miércoles, 25 de marzo de 2009

Análisis de la ley de "extinción" de dominio del DF, what ever that means.



Desde hace ya varios días vive México una ola de insultos enmarcada en las precampañas políticas, fundamentalmente entre los de dos partidos: PAN y PRI. Germán Martínez, presidente nacional del PAN y Beltrones líder de la bancada del PRI en el Senado. El primero llama al segundo a apoyar totalmente al Presidente Calderón por medio de la aprobación de la Ley de Extinción de Dominio, entre otras cosas. Con un maniqueísmo digno de la era busheana, "con el Presidente o con los Narcos", llama Martínez en un videito de YouTube a los del PRI a decidirse. El PRI, ha sido un poco mas sensato, no sé si por motivos electoreros, muy probablemente también, pero lo cierto es que ha intentado revisar la iniciativa de extinción de dominio enviada por Calderón e intentar acotar las posibles violaciones de Derechos y a la Constitución.
Un autoproclamado presidente de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho, Elías Huerta Psihas, ha declarado una barbaridad digna de invalidar de su grado de doctor y su calidad de presidente de esa Asociación: "Lamentó que desde septiembre pasado se haya presentado una iniciativa, y casi medio año después el proceso esté "estancado" en "guerras de discursos" y debates sobre qué tan enérgica será la normativa o cómo no violentar los derechos humanos."
Si al doctor en Derecho le molesta que en nuestro Congreso se debata sobre la constitucionalidad de las leyes, me pregunto qué clase de derecho estudió...
Ayer Martínez publica una columna en El Universal, en el mismo tono tombolero, todo o nada. Pero la cosa, Sr. Martínez no es tan sencilla. Pues resulta que Calderón no es rey.
Las presiones para que el Senado apruebe la Ley de Extinción de Dominio se han llevado a ésta absurda y maniquea tonalidad, pues al PAN le urge demostrar su legitimidad y sus "ganas" de darnos seguridad y paz a los mexicanos. Lo cierto es que la guerra contra el narco no se arregla a balazos, y en su caso, para hacer la guerra, se requiere del control del Congreso. Ningún representante se ha dado la tarea de limitar al Presidente y proteger a los ciudadanos, es indispensable que se declare el estado de emergencia en los lugares sitiados por nuestro ejército para que los ciudadanos tengan certeza jurídica.
Tampoco, la delincuencia organizada se acaba, desgraciadamente, con diarrea legislativa, como si las normas por su sola existencia generaran el mundo que nos gustaría que fuera. Así he leído que pretenden sacar una ley Antisecuestro (!) Lo que se necesita es aplicar las leyes que existen.

La tan llevada y traída Ley de Extinción de Dominio que pretenden aprobar en el Senado no la conozco y es más agradecería a quien la tenga me la envíe por favor. Mi correo aparece en la columna izquierda. Lo que sí tengo en mis manos, es la ya vigente desde el pasado 8 de marzo, Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal y tengo varios asustados comentarios al respecto.

CONSTITUCIÓN

Primero, se trata de una ley reglamentaria del art. 22 constitucional:
No se considerará confiscación...la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de
vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la
sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para
determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Segundo, que la reforma al 22 es en sí misma contradictoria del principio de presunción de inocencia y el de estricta legalidad en materia penal. El inciso a) establece que el Estado me podrá quitar mis bienes cuando crea que son instrumento, producto u objeto del delito. Es decir, esta "extinción" de dominio aplica antes del juicio penal, y como cualquiera en uso de raón sabe, nadie es culpable hasta que no se demuestre, de manera que la Constitución mexicana permite la confiscación de bienes, solo que lo llama diferente. La redacción de éste artículo es equivalente a decir, no se considerará tortura picarle los ojos con palillos de dientes a los individuos, siempre y cuando se realice conforme a las siguientes reglas.... Los conceptos jurídicos son eso, conceptos, no palabrerías ni ocurrencias de un político electorero e ignorante que busca según él arreglar los problemas, no importando cómo.

Tercero, que el inciso c) que establece que los terceros que se vean afectados deberán comprobar su buena fe y la procedencia lícita de los bienes, es también inconstitucional, pues invierte el principio de presunción de inocencia. De cuándo acá debo yo individuo, demostrar a la autoridad que he actuado lícitamente? Más bien es alrevés.

