Mostrando entradas con la etiqueta #derechoadecidir. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta #derechoadecidir. Mostrar todas las entradas

martes, 28 de junio de 2016

Whole Woman´s Health vs Hellerstedt

 (argumento oral el día 2 de marzo de 2016)
En este caso se impugna la constitucionalidad de dos cláusulas de una ley del estado de Texas de 2013 que regula el aborto:

1) La cláusula de privilegios para admisión: Requiere que los doctores que realizan o induzcan abortos tengan privilegios activos (como parte del personal) para admitir pacientes en un hospital local [en caso de urgencia].
2) La cláusula de centro de cirugía: Requiere que las clínicas de aborto tengan instalaciones comparables con las de centros de cirugía ambulante o de pacientes  externos.

Texas explica que estas dos nuevas normas son constitucionales porque tienen la intención de proteger la salud de las mujeres, mientras que quienes las impugnan argumentan que la ley está pensada para que se cierren la mayoría de las clínicas y con ello, limitar el acceso al aborto.

La opinión fue publicada el día 27 de junio.
Fue escrita por el Juez Breyer y acompañada de las juezas Kennedy, Sotomayor, Ginsburg y Kagan.

La sentencia inicia hilando dos precedentes: de Roe vs. Wade y Planned Parenthood vs Casey: “El Estado tiene un interés legítimo en procurar que el aborto sea realizado bajo circunstancias que aseguren la máxima seguridad para la paciente, pero una ley que, a pesar de que promueva un interés válido estatal, tenga el efecto de colocar un obstáculo relevante en el camino para la realización de la elección de la mujer, no puede ser considerado un medio permisible para lograr ese fin legítimo, y las regulaciones de salud innecesarias que tienen el propósito o el efecto de presentar un obstáculo relevante a una mujer buscando un aborto, imponen una carga excesiva al derecho.”

Desde que entró en vigor la cláusula de privilegios , el número de centros de interrupción bajó a la mitad (de 40 a 20); si la cláusula de centro de cirugía hubiera entrado en vigor, el número hubiera bajado a 7 u 8 centros, con el incremento de pacientes que ello hubiera conllevado y los centros se ubicarían solamente en cinco áreas metropolitanas.
Antes de que se pasara la ley impugnada, la práctica del aborto era muy segura, con muy bajas tasas de complicaciones y virtualmente ninguna muerte.
Asimismo, es mucho más segura que otros procedimientos que no son objeto de este tipo de regulaciones y el costo para dar cumplimiento a la cláusula de centro de cirugía incrementaba los gastos de entre 1.5 a 3 millones por clínica.
El juzgado de distrito dio la razón a los quejosos pues concluyó que las cláusulas establecen una carga excesiva para determinadas clínicas y que ambas cláusulas establecen un obstáculo inaceptable a las mujeres que buscan un aborto.
Se apela y el Quinto Circuito revoca la sentencia bajo dos argumentos: 1. Que por principio de res judicata el Distrito no debía de haber revisado el caso y 2. Que en el caso la ley es constitucional pues no tiene la intención o el efecto de establecer un obstáculo relevante en el camino de la mujer que busca un aborto de un feto no viable (a) y que las previsiones están relacionadas razonablemente con un interés legítimo del Estado (b).

Argumentos de la SCOTUS:
1. La Corte niega que exista un problema procesal de preclusión, ya que previamente al presente caso, algunos grupos presentaron algunos tipos de demandas de inconstitucionalidad, pues concluye que este caso descansa en hechos concretos, posteriores que ocurrieron una vez que inició la puesta en vigor de la norma y que un número significativo de clínicas cerró. Además de que se presentaron en contra de una de las cláusulas y no de ambas y los efectos conjuntos.

2. La Corte concluye que ambas cláusulas establecen un obstáculo relevante en el camino de las mujeres que buscan un aborto en fase previable[1] y por tanto, constituyen una carga excesiva en el acceso al aborto y por tanto violan la Constitución.
De acuerdo con el precedente Casey, los juzgadores deben considerar las cargas que impone una ley en el acceso al aborto junto con los beneficios que esas leyes confieren.
Se considera que el test aplicado por el Circuito es equivocado, se debe aplicar una revisión estricta de las medidas cuando son aplicables a una libertad constitucionalmente protegida.
(a) El Circuito aplicó correctamente el criterio de que toca a las legislaturas resolver cuestiones relacionadas con falta de certezas médicas, lo que pone la carga a la hora de presentar y valorar la evidencia.
La conclusión del Distrito sobre la finalidad de la medida es correcta: el propósito de la cláusula es que se asegure a las mujeres que tienen un aborto el acceso fácil a un hospital si se presentan complicaciones; sin embargo, la evidencia presentada no refleja que sea un procedimiento que presente complicaciones.
Además, el Estado no demuestra su interés en esta protección con respecto a la medida anterior donde se requerían convenios de colaboración con doctores que tenían privilegios de admisión.
 Y al mismo tiempo, la medida demuestra cómo esto se trata de una carga excesiva toda vez que el efecto ha sido que muchas clínicas cierren y un menor número de clínicas con un mayor número de pacientes no necesariamente implica mejor calidad en la atención a las mujeres, sino lo contrario. Hay una ausencia de beneficios y la presencia de cargas a las mujeres.

