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lunes, 23 de noviembre de 2009

Comentarios vuelapluma a una nota de Jorge Adame Goddard #scjn #derechoadecidir

 

Comentarios vuelapluma a una nota de Jorge Adame Goddard

 

Los comentarios en negro corresponden a la nota MATERNIDAD SÍ, ABORTO NO de Adame y tiene los Derechos Reservados © Jorge Adame Goddard. Se autoriza su reproducción, publicación, impresión o edición, total (sin cambios ni cortes) para fines públicos o privados.

 

Los comentarios en rojo son míos: Geraldina González de la Vega. Comentario vuelapluma significa que son comentarios hechos al margen de la lectura y que no fueron objeto de un trabajo profundo de mi parte. No obstante, son serios y pretenden reflejar mi postura.

 

Los reformas aprobadas a las constituciones de trece estados de la República

Mexicana, con el objeto de proteger la vida humana desde el momento de la

concepción y hasta la muerte, han causado escándalo a ese sector de la opinión

pública, siempre activo y vociferante, que pretende establecer el derecho de la

madre a dar muerte al concebido no nacido.

Siempre será activa y vociferante la defensa de los derechos y las libertades ante quienes pretenden transgredirlas y cancelarlas. El nasciturus no es sujeto de derecho, no es persona jurídica y otorgársela es tan absurdo como lo sería equiparar a una ballena blanca con un menor de edad.

 

Al coro de las quejas se ha sumado recientemente la voz de Amnistía Internacional que deplora, como un retroceso a los derechos humanos, el que se hayan aprobado tales reformas. ¿Cuál es el sentido de esas reformas y qué valor tienen las quejas que han sobrevenido?

El sentido de las reformas es cancelar el derecho a decidir ser madre, a la libre determinación de la personalidad, a que el Estado imponga a las mujeres una maternidad o inclusive la muerte, porque el sentido de esas reformas es precisamente establecer como absoluta una vida en formación que depende del cuerpo de una mujer.

 

Es un punto de vista parcial tratar las reformas de las constituciones locales

como una "ley anti-aborto", como si su objeto fuera exclusivamente impedir la

legalización del acto por el que se causa la muerte al no nacido. Es cierto que

ese es un objetivo de las reformas constitucionales, pero no es el principal,

porque no se trata de leyes penales cuyo fin es prohibir o castigar, sino de leyes

constitucionales que tienen el objetivo de regular las relaciones entre los

individuos y el poder público. La finalidad principal es promover esa conducta

humana solidaria que designamos con la palabra «maternidad», que no implica

necesariamente fomentar los nacimientos.

Está usted consciente de lo que está diciendo? Esto transgrede directamente el artículo 4 de la Constitución mexicana. Nadie absolutamente nadie puede obligar a otra persona a ser madre. Este mismo argumento utilizó el III Reich cuando obligó a las mujeres a tener hijos por "el bien de la nación aria" y es el mismo argumento que utilizo Nicolae Caecescu cuando estableció la policía menstrual y las penas draconianas contra las mujeres que interrumpieran su embarazo. No existe un bien superior, llámese Estado, llámese nación, sociedad, familia humana, o como quiera que sea capaz de cancelar la libertad de una mujer para determinar si quiere o no la maternidad.

 

La maternidad es la actitud de la mujer que acoge al hijo que lleva en su

vientre, no obstante las incomodidades y dificultades –a veces muy serias- que

le causa; lo alimenta con su propia sangre, lo cuida como cosa preciosa, e

incluso estaría dispuesta a dar su vida por salvar la del hijo.

Y cómo podría usted saberlo Dr. Adame? Porque usted lo dispone una mujer necesariamente debe tener esos sentimientos una vez que comprueba que está embarazada, aunque se trate de su violador? Aunque se ponga en peligro su vida? Aunque no tenga los medios para cuidar a ese hijo? Aunque no quiera ser madre, porque no le da la gana serlo? Aunque su trabajo se lo impida? Aunque haya fallado su método anticonceptivo? Aunque tenía otros planes? Aunque el producto tenga una malformación congéntica o genética? Ya de entrada, hay que amarlo! Este está lejos de ser un argumento racional y se acerca mucho a un argumento de púlpito.

