatti compartió, en lo sustancial, los argumentos expuestos y
reivindicó el margen de apreciación nacional de la Corte Suprema en la
aplicación de las decisiones internacionales (con base en los arts. 75 inc. 22
y 27 de la Constitución Nacional).
El juez agregó,
que en un contexto de “diálogo jurisprudencial” que maximice la vigencia de los
derechos en juego sin afectar la institucionalidad, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos es la máxima intérprete de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica) y la Corte Suprema de
Justicia de la Nación es la máxima intérprete de la Constitución Nacional, por
lo que hay que lograr que sus criterios –en cada caso concreto- se complementen
y no colisionen.
Concluyó que la
reparación encuentra adecuada satisfacción mediante las medidas de publicación
del pronunciamiento internacional y el pago de la indemnización ordenado por la
Corte Interamericana, no resultando posible la revocación formal del decisorio
de la Corte Suprema nacional.”
“En disidencia, el
juez Juan Carlos Maqueda mantuvo su postura fijada en otros votos, según la
cual a partir de la reforma constitucional de 1994, las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos dictadas en causas en que la Argentina es
parte deben ser cumplidas y ejecutadas por el Estado y, en consecuencia, son
obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el caso concreto,
resolvió dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de 2001 que había condenado a los periodistas Jorge Fontevecchia y
Héctor D’Amico por publicaciones realizadas en la prensa, dado que la Corte
Interamericana había resuelto en 2011 que esa sentencia constituía una
violación al derecho a la libertad de expresión reconocido en el Pacto de San
José de Costa Rica (art. 13).”
Roberto Gargarella hace un análisis de los
votos y concluye que los tres se encuentran equivocados.
Acá un análisis muy completo del centro
de estudios legales y sociales.
Las críticas:
Se ha criticado que la Corte, como tribunal nacional, defina las
competencias de la CorIDH, un tribunal internacional.
Que se intenta demostrar que un tribunal internacional no tiene potestades
remediales. Critican que esto privaría de efecto útil al sistema.
Se dio marcha atrás a la posición de apertura que la Corte Suprema mostró
en casos como “Esposito” que daba cumplimiento a Bulacio o el caso “Bueno
Alves”, donde “había
establecido que el margen de decisión de los tribunales argentinos quedaba
acotado por la integración del país en un sistema de protección internacional
de derechos humanos, lo cual obligaba a cumplir las decisiones de la Corte IDH
que eran obligatorias y vinculantes para el Estado en los términos del artículo
68 de la Convención Americana. Esa obligación existía aun cuando no se estuviera
de acuerdo con lo decidido, e incluso si se advertía contradicción con el
propio orden constitucional…” Pues ahora la Corte dice que “en princpio las
decisiones de la CorIDH son de cumplimiento obligatorio, y que no deben
cumplirse si la CorIDH excede sus competencias o cuando la condena contradice
los principios de derecho público constitucional argentino. (Abramovich)
También Abramovich señala que el fallo no tiene un tono dialógico, sino de
franca disputa con la CorIDH, señalando su exceso de competencia.
Otra crítica se endereza en contra de la idea de que la CorIDH sea una
cuarta instancia, pues ésta lo que revisa es si se cumplió o no con la CADH y
su facultad remedial no se limita a fijar reparaciones patrimoniales, sino que
también puede obligar al Estado a dejar sin efecto, revisar o anular la
decisión o sus efectos jurídicos. Técnicamente no es una revocación, explica
Abramovich, “El
proceso internacional es un nuevo proceso judicial, diferente al litigio
interno, con sus instancias, sus propias partes litigantes, su sistema de
prueba y de responsabilidad y su propio aparato remedial. Lo que hace la Corte Interamericana
es ordenarle al Estado que adopte los mecanismos necesarios para dejar sin
efecto o privar de efectos jurídicos a la decisión. En ocasiones, la Corte
Interamericana manda a seguir adelante una investigación indicando que no puede
oponérsele obstáculos a eso, lo que implícitamente obligará al Estado por los
mecanismos que el propio Estado disponga, a reabrir ese proceso si hubiera sido
cerrado en sede judicial. No altera esta facultad el hecho de que la decisión
judicial que se dispone revisar provenga de la máxima instancia del Poder
Judicial del Estado. Todas las instancias del Estado están obligadas por la
Convención Americana en la esfera de su competencia, a dar cumplimiento de
buena fe a las sentencias de la Corte IDH de acuerdo al Artículo 2 y 68 de la
Convención (la idea del “control de convencionalidad” que desarrolla con mayor
precisión la Corte Interamericana en la resolución de cumplimiento del caso “Gelman”).” Y
añade que “La competencia
convencional de la Corte Interamericana para ordenar que se revisen sentencias
de tribunales nacionales es coherente con el principio del previo agotamiento
de los recursos internos que contribuye a definir su papel subsidiario. Sería absurdo que la
Convención por un lado disponga que las víctimas deben agotar los procesos
judiciales nacionales antes de acceder con sus demandas al sistema de
protección internacional, y luego inhibiera a los órganos del sistema de revisar
el alcance de esas decisiones judiciales. Si así fuera las víctimas quedarían
en medio de una trampa.”