(b) Por lo que hace al segundo requerimiento, sobre los centros de cirugía, tampoco se observa qué beneficios otorga a las mujeres y también se encuentra que establecen cargas excesivas para el ejercicio del derecho. Antes de dicha cláusula, Texas requería a las clínicas que cumplieran con ciertos requisitos de salubridad y seguridad vigilados por autoridades con sanciones administrativas, civiles y penales. La nueva norma impone una serie de requisitos adicionales que son generalmente innecesarios en una clínica de aborto y que no proveen de beneficios en caso de una complicación, pues estos generalmente ocurren una vez que la paciente ha salido de la clínica. Además, los abortos practicados en las clínicas son mucho más seguros que otros procedimientos que ocurren en clínicas que no tienen que cumplir con este requisito (liposucción, colonoscopias, por ejemplo).
Este requisito establece un obstáculo relevante en el camino de la mujer que busca un aborto. No puede creerse que 7 u 8 clínicas cubrirían la demanda de todas las mujeres.
El sentido común nos dice que una clínica que tiene que cumple con los requisitos no podrá cumplir con la demanda que se multiplica por cinco si no expande sus instalaciones y servicios. Ello implica mayores costos. Texas no presentó pruebas de que esta expansión fuera posible.
Y más bien, se comprobó que va a ser difícil o imposible para las clínicas soportar los gastos.

Por estas razones la Corte revoca la sentencia del Quinto Circuito.  

Durante los argumentos orales, el pasado 2 de marzo, la Corte ya estaba dividida 4-4, estaba clara la postura de 3 mujeres y Breyer (un juez feminista) y fue argumentada por Stephanie Toti. Esa audiencia fue fenomenal, pues como dijo Dahlia Lithwick, jugamos a nivel cancha, mujeres y hombres. La pueden escuchar acá  y leer a Lithwick acá 

Tres juezas y un juez feminista, nos muestra cómo el balance en la representación de género en la Corte sí puede tener un efecto. Las preguntas realizadas en la audiencia, algunas, miraban hacia el contexto, la perspectiva. Los 3 jueces en la minoría veían el caso desde la atalaya formal. ¿Cuál es el problema pensaban, si no se está limitando el acceso al aborto? No. Pero hay medidas cuyos efectos son precisamente limitar derechos. Muchas veces es el contexto, la perspectiva la que nos dice de qué manera aproximarnos a la cuestión planteada. En sí, mirada formalmente, la norma parece inofensiva, pero sus efectos en las vidas de las mujeres son lo relevante, lo inconstitucional. Y esto no se mira a simple vista. Se requiere hacer la pregunta por la mujer, adoptar una perspectiva de género que nos permita entender las consecuencias, los efectos de las decisiones que toman los jueces.   

El voto particular escrito por Alito al que se unen Roberts y Thomas, se centra en el tema de la res judicata. Pues dice “no se puede demandar, y demandar y volver a demandar”. Furioso presentó su voto hoy en la Crote, diciendo que la Corte había ignorado las reglas neutrales para decidir los casos, es especial la regla de preclusión, porque la mayoría quiere darle “tratamiento especial a la jurisprudencia sobre aborto”.

El voto concurrente de la jueza Ginsburg concluye que “va más allá de cualquier creencia racional que la [ley de Texas] pudiera genuinamente proteger la salud de las mujeres, y [en cambio] es seguro que la ley simplemente hubiera hecho más difícil el obtener un aborto para ellas…. Cuando un estado limita severamente el acceso a procedimientos legales y seguros, mujeres en circunstancias desesperadas acudirán con médicos en situaciones ilegales o sin licencias y, a falta de, con enorme riesgo para su salud y seguridad… Así es que, mientras esta Corte se adhiera a Roe y a Planned Parenthood, las regulaciones dirigidas especialmente a los proveedores de aborto, como la que se examina y que hacen poco o nada por la salud de las mujeres, pero en cambio establecen impedimentos para el aborto, no pueden sobrevivir la inspección judicial. ”

La decisión es muy relevante para los derechos de la mujer en Estados Unidos pues se ha apartado de leyes locales que se esconden en el lenguaje de salud materna y que buscan poner en peligro a las mujeres que buscan “proteger”. La decisión, a decir de los expertos, es desacreditar la idea de que el aborto deba ser objeto de regulaciones costosas e innecesarias si estas regulaciones no sirven para ningún fin relevante y levantan cargas enormes en las mujeres que buscan acceso a la salud. Y muestra que la Corte no hará deferencia hacia las legislaturas sobre la verdad de esas afirmaciones.

Dahlia Lithwick dice “este no es un caso de mujeres solamente sobre los derechos de las mujeres y la salud de las mujeres, es un caso sobre ¨leyes pretexto¨ que pudieron ocasionar daños incalculables y sobre la constitucionalidad del derecho a decidir y esto fue apuntalado por la mayoría de la Corte, la cual incluye a dos hombres”.

Roe v Wade, sigue vivo.

La información extra a la sentencia, se ha tomado de la nota de Lithwick.