 

La maternidad es por eso el prototipo o paradigma de la solidaridad entre los seres humanos. No es la única forma de solidaridad, la paternidad es otra, la piedad de los hijos hacia los padres, la amistad entre iguales, la ayuda a los más débiles son otras formas de solidaridad, pero ninguna supone una unión tan estrecha como la de la madre que lleva a su hijo en el vientre.

La piedad!? Lo mismo, este argumento no tiene racionalidad.

 

Una sociedad que no quiera organizarse conforme al principio de la ley del

más fuerte, es decir que quiera ser una comunidad realmente humana, se funda

en el principio de la solidaridad, de la colaboración entre todos sus miembros

para obtener provecho y beneficio para todos.

No Sr. Candidato a Ministro de la Corte, una sociedad que no quiera organizarse conforme al principio de la ley del más fuerte, se organiza de acuerdo con la ley jurídica. De acuerdo con los principios del Estado de Derecho, se organiza respetando y garantizando los derechos fundamentales, se funda en el respeto de la autonomía, de la individualidad. No en la imposición de lo que una mayoría considera bueno para los demás. La moral no se impone y un Estado que no quiera estar sujeto precisamente a la ley del más fuerte, respeta a las minorías y no impone jurídicamente la moralidad.

 

Promover la maternidad es promover la solidaridad, es recordar que el más insignificante de los seres humanos, el embrión recién concebido, vale tanto como el más poderoso, el más rico o el más sabio de los hombres que existen o hayan existido. Acoger, cuidar, alimentar al embrión vale tanto como hacerlo con el hijo nacido, con el joven enfermo o con el anciano moribundo. Ninguna de ellos vale más que aquél, ninguno vale más que el otro, todos somos iguales, y entre iguales no hay discriminación, sino solidaridad, ayuda recíproca para provecho de todos.

El embrión no es un ser humano, ni siquiera insignificante. El embrión es un ser humano en potencia, carece de autonomía, dignidad.

 

La concepción de un ser humano no es un asunto meramente privado que ataña

solo a los progenitores, aunque ellos sean los principales responsables. La

concepción y el nacimiento son un acontecimiento para toda la comunidad, que

se enriquece con una vida nueva, por lo que la solidaridad con el concebido y

con el recién nacido es deber de los padres, pero también de toda la

comunidad.

Y parecería que sigue "Entonces por eso debemos obligar a las mujeres a ser madres" Este párrafo es digno de cualquier Estado autoritario. La maternidad atañe únicamente a la madre. Existe un derecho a la libre determinación de la paternidad, a decidir si se quiere o no ser padre, cuántos hijos y cómo tenerlos. Ahora resulta que según el Dr. Adame, que de ser confirmado sería uno de los 11 intérpretes de nuestra Constitución, hay un bien superior que cancela derechos constitucionales!

 

Por eso, las reformas constitucionales que protegen la vida desde

la concepción, deben complementarse don disposiciones legislativas que

aseguren la solidaridad social con el concebido, con la madre y con el recién

nacido.

Cómo? Imponiéndole a la madre cómo educarlo. Digo por solidaridad no?

 

En cambio, el aborto es insolidario. El fuerte, en este caso los progenitores,

disponen del débil, como si fuera una cosa desechable, que no vale por sí

misma. Se afirman a sí mismos, defienden su proyecto de vida frente a lo que

considera un obstáculo que tienen que eliminar. Cuando el aborto se legaliza,

entonces la comunidad se hace insolidaria, apoyando a quienes prefieren

destruir que colaborar, e incluso dándoles recursos para que ejecuten sin

problemas, son seguridad e higiene, el acto insolidario de privar de la vida al

ser humano concebido.

Aunque no le guste, el embrión no vale por sí mismo, es un ser humano en potencia que necesita del cuerpo de su madre para desarrollarse y de tiempo de gestación. El sistema jurídico mexicano protege el embarazo porque es éste el proceso de gestación de la vida. Al comenzar la 13 semana del embarazo, el feto se desarrolla de tal forma que podría ser capaz de vivir fuera del seno materno.

 

La pretensión de que el aborto es un derecho es un grave error jurídico. Nunca

es lícito matar a un ser humano inocente. Quien afirme lo contrario solo

demuestra mentalidad criminal.