La idea de extinguir el dominio sobre bienes es en sí misma de dudosa constitucionalidad, entendiendo el derecho a la propiedad como un valor de una democracia constitucional. Efectivamente es cierto que la Constitución establece en su art. 27 que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y en el caso que nos ocupa, es de interés público despojar de esos bienes producto, objeto o instrumento del delito a los delincuentes. Pero el derecho a la propiedad es un derecho soberano sobre el bien, es decir, el dueño tiene absolutos derechos sobre el bien de su propiedad y en consecuencia, para ser despojado de ella por ser un bien producto, objeto o instrumento del delito, debe ser a través de un juicio posterior que haya determinado de manera firme que el propietario de ese bien, cometió un delito de los que la Constitución establece. Una vez determinado por medio de sentencia definitiva el delito, podrá el juez de extinción de dominio determinar si el bien señalado fué instrumento, objeto o producto del delito. No antes.

Es hora de que la Corte se desdiga de su decisión de no tener facultades para determinar la inconstitucionalidad del contenido de una reforma constitucional, pues ésta es claramente anticonstitucional, en el sentido que se contrapone a derechos reconocidos en la misma.

la ley del DF para la extinción de dominio

Además de ser una barbarie para la técnica legislativa, establece que se podrá extingir la propiedad de los bienes -del probable responsable o de terceros- independientemente del juicio penal y a priori, con la sóla constatación -quién sabe cómo- de que se cometió en ellos un hecho ilícito.

La inversión del principio de presunción de inocencia: si no pruebas tu buena fe o la procedencia lícita de tus bienes, me los das.

ARTÍCULO 4. La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite un hecho ilicito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
I. La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
II. La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
III. La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.
IV. Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justkia y la Seguridad Pública.
V. Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como restringida en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La Secretaria de Finanzas y la Oficialia Mayor, entregarán un informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre los bienel; materia de este ordenamiento.

El artículo 5 es una violación frontal al derecho de propiedad, un ataque al principio de legalidad y estricta legalidad penal, al derecho al debido proceso y al principio de inocencia.
ARTÍCULO 5. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer el delito de Delincuencia Organizada y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

El artículo 6, es ya el colmo, pues establece que en términos llanos, le vale, lo que diga el juez penal.
ARTÍCULO 6. La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.

El artículo 7 se entromete con el patrimonio familiar, pues habla del caso de bienes en proceso de ser adjudicados a los herederos del presunto delincuente. Y como basta con la sola determinación de que se cometió el delito, y les vale lo que diga el juez penal de la causa, los hijos, esposa/o del propietario/a serán despojados de su propiedad.
ARTÍCULO 7. También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión cuando dichos bienes sean de los descritos en el articulo 5 de esta Ley, siempre y cuando se acredite antes de la partición** y liguidación de bienes, en el procedimiento sucesorio correspondiente.

**La ley fué escaneada y en esta parte salen signos...puede ser que falten palabras.

Este artículo es poético, y se refiere al "derecho" de la víctima u ofendido del delito propietario de acreditar que fué, eso, víctima u ofendido, para que no le extingan su propiedad!! Aquí, hace un cochupo con la reparación del daño, pues que yo sepa, ésta es una parte de la pena y para que se imponga una pena, tiene que haber un delito, y para que haya un delito, tiene que haber un culpable y todo esto lo debe determinar un juez mediante un procedimiento legal y contradictorio. Hasta ahora no ha habido y el denunciado ya es delincuente y ya hay reparación del daño. Esto es el mundo alrevés. Quizá se le antoje al juez de extinción sentenciar a muerte al delincuente.
ARTÍCULO 8. Se restituirán a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.
El derecho a la reparación del daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, Cuando obren suficientes medios de prueba en el procedimiento y no se haya dictado sentencia ell materia penal respecto.
Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación del daño en el procedimiento de Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo en el proceso penal correspondiente.


El artículo 9 establece algo así como, de que te jodo, te jodo. Perdón, lector, pero es que a estas alturas uno no puede mantener la calma. Y como a estas alturas no he logrado comprender si se trata de jurisdicción penal o civil, es difícil entender esta mezcla extravagante. En el derecho civil el juicio debe limitarse a lo pedido por las partes, de acuerdo con el principio de ultra petitia y las partes son personas, no Estado-persona, como lo es en el derecho penal. El Ministerio Público estará actuando en un procedimiento llamado de extinción de dominio que sale de su función de investigador y persecutor de los delitos. La extinción de dominio no es una acción penal.

Qué es? who knows....Lo que sabemos es que en la misma Gaceta se publica la reforma a la Ley Orgánica del TSJDF y ahí se establece que las Salas Civiles conocerán de las apelaciones y recursos en contra de los jueces de extinción de dominio...