[1] En Roe vs Wade, la Corte habló de viabilidad como el potencial del feto para sobrevivir fuera del útero, después de su nacimiento, natural o inducido, con soporte artificial de acuerdo a la estado del arte de la medicina. La viabilidad fetal depende sobre todo de la madurez de los órganos del feto y las condiciones ambientales.

jueves, 17 de julio de 2014

Matrimonio Igualitario, ILE y la Comisión de "La Familia"

Borde Jurídico me realizó una entrevista en tres partes acerca de lo que la Corte ha dicho sobre matrimonio entre parejas del mismo sexo e interrupción legal del embarazo a propósito de la instalación de la comisión de la familia y desarrollo humano en el Senado de la República, acá se los dejo.

Antes, recomiendo que sigan a Borde Jurídico en twitter @bordejuridico o en facebook, se trata de un proyecto serio que da seguimiento puntual al trabajo de la Corte e informan en vivo sobre las sesiones del Pleno, publicando además, resúmenes de cada una. Además, en su página encuentran más información.


 
1. ¿Qué se espera de una Comisión de la Familia en el Senado?
2. ¿Qué ha dicho la SCJN sobre el concepto de familia?
3. ¿Es lo mismo familia que matrimonio?


 
1. ¿Qué ha decidido la SCJN respecto a Matrimonio Igualitario?
2. ¿Cuáles las resoluciones sobre adopción de parejas homoparentales?
3. ¿Cuáles han sido las estrategias jurídicas para defender el Matrimonio Igualitario?


 
1. ¿Qué ha decidido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto?
2. ¿Qué relación guardan estas sentencias con las de la SCJN?
3. ¿Cuál es la responsabilidad del estado mexicano frente a estas sentencias?

jueves, 13 de octubre de 2011

jueves, 6 de octubre de 2011

Interrupción legal del embarazo y personalidad jurídica del no nacido en México

Foco Público, observatorio legislativo de la Fundación Dialoga de Chile me publica un texto acerca de la decisión de la Corte sobre personalidad jurídica del no nacido.


Interrupción legal del embarazo y personalidad jurídica del no nacido en México 
Explicación de la discusión constitucional mexicana sobre la protección constitucional de la vida del que está por nacer, aborto y derechos sexuales y reproductivos, muy pertinente para la discusión actual en Chile sobre interrupción legal del embarazo.


En Chile, hasta ahora, está sancionado todo tipo de aborto y se discute actualmente su despenalización. Más sobre el tema aquí

viernes, 30 de septiembre de 2011

Efectos de la decisión en la Corte


Ricas y pobres
Sergio Sarmiento
30 Sep. 11

"Plantear como la Iglesia que en la anticoncepción el ritmo es válido pero no el condón equivale a aceptar burlar a la naturaleza con la matemática pero no con la física".

Inspirado por Catón


En términos prácticos los fallos de la Suprema Corte de Justicia no han hecho más que ratificar la desigualdad de las mujeres en nuestro país. Las que tienen dinero podrán seguir practicándose abortos; las pobres que viven fuera de la Ciudad de México seguirán llenándose de hijos porque se les niega, primero, el acceso a métodos de anticoncepción y después al aborto.

Las mujeres con educación siempre han tenido mejores armas para defenderse de los embarazos indeseados. Tienen, para empezar, la confianza en sí mismas para rechazar a un hombre que las presiona para tener relaciones; pero cuando deciden hacer el amor lo hacen con conocimiento de su cuerpo y de los métodos para prevenir una concepción. No en balde se ha dicho que la secundaria es el mejor anticonceptivo.

En los tiempos en que el aborto era ilegal en todo el mundo las mujeres ricas acudían a médicos privados para practicarse legrados en condiciones razonables de seguridad e higiene. Las pobres arriesgaban la vida en operaciones clandestinas en las que, en vez de médico, las intervenía una matrona armada con un gancho.

Con el tiempo el aborto fue legalizado en Estados Unidos, Canadá, los países de Europa y otras naciones avanzadas. Las mujeres ricas pudieron así tomar un avión para hacerse una intervención en el extranjero. Las pobres se veían obligadas a tener hijos que después nutrían los ejércitos de delincuentes y prostitutas.

Ahora el aborto es legal en el Distrito Federal, pero no en el resto del país. Los fallos de la Suprema Corte de Justicia ante las leyes que definen la vida desde la concepción tendrán como consecuencia no sólo la ratificación de la prohibición del aborto sino que podrían llevar a la prohibición de los dispositivos intrauterinos (DIUs) que impiden la implantación del óvulo.

¿Qué ocurrirá en el futuro con las mujeres de nuestro país? Lo que siempre ha sucedido. Las más ricas, las que tienen mayor educación, podrán impedir la concepción y recurrir a abortos en caso de sufrir embarazos indeseados. Si viven en la Ciudad de México, podrán practicarse abortos con higiene y seguridad. Si viven en otros lugares del país, ya no tendrán que viajar a Estados Unidos o a Europa sino que simplemente se trasladarán al Distrito Federal para obtener abortos en las mismas condiciones que las capitalinas.

El problema, como siempre, lo sufrirán las pobres: las que carecen de educación, las que no se atreven a rechazar a los hombres, las que no saben cómo prevenir los embarazos, las que se dejan convencer por los hombres de que siempre las apoyarán si se embarazan, las que aceptan la posición de la Iglesia de que usar condón es un pecado.