Asimismo, se critica la idea de que
puede dejar de cumplirse con el fallo interamericano porque esté en franca
contradicción con los principios fundamentales de derecho público argentino,
pues por un lado, contradice los criterios de la Corte nacional, pero además
sienta un precedente peligroso de cumplimiento de las decisiones de la CorIDH
que cambia la interpretación constitucional de la jerarquía de los tratados de
derechos humanos y devuelve a Argentina a una posición dualista de la relación
entre derecho internacional y derecho interno.
Abramovich destaca que “La tesis contraria, similar a la
que sostiene la Corte Constitucional colombiana, y que era mayoritaria en la
corte hasta “Fontevecchia”, sostiene que los tratados incorporados a la
Constitución, y el resto de la norma constitucional, conforman una única
estructura jurídica, un “bloque de constitucionalidad”. Ese bloque normativo debe ser interpretado
como una unidad, buscando coherencia entre sus normas. Ello conduce a una
interpretación que no pretende desplazar una norma por otra superior
originaria, ya que normas de igual rango no pueden invalidarse mutuamente.
Dicho en otros términos, no existe un “valladar” de principios de derechos
público argentino que nos resguarda de las amenazas exógenas de los tratados de
derechos humanos, por cuanto esos tratados integran plenamente el orden
constitucional.”
Jorge Contesse hace un análisis
interesante acá y señala los cuatro
puntos más relevantes de la decisión:
1)
La renuncia a la interpretación progresiva que
incorporaba el derecho internacional al establecer excepciones a su
cumplimiento.
2)
La revisión de las competencias interamericanas por una
Corte nacional.
3)
La caracterización de cuarta instancia de la CorIDH.
4)
La naturaleza de la orden de la CorIDH, es decir, la
cuestión respecto de la implementación
regional de las normas de derechos humanos y la justicia remedial
interamericana.
Contesse llama la atención respecto
de una tendencia en el continente de resistencia a los fallos interamericanos
desde 2012 y menciona los casos de la denuncia de Venzuela, el fallo de la Cote
Constitucional de República Dominicana rechazando la jurisdicción
interamericana en 2014, así como los procesos de enderezamiento por que han pasado
algunos Estados entre 2011 y 2013.
El voto de minoría de Maqueda:
Gargarella
señala que el voto mayoritario básicamente fue una reacción de la Corte que vio
amenazado su propio poder y de manera optimisma señala que “la Corte argentina
–es mi convicción- sigue creyendo en el peso y el carácter obligatorio de las
decisiones del tribunal interamericano, por buenas y malas razones. En su
decisión, el tribunal quiso dejar a salvo su propio poder, frente a las
decisiones del tribunal internacional, y de ningún modo vaciar de autoridad a
la Corte Interamericana “
Gargarella
rechaza el carácter autoritativo de las decisiones de la Corte Interamericana,
dice que “los disensos que surgen en cuanto a cómo interpretar los principios
básicos de nuestro derecho –que incluyen, por supuesto, a la CADH- no se
deciden a través de las órdenes de ninguna autoridad, persona o institución
particular, llámese el presidente, la Corte argentina o la Corte
Interamericana. Tales desacuerdos deben decidirse a través de una conversación
que involucra, también, y de modo relevante, a todos los actores antes citados.
Y si la Corte argentina, a través de su voto mayoritario, yerra al no tomar en
serio a la palabra de la Corte Interamericana (más aún, al tratar de privarla
de autoridad frente a sí misma), Maqueda se equivoca al asignar a la “voz” de
la Corte Interamericana una autoridad fulminante, superior o definitiva” Y ello
porque “La Corte argentina, repito, debió hacer caso a la Corte Interamericana,
en esta oportunidad, “revocando” la “condena civil” que le fuera impuesta a
Fontevecchia, no porque la Corte Interamericana la obligue con sus órdenes,
sino porque –bajo un razonamiento que el derecho argentino ya ha afirmado-
mostraba tener razón, en este caso.”
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