El objetivo de la ley, entiendo yo, es que los bienes objeto, instrumento o producto de los delitos que hoy más preocupan a nuestra sociedad, no sigan en manos de la delincuencia organizada ni de sus familiares y que con su valor pueda seguirse combatiendo la delincuencia. Al menos esa es mi idea de justicia, que no es lo mismo que venganza china. Ahora, si quiero quitarle su ranchazo -producto y quizá instrumento del delito- al Sr. Chapo, y el ranchazo no puede localizarse, porque no sabemos en qué país está, cómo se justifica que se extinga la propiedad de otros bienes de valor equivalente que no necesariamente hayan sido producto, objeto o instrumento del delito? No entiendo. La última parte es bella, la copropiedad de terceros con bienes de propiedad extinguida.

ARTÍCULO 9. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de Extinción de Dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
1. La extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente;
11. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes: sobre estos se hará la declamtoria; o
III. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser objeto de la declararia de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado. Respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.

Bueno, al menos, de otra forma, antes de que digan agua va, el Jefe del DF los subasta...
ARTÍCULO 10. No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio.

La denuncia
Lo que sigue es el sueño de los vengativos...o la pesadilla de muchos. Recuerda antes de leer, la ley es GENERAL. no está dedicada al Sr. Chapo & Co. sino a tí también te aplica....
ARTÍCULO 19. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el Agente del Ministerio Público, no especializado, sobre hechos posiblemente constitutivos de los delitos señalados en el artículo 4 de esta ley.
ARTÍCULO 20. En la denuncia podrá formularse la descripción de los bienes que el denunciante presuma sean de los señalados en el articulo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 21. El particular que denuncie y contribuya a la obtención o aporte medios de prueba para el ejercicio de la acción, podrá recibir como retribución un porcentaje del 2 al 5%. del valor comercial de los mismos, después de la determinación relativa a los derechos preferentes, señalados en el articulo 50 de este ordenamiento, y en los términos del Reglamento de esta Ley. El valor comercial de los bienes se determinará mediante avalúo, que podrán elaborar las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal, y que presente el Agente del Ministerio Público durante el procedimiento.Toda persona que en los términos antes señalados, presente una denuncia, tendrá derecho a que se guarde absoluta secrecia respecto de sus datos personales.

Guau! no es un poema? puedo ir a denunciar a mi vecino que tiene un casononón, que cambia auto cada semana y hace unas fiestas como de puticlub todos los fines de semana, autos caros, chicas y más chicas. Toda la cuadra está segura de que esa casa funciona como prostíbulo y como según ésta ley dice que nada más es necesario que existan elementos suficientes de que se cometió un ilícito, puedo llevar a varios de mis vecinos que también odian al rico de la cuadra y están hartos de las fiestas, para que sirvan como testigos de que allí se roban coches y se prostituyen a chicas, y como nuestros datos serán absolutamente secretos, no pasa nada. Violando con ésto el derecho del denunciado a conocer quién lo denuncia.....Claro y además, cuando se le extinga la propiedad al Sr. vecino, y se subaste, yo obtendré hasta el 5% del valor de su casota! Claro, todo esto es independiente del juico penal, en donde probablemente saldrá absuelto pues no tengo manera de hacer probable la comisión de delitos, basta con que existan elementos suficientes para determinarlo, no son suficientes los testigos??? o qué entiende la ley por elementos suficientes?

Me surge una duda, puede el Ministerio Público hacer uso de la determinación del delito por parte del juez de extinción de dominio para acreditar la culpabilidad del probable en el juicio penal? o no? digo pues si ya el otro determinó el delito, pues habría que ahorrarnos tanta chamba judicial no?

Luego, la ley es benévola y respetuosa de nuestros derechos, pues otorga a las víctimas, ofendidos y terceros la posibilidad de PROBAR su inocencia...

ARTÍCULO 25. Durante el procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los afectados puedan probar:
1. La procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, asi como que estaba impedidc. para conocer su utilización ilicita;
11. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el articulo 5 de esta Ley y
III. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos.
También garantizará que los terceros oftecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derecho;; sobre los bienes materia de la acción; y las victimas o ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño.


El artículo 39 establece que el juez debe acreditar alguno de los eventos típicos del art. 4, suban y lean el artículo 4. No encuentro ningún "evento típico". Quien redacto esto merece la pena de muerte, a ver, qué diferencia hay en hacer probable y que probablemente son? Pues que hacer probable es que tengo los medios probatorios y decir que probablemente son de los listados, es una corazonada, una creencia y en materia de justicia y más aún para limitar derechos fundamentales no se puede andar con corazonadas. Por favor! a ver sr. legislador, sinónimos de probablemente: seguramente, acaso, posiblemente, quizá. Bravo.
ARTÍCULO 39. El Juez admitirá la acción, en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su recepción, si considera que se encuentra acreditado alguno de los eventos típicos de los señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción probablemente son de los en listados en el artículo 5 de este ordenamiento, en atención al ejercicio de la acción formulada por el Agente del Ministerio Público; y si se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley. Si no los reúne mandará aclararla. en el término de cuarenta y ocho horas.
El Agente del Ministerio Público subsanará las observaciones de ser procedentes, si considera que no b son realizará la argumentación correspondiente.
Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, contra el que lo niegue proeede el recurso de apelación.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el Procedimiento de Extinción de Dominio.