Todo embarazo no deseado, termine o no en un aborto, es una tragedia. Para las mujeres más pobres, sin embargo, la tragedia se multiplica por mil. Como sociedad tenemos la obligación moral de paliar el trato a las mujeres más pobres. Debemos hacer esfuerzos para darles desde la adolescencia educación, condones, DIUs, parches o pastillas anticonceptivas.

Si la Iglesia Católica dedicara la mitad de la energía que utiliza para encarcelar a las mujeres orilladas a abortar para promover la anticoncepción, mucho habríamos logrado ya en el esfuerzo de reducir el número de abortos. Y también la desigualdad que hoy divide a las mujeres ricas de las pobres que sufren un embarazo indeseado.








"En los hospitales ricos se practican abortos, y la Ley es para las mujeres pobres" 
"El aborto es un tema de justicia social y de salud pública."

lunes, 26 de septiembre de 2011

El aborto inseguro, una pandemia prevenible


La importancia de los argumentos de Laurell me obliga a pegar aquí completa la nota de La Jornada.

El aborto inseguro, una pandemia prevenibleASA CRISTINA LAURELL
El avance en la penalización del aborto en las entidades federativas –hasta ahora 17–, requiere del análisis de su impacto sobre la salud pública. Penalizar el aborto tendrá muchas consecuencias que van más allá del caso individual, de por sí grave.
Un tema no suficientemente tratado en la discusión es el del aborto espontáneo o natural que es el desenlace del 10 al 20 por ciento de todos los embarazos diagnosticados. El 95 por ciento ocurre entre las semanas siete y 12 de gestación. Presenta un cuadro clínico difícil de distinguir del aborto inducido, con sangrado vaginal, cólicos, cuello uterino borrado y dilatado. Incluso cuando el feto es retenido en el útero puede ser séptico.
¿Qué sugieren los promotores de la penalización para estos casos frecuentes? ¿Quieren castigar a las mujeres por el funcionamiento de su cuerpo; quieren castigar penalmente la enfermedad? ¿Se hará una investigación judicial para establecer la causa del aborto?
Es previsible que la criminalización del aborto trastoque los procesos en los servicios. La obligatoriedad de reportar los casos sospechosos de un aborto inducido, hará crecer las dificultades para que se atienda adecuadamente una mujer que llega al hospital con un aborto en curso, sea cual fuera su causa. Involucrar al Ministerio Público conlleva consecuencias que dañan profundamente la relación médico-paciente, particularmente porque el personal de salud también queda bajo sospecha. Se verán más rechazos de atención y más muertes maternas.
Se cierra el cerco sobre las mujeres porque las mismas fuerzas que promueven la penalización del aborto están en campaña contra los anticonceptivos de todo tipo y de la educación sexual. Están creando el peor escenario para prevenir el aborto, ya que el efecto es reforzar conductas de alto riesgo no sólo para el embarazo no deseado, sino también para contraer infecciones de transmisión sexual, por ejemplo el VIH/sida. No hay ninguna evidencia robusta de que la ignorancia o amenaza de un castigo cambie la conducta sexual de mujeres y hombres.
Los embarazos en mujeres menores de 18 años representan el 20 por ciento de todos los embarazos en México y este grupo requiere de información sexual y sobre cómo protegerse. Las adolescentes tienen, según datos de la Secretaría de Salud (Ssa), un riesgo 1.2 veces mayor de morir por su gravidez que el resto de las mujeres. Nuestro país suscribió los Compromisos del Milenio de la ONU en 2000, cuyo objetivo cinco es mejorar la salud materna. Entre los indicadores están precisamente la tasa de natalidad entre las adolescentes y la de uso de anticonceptivos, ambos factores de riesgo de muerte materna.
Otro indicador es la mortalidad materna (MM), cuyo objetivo es laograr una disminución de 75 por ciento entre 1990 y 2015. Esto quiere decir que en México debiera bajar de 57.2 por 100 mil nacidos en 2008 a 22 en 2015, lo que requeriría la reducción de 6.9 por ciento al año. México estaba lejos de cumplir las metas anuales de disminución de la mortalidad materna antes de la campaña contra los anticonceptivos y la penalización del aborto. Es de esperar que con estas acciones el problema tenga peor tendencia. Esta es una de las razones de la preocupación de la ONU, expresada hace unas semanas, por la penalización del aborto en los 17 estados que la legislaron.
El aborto es una práctica común en México y el Consejo Nacional de Población (Conapo) estima unos 100 mil al año y el Instituto Guttmacher alrededor de medio millón. Este dato debe ser confrontado con el hecho de que un aborto clandestino es nueve veces más peligroso que uno inducido por un médico en condiciones seguras antes de las 18 semanas de gestación.
Los derechos sexuales y reproductivos son garantías fundamentales de la mujer. Suprimirlos tiene impacto en la salud pública. El aborto inseguro. La pandemia prevenible, publicado en Lancet, por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en 2006, concluye: Su historial de salud pública es preciso e incontrovertible: el acceso a un aborto solicitado, seguro y legal mejora la salud. La comparación con los datos muy publicitados de las defunciones a consecuencia de la influenza A/H1N1 es contundente. Para el cierre de 2009 habrá alrededor de 950 muertes por esa causa, mientras las muertes maternas estarán entre mil 50 y mil 150, y una proporción importante de ellas se deben al embarazo en adolescentes o a los abortos mal practicados. ¿Por qué estos datos no causan la misma preocupación que los de la influenza?
secretariasaludgl@gmail.com

viernes, 23 de septiembre de 2011

Treinta y Siete Grados

Esta semana sigo con el tema de las acciones de inconstitucionalidad a las reformas de Baja California y San Luis Potosí que protegen la vida a partir de la concepción, ahora me refiero en una primera parte a los dos proyectos del Ministro Franco que se analizarán la próxima semana en el Pleno.
En la segunda parte del texto de hoy presento las premisas constitucionales sobre las que considero debe girar el debate.


jueves, 15 de septiembre de 2011

Treinta y Siete Grados

El martes pasado la Corte mexicana subió a su página dos proyectos de sentencia de acciones de inconstitucionalidad propuestos por la ponencia del Ministro Franco. En ellos se propone declarar inválidas dos reformas constitucionales locales (Baja California y San Luis Potosí) por ser contrarias a la Constitución General, debido a que protegen la vida desde la concepción.

miércoles, 14 de septiembre de 2011

Ponderando 101. a propósito del #Abortoreloaded

Esta entrada se origina por la lectura del proyecto de sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 11/2009 que impugna la reforma al artículo 7 de la Constitución de Baja California por considerar que vulnera diversos derechos, especial y principalmente de las mujeres*, al reconocerle al nasciturus el estatus de persona jurídica.

*No es un malabar de género, en efecto, principalmente se vulneran derechos a las mujeres pues el nasciturus se encuentra dentro de su cuerpo. Pero, al reconocerle personalidad, también se vulneran otros derechos reproductivos, lo que podría llegar a argumentarse, vulnera también la libertad reproductiva de los hombres. Piensen en técnicas de reproducción asistida, por ejemplo.

La idea de postear esto es contribuir al debate sobre el tema y aportar un modelo metodológico bajo el cual podría realizarse un análisis de constitucionalidad más limpio. Además de que se exige mayor argumentación, lo que es muy deseable, el modelo obliga a la Corte a delimitar y definir la autonomía reproductiva frente a la vida del nasciturus, a determinar por qué no -o por qué si- debe ser reconocido como persona jurídica, qué diferencia hay -si la hay- entre la vida in utero y la vida después del nacimiento, qué alcances tiene la libertad reproductiva reconocida en el artículo 4to en conjunción con los tratados internacionales. En fin, pienso que la Corte debe dar certeza en este tema pues ya llevamos varios años dándole vueltas al asunto sobre si se protege la vida desde la concepción o no, por qué y cómo (retomo lo expresado ayer por @MarcoACamposM, a quien por cierto agradezco el enriquecedor intercambio)

Ponderando 101 ---de la mano de Bernal.

Carlos Bernal Pulido. El Principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales del CEPC. Madrid, 2005.

** ADVERTENCIA**: TODO lo aquí transcrito es copia textual del texto de Bernal, por ello al final de cada oración o párrafo se pone el número de página de donde proviene.

Sólo lo que se encuentra entre corchetes, es mío.

En el control de constitucionalidad de las leyes, primero debe examinarse si la ley sub examine constituye efectivamente una intervención en un derecho fundamental, por contradecir una norma que se adscriba prima facie a una disposición de esta índole. Una vez que haya sido detectada esta circunstancia, será entonces pertinente establecer, si la medida legislativa cumple además las exigencias de los subprincipios de la proporcionalidad.

[Antes de realizar el análisis de los tres subprincipios de la proporcionalidad, se debe aclarar el concepto de intervención legislativa y el de adscripción prima facie a una disposición de derecho fundamental]

Página 616

Definición de norma prima facie: en el plano moral, los deberes prima facie indican que cierta conclusión debe ser considerada como el resultado de una deliberación moral, a no ser que, de un análisis completo de la situación, surja un deber contrario que tenga mayor peso y que de lugar a una conclusión diversa.

El carácter prima facie también puede aplicarse para definir la índole de la validez de ciertas normas jurídicas en algunas situaciones específicas. Una norma jurídica ostenta una validez prima facie, cuando al ser considerada aisladamente resulta claro que se trata de una norma vinculante, que debe ser seguida por sus destinatarios, pero no así cuando se le interpreta de manera sistemática, junto a otras normas jurídicas que prescriben deberes contradictorios. Una norma ostenta validez prima facie, cuando no se han considerado aún todas las premisas normativas y empíricas relevantes en la situación en que deba ser aplicada. Es una norma válida, sólo provisionalmente...y es una norma suceptible de ser derrotada por razones contrarias que tengan mayor peso.

Página 640

Por lo general el objeto del control de constitucionalidad de las leyes es una norma legislativa, con carácter de regla, provista de una presunción de validez definitiva [la presunción de constitucionalidad]. Cuando en un proceso constitucional se alega que la norma legislativa ha vulnerado un derecho fundamental, y se trata de un caso difícil, se constituye un conflicto entre la norma legislativa [una regla, art. 7° CBC] y una norma iusfundamental directamente estatuída [un principio, art. 4° CPEUM]. En su carácter de principio, la norma iusfundamental directamente estatuida, tiene el status de razón prima facie.