Este último párrafo es la negación, de la negación. Si en el procedimiento penal se absuelve al inculpado, no importa. Los bienes extinguidos son del Estado y no hay vuelta atrás!

Este es el colmo de la irracionalidad:
ARTÍCULO 41. Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar:
I. La no existencia del hecho ilícito


No tengo la menor idea de cómo podría yo probar lo negativo. Insisto, qué no es alrevés?

Ahora, la hora de la verdad. La Sentencia, como podrán ver, el M.P. acreditar dos veces que se cometió el delito, una aquí y otra ante el juez penal y lo mejor, es que al ser independientes los dos procesos en uno pueden dictar tu absolución y en otra no, pues en ambos casos los jueces lo determinan mediante una sentencia. Y como nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, pues....

ARTÍCULO 50. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio de los bienes materia del procedimiento cuando:
I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el Agente del Ministerio Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta Ley;
II. Se haya probado que son de los señalados en el artículo 5 de la Ley; y
III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos detente.
La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la 'ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. Con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes, únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Distrito Federal pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes.

Este artículo es confuso, a ver, si yo compro el ranchazo del Sr. Chapo, de buena fe y para mi uso personal sin saber que es el Sr. Chapo y que el ranchazo fué producto del delito, también me lo quitan? Sinceramente no entiendo qué dice.
ARTÍCULO 51. La Extinción de Dominio procede con independencia del momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.

Este artículo me parece también dudoso...
ARTÍCULO 55. Si luego de concluido el procedimiento de Extinción de Dominio mediante sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado se iniciará nuevo proceso de extinción del domino respecto de los bienes restantes.

Al menos se puede recurrir la sentencia en términos del Código de Procedimientos Civiles...

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Hasta aquí los artículos que me "brincaron" la ley tiene 60 artículos. Esta ley es sin duda inconstitucional y es urgente que se someta a una revisión en la Corte, pues de otra forma se estarán violando disposiciones constitucionales en su aplicación y si, aunque no nos guste, los delincuentes también tienen derechos. Un Estado de Derecho no admite excepciones y las leyes son generales, de manera que si estamos de acuerdo con ésta ley pensando en el Chapo & Co., recordemos que un día, también puede ser utilizada para extinguir nuestra propiedad o la de nuestra familia. Y ahí no nos va a gustar la cosa...
El populismo penal al que ha llegado el Gobierno de México es preocupante, no podemos aceptar que se pase por alto el Estado de Derecho en nombre de la política. Sin Estado de Derecho los ciudadanos carecemos de certeza, de confianza, cómo podemos llevar nuestras vidas de manera normal, si no sabemos qué reglas del juego hay.

Qué sucedería si en un partido de futbol no hubiera reglas...?

Ah, y mi comentario al Presidente Nacional del PAN:
Sr. Martínez, coincido con usted en que hay que apoyar al Presidente.
Sin embargo, discrepo en que el apoyo deba ser incondicional, inconstitucional e ilegal. Muchas de las estrategias del Sr. Calderón están fuera de la constitucionalidad y de las claves y principios de una política de una democracia constitucional, como México pretende ser. Lo que se exige del Sr. Presidente es simplemente respeto al Estado de Derecho: a la división de poderes, los Derechos Fundamentales, al principio de legalidad, pues por muy buenas que sean sus intenciones no puede pasar por alto que es el Ejecutivo de una democracia con una Constitución Republicana y que como tal debe respetar los controles y el sistema de pesos y contrapesos. Para desplegar tropas y hacer la guerra, requiere el control del Congreso, para que pase una iniciativa, requiere el control y supervisión del Congreso. No todo puede ser como en la era dorada del PRI cuando no había controles.
Si el Sr. Calderón espera una sociedad acrítica; un Congreso servil y unos jueces arrodillados, se ha equivocado de época y de país o en el mejor de los casos, lo que podría hacer es mudarse de Los Pinos al Castillo de Chapultepec, y llamar al Cárdenal Rivera para que lo corone.
Primero la Constitución, después las políticas del Sr. Presidente. Sólo así recibirá mi apoyo incondicional, y el de muchos ciudadanos.
El PRI, el PRD y los demás partidos políticos hacen bien en no entregar su apoyo incondicional, eso se llamaría monarquía absoluta....

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Bueno y tú, qué opinas...??? déjanos tus comentarios...

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