Página 646

La adscripción prima facie tiene carácter interpretativo se realiza siguiendo estas reglas:

Regla 1. Para adscribir prima facie una norma o una posición a una disposición de derecho fundamental, el Tribunal Constitucional debe tener en cuenta los argumentos aducidos por las partes del proceso constitucional, debe interpretar la disposición respectiva con ayuda de los métodos tradicionales de la interpretación jurídica y debe considerar las demás fuentes de los derechos fundamentales.

Regla 2. La adscripción prima facie debe respetar las reglas lingüísticas vigentes en la práctica constitucional mediante las cuales se define el significado de los términos que componen las disposiciones de derecho fundamental. Asimismo, dicha adscripción debe tener en cuenta las premsisas empíricas relevantes en el caso, los criterios jurisprudenciales para la determinación del contenido escencial de un derecho fundamental y los criterios provenientes de las teorías materiales de los derechos fundamentales.

Regla 3. En la adscripción prima facie, debe interpretarse ampliamente el supuesto de hecho de la norma iusfundamental directamente estatuida que resulte relevante.

Páginas 617 y ss.

La adscripción tiene dos consecuencias: En primer lugar el carácter prima facie de la norma iusfundamental adscrita implica que esta norma determinará la solución contenida en el fallo de la sentencia de constitucionalidad, es decir, la inconstitucionalidad de la norma legal que le es contradictoria, a menos que, en el análisis de proporcionalidad, la norma legal demuestre estar justificada por razones que tienen mayor peso en el caso concreto que el derecho fundamental objeto de la intervención. Correlativamente, en segundo lugar, la adscripción prima facie hace que la presunción de validez definitiva de la norma legal (la regla) se ponga en entredicho, hasta tanto no se demuestre que esta norma está justificada por razones que tienen mayor peso en el caso concreto.

Estas dos consecuencias de la adscripción prima facie conducen el análisis de la constitucionalidad de una ley a la aplicación de los subprincipios de la proporcionalidad.

En el juicio de idoneidad se constata si la norma legal está justificada en algún principio con relevancia constitucional. De no ser el caso, la norma iusfundamental adscrita prima facie adquiere inmediatamente una validez definitiva, pues no existe en el caso ningún principio con relevancia constitucional que sea capaz de desplazar al principio iusfundamental que la sutenta (la norma directamente estatuida). Si por el contrario, la norma legal está justificada por algún principio de relevancia constitucional, este principio y la norma iusfundamental estatuida entran en una ponderación –el principio de ponderación en sentido estricto— en calidad de objetos normativos. En esta ponderación se determinará, si el principio iusfundamental prima facie tiene un peso suficiente como para derrotar al principio que sustenta la norma legislativa, sumado a dos principios formales : la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio que atribuye al legislador la competencia para configurar los derechos fundamentales y pra trazar las directrices de la vida política.

Si el principio iusfundamental no es derrotado por los principios materiales y formales que sustentan la ley, la norma iusfundamental adscrita que de él se deriva, transforma su validez prima facie en una validez definitiva y la norma legal que la contradice debe ser declarada inconstitucional. Si, por el contrario, los principios que sustentan la ley vencen en la ponderación, se confirma la presunción de validez definitiva de la norma legal y la norma iusfundamental que había sido adscrita prima facie queda despojada de todo tipo de validez.

Páginas 645-646

La intervención legislativa en un derecho fundamental es un presupuesto de la aplicación del principio de proporcionalidad correlativo a la adscripción de la norma o posición prima facie.

[A partir de la idea de interpretación amplia de los derechos de la regla 3] La interpretación amplia de estos derechos lleva a incluir prima facie dentro de su ámbito de protección incial a una extensa variedad de acciones, normas, posiciones, situaciones y propiedades. Estos elementos reclaman para sí la máxima realización posible; sin embargo, ellos deben armonizarse con los elementos adscritos a otros derechos fundamentales... La regulación legislativa constituye la manera preferente de cohonestar las exigencias que se derivan de estos elementos en conflicto.

Toda ley que afecte a un derecho fundamental de manera negativa o desventajosa, debe ser considerada como una intervención legislativa en el derecho respectivo. La idea de afectación negativa es el elemento más importante del concepto de intervención y comprende todo tipo de desventajas que una norma legal pueda producir en un derecho. Para que se produzca una desventaja resulta necesario que entre la norma legal y la afectación del elemento iusfundamental medie un nexo de causalidad o de idoneidad negativa...que la norma sea idónea para suprimir o eliminar jurídicamente la norma o la posición iusfundamental afectada – que contradiga la norma iusfundamental adsctita prima facie— (afectación jurídica), o bien, que sea idónea para impedir o dificultar el ejercicio de las acciones o menoscabar el status de las propiedades o situaciones pertenecientes al derecho afectado (afectación fáctica).

...la causalidad negativa entre la norma legal y el derecho fundamental puede ser defnidida en los términos de la siguiente proposición: si la norma legal (N) no existiera, entonces no se produciría la merma en la realización del derecho fundamental (DF); como consecuencia, la expedición de la norma legal (N) probablemente determine la merma en la realización del derecho fundamental (DF)... Si una norma legal (N) cumple con todas sus condiciones, debe ser considerada como una intervención en el derecho que resulta afectado.

Toda norma legal que cumpla con estas exigencias y que sea considerada como una intervención en un derecho fundamental está prohibida prima facie.

La catalogación de una norma legislativa como una intervención en un derecho fundamental no implica automáticamente su inconstitucionalidad, sólo presupone que contra dicha norma deben hacerse valer las garantías y los mecanismos de protección [de los derechos fundamentales].

Cuando una norma legal es considerada como una intervención en un derecho fundamental su presunción de validez definitiva [ver arriba] se pone en entredicho, y durante el examen de constitucionalidad tendrá una validez prima facie.

La atribución del carácter de intervención a una norma legal pone en marcha el análisis de proporcionalidad en el que debe demostrarse que las desventajas que la norma legal introduce en el derecho fundamental están justificadas [la carga de la prueba recae en el legislador/autoridad]. De ser éste el resultado del análisis de proporcionalidad, la norma legal deberá ser declarada constitucional y adquirirá validez definitiva – ya no sólo presunción de validez definitiva--; si sucede lo contrario, la norma legal deberá ser objeto de una declaración de inconstitucionalidad y de este modo, perderá todo tipo de validez.

Página 664 y ss.

Las normas legales pueden dar lugar a intervenciones imperativas y a intervenciones fácticas en los derechos de defensa.

Una intervención imperativa se presenta cuando la norma legal suprime o elimina una norma o una posición de derecho fundamental prima facie...ocurre de manera directa e inmediata.

Una intervención fáctica, [ocurre] cuando [se] impide o dificulta el ejercicio del derecho... o desmejora su status...son indirectas o mediatas...persiguen influir negativamente en la conducta del titular del derecho... o en la conducta de terceras personas...lo caraacterístico de las intervenciones fácticas estriba en que el legislador no prohíbe directamente la realización de un comportamiento, sino que influye en la conducta del titular del derecho fundamental mediante el establecimiento de ventajas o desventajas, como consecuencia asociadas a la ejecución de una conducta por parte del mismo titular o de terceras personas. Asimismo, constituyen intervenciones fácticas aquellas normas legales que no tienen por finalidad afectar a un derecho fundamental, pero que terminan haciéndolo al desencadenarse alguno de sus efectos...se trata de intervenciones a causa de los efectos colaterales o secundarios.

[D]esde la perspectiva temporal, las intervenciones fácticas en los derechos fundamentales pueden ser actuales o futuras, es decir, inmediatas o potenciales. Las intervenciones fácticas potenciales, aquéllas que pueden producirse en el futuro reciben el nombre de amenazas a los derechos fundamentales.

[Para distinguir entre la intervención y la actual vulneración:] las condiciones necesarias para que una amenaza pueda ser catalogada como una intervención en un derecho fundamental [es necesario que exista] una razonable probabilidad de que el efecto que constituye la amenaza se desencadene y de que, como consecuencia, se produzca una afectación negativa del respectivo derecho.

En cambio, para que la amenaza, a la que previamente [al ejercicio de ponderación] se le ha atribuído el carácter de intervención*, constituya una vulneración* del derecho fundamental [como resultado del ejercicio de ponderación], es necesario: 1) que carezca de toda justificación o que no sea idónea para fomentar ningún objetivo relevante (idoneidad) –es decir, que se ponga en peligro a un derecho fundamental sin que exista ninguna razón que lo justifique --; 2) que la amenaza no sea imprescindible, en términos del principio de necesidad; o 3) que el riesgo de perjudicar el derecho intervenido sea tan probable y tan intenso, que no compense los beneficios obtenidos por la medida legislativa que origina la amenaza (proporcionalidad en sentido estricto).

Una norma legal debe ser catalogada como una intervención impreativa, si mediante alguno de los argumentos analíticos [que se utilizan para la adscripción prima facie] es posible fundamentar la adscripción prima facie a un derecho fundamental de la norma o la posición que resultan suprimidas o eliminadas por la norma legal.

...los argumentos de tipo fáctico ocupan el papel protagónico en el análisis de las intervenciones fácticas y, particularmente, de las amenazas a los derechos fundamentales. Estas premisas suelen construirse con base en el resultado de investigaciones empíricas acerca de los efectos que las medidas adoptadas por el legislador pueden originar y de la probabilidad de que etas consecuencias se produzcan.

Páginas 668-671.

* La intervención implica..tanto la validez prima facie de la norma legal, como la validez prima facie de la norma iusfundamental afectada; la restricción implica,...la validez definitiva de la norma legal y la correlativa pérdida de validez prima facie de la norma iusfundamental afectada...la vulneración implica la validez definitiva de la norma iusfundamental afectada y la correlativa declaración de inconstitucionalidad y pérdida de la validez de la norma legal.

Página 688

Subprincipios:

Idoneidad

Regla 18. Sobre el concepto del subprincipio de idoneidad. De acuerdo con este subprincipio toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

Página 689

Regla 19. El fin que fundamenta la intervención legislativa en el derecho fundamental debe ser considerado como un fin legítimo, cuando no está prohibído explícita o implícitamente por la Constitución.

Página 692

Regla 20. Un fin sólo puede ser catalogado como fin ilegítimo, cuando está prohibido definitivamente por la Constitución...

Página 700

Regla 21. Toda intervención en un derecho fundamental puede perseguir legítimamente, de forma mediata, la realización de un derecho individual, de un bien colectivo o de un bien jurídico, garantizado por un principio.

Página 704

Regla 22. Entre los principios que pueden constituirse como fines mediatos de las intervenciones legislativas, se encuentran: los derechos fundamentales, los demás principios constitucionales y los llamados principios constitucionales de segundo grado...

Página 705

Regla 23. El fin inmediato perseguido por el legislador debe determinarse de la manera más concreta posible, de acuerdo con las circunstancias jurídicas y fácticas relevantes en cada caso concreto.

Regla 24. Los criterios de racionalidad consistentes en la calirdad argumentativa y la saturación imponen al Tribunal Constitucional el deber de diferenciar claramente entre la medida adoptada por el legislador (el medio), su finalidad concreta (el fin inmediato) y el principio constitucional de primer o segundo grado al que está finalidad pueda adscribirse (el fin mediato).

Página 717

Regla 25. El Tribunal Constitucional debe determinar cada uno de los fines principales y secundarios de una medida legislativa, debe examinar por separado la legitimidad de cada uno de ellos y la idoneidad que revista la intervención legislativa para favorecerlos.

Página 719

Regla 26. Una medida adoptada por una intervención legislativa en un derecho fundamental, no es idónea, cuando no contribuye de ningún modo a la obtención de su fin inmediato.

Página 720

Regla 27. La idoneidad de una medida adoptada por el Parlamento dependerá de que ésta guarde una relación positiva de cualquier tipo con su fin inmediato, es decir, de que facilite su realización de algún modo, con independencia de su grado de eficacia, rapidez, plenitud, seguridad.

Página 722

Regla 28. En primer lugar, el Tribunal Constitucional debe aceptar que una medida legislativa es idónea, si, considerada en abstracto o en teoría, puede contribuir de alguna manera a la obtención del objetivo que se propone...virtualidad para facilitar la obtención de su fin.

Regla 29. En segundo término, debe admitirse que un medio legislativo es idóneo, aún cuando sólo haya dado lugar a una realización parcial del fin que persigue...

Página 725

Regla 30. En primer lugar, debe aclararse que la imposibilidad de conectar analíticamente el fin inmediato del legislador con un fin mediato legítimo, da lugar a la ilegitimidad del fin legislativo inmediato...

Regla 31. La falta de idoneidad de una medida legislativa debe demostrarse mediante un conjunto de premisas empíricas, bsaadas en concomientos científicos o convicciones sociales aceptadas generalmente.

Página 729

Regla 33. A menos que la falta de idoneidad de la medida legislativa se demuestre por medio de premisas empíricas muy seguras, el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador la prerrogativa para decidir acerca de la aptitud de su decisión para contribuir a la obtención de su finalidad. La falta de idoneidad de la norma debe ser evidente. En caso contrario, debe considerarse que ésta es idónea.

Página 733

Regla 34. La evaluación de las incertidumbres acerca de la certeza de las premisas empíricas, que jueguen a favor y en contra de la medida legislativa, deben trasladarse al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.

Página 735

Subprincipio de Necesidad: ...toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más beninga con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. (página 736)

Subprincipio de Proporcionalidad en Sentido Estricto...la importancia de la intervención en el derecho fundamental debe estar justificada por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa. (página 759)

[no transcribo todas las reglas porque considero que el análisis de la medida no llega hasta ahí]

HASTA AQUÍ EL TEXTO DE BERNAL

*El problema del proyecto de la AI 11/2009 lo encuentro en que el examen de constitucionalidad equivoca el camino al intentar invalidar primero la norma impugnada y después definir el derecho que viola. (Primero analiza por qué el legislador local excede sus facultades al conceder personalidad al nasciturus y declara inválida la norma, en un segundo apartado realiza un escueto análisis de proporcionalidad. En un tercer apartado analiza los efectos de la norma, pero se confunden efectos potenciales con efectos reales).

En orden, en análisis me parece debía ser, primero la adscripción prima facie de los derechos de la mujer para después poder oponerlos a la norma impugnada, entendida como regla prima facie. --Robert Alexy reconoce que tanto las reglas como los principios pueden tener validez prima facie. Las reglas se despojan de su validez definitiva como normas que regulan la decisión de un caso, cuando entran en colisión con una regla contraria, y es preciso intrudicr una excepción a alguna de ellas, o cuando colisionan con un principio contrario... La regla que ha perdido su validez definitiva y ha adquirido una validez prima facie, sólo será desplazada si el principio que colisiona con ella o el principio que apoya la regla contraria, tiene más peso en la ponderación que el principio que sustenta la regla prima facie, sumado a los principios formales que establecen el deber de cumplir al detalle las reglas impuestas por las autoridades legítimas (página 644, Bernal)

Entonces, de la adscripción prima facie de los derechos afectados, se sigue el análisis de la intervención legislativa en el derecho.

Del análisis del principio de idoneidad se desprende que la norma impugnada no se desprende de ningún principio constitucional, pues ésta no reconoce personalidad jurídica al nasciturus y en consecuencia no puede reconocérsele autonomía ni reconocérsele derechos.

***sigo meditando***


Related Posts with Thumbnails