Pues llámenos como usted mejor prefiera, pero no es un error jurídico entender la racionalidad de ponderar dos derechos el derecho a la vida del embrión –a esa vida en potencia- y el derecho a la autodeterminación de la madre –decidir de manera libre la maternidad-

 

Quienes defienden el aborto como derecho no llegan a ese extremo, simplemente niegan, sin decirlo expresamente, que el concebido sea un ser humano; para ellos es solo material biológico, del que se puede disponer como si fuera una cosa. Se niegan a ver la realidad, demostrada científicamente, de que el recién concebido es un ser humano, que se desarrollará como embrión, feto, niño, joven, hombre maduro, anciano. El ser embrión unicelular o cigoto es simplemente una fase de las múltiples que atraviesa un ser humano en su evolución. Así como un anciano es el mismo ser humano que cuando fue joven o niño, es el mismo ser humano el que es embrión unicelular y luego niño recién nacido. Matar a un recién concebido es esencialmente lo mismo que matar a un recién nacido, en ambos casos se da muerte a un ser humano.

Y entonces, si es lo mismo, Dr. Adame por qué no alza la voz contra el infanticidio? El artículo 126 del Código Penal del DF establece que la madre que prive de la vida a su hijo dentro de las 24 horas siguientes a su nacimiento, tendrá una pena de 3 a 10 años de prisión. Siendo que el homicidio llega a 20 y el calificado llega hasta 50.

Si esto es así, por qué la Ley General de Salud distingue claramente entre embrión, feto y ser humano y cómo puede verificarse la pérdida de la vida en un embrión?

Artículo 343 "La pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible. La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:

I. Ausencia completa y permanente de conciencia;

II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y

III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de

movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos

nocioceptivos.

No veo de qué forma pueda verificarse la muerte en el embrión. Además, resulta importante resaltar que la propia Ley General de Salud distingue entre: embrión, feto y ser humano. Por ello se concluye que el legislador del DF no protega la vida del embrión ni del feto, sino el embarazo como proceso de gestación de la vida.

Artículo 314.- Para efectos de este título se entiende por:

I. Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un

embrión;

II. Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

......

VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima

semana gestacional;

IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

 

El que se determine que la vida de un embrión no es equiparable a la de un ser humano, como usted menciona, para darle emotividad a su argumento, niño, joven, hombre maduro, anciano. No es lo mismo un recién nacido que un embrión, no es lo mismo un jóven que un cigoto. No es lo mismo una bellota que un roble.

 

Las reformas constitucionales que protegen la vida desde la concepción

significan una apertura hacia el futuro, hacia una sociedad en la que prive la

solidaridad sobre los intereses económicos y políticos, significan, por eso un sí

a la maternidad. Por otra parte constituyen una defensa en contra de la visión

que discrimina entre los seres humanos, que afirma que unos tienen derecho de

matar a otros, y que la comunidad debe proteger a esos que tienen derecho de

matar, son por eso un no al aborto retrógrada, que hace retroceder a la sociedad

más de dos mil quinientos años, a las épocas en que el poder político no

reconocía límites frente a la vida de los seres humanos.

 

Una apertura hacia el futuro? A la persecución de mujeres porque gracias a esas reformas tan modernas ahora la interrupción del embarazo no es un aborto, ni un feticidio, sino un homicidio, con todo lo que ello conlleva: penas altísimas y además no se tiene el derecho a una caución. El argumento de la solidaridad implica que el Estado o la comunidad puede, para su propio bienestar, cancelar derechos. Es decir, la mayoría puede imponer moralidad, cancelar libertades y derechos, sin importar los derechos de las minorías.

Las contrarreformas de los ahora ya 17 o 18 estados de la República retroceden al medioevo. México se convertirá en el único país que priva de la libertad a las mujeres que ejercen su derecho consagrado en el 4to constitucional a decidir ser madres.

La pena a la interrupción del embarazo no es, ni en México, ni en el mundo, una razón para obedecer la norma. En cambio, la prohibición absoluta lleva a que indirectamente se permitan los abortos en embarazos de más de 13 semanas. Y lo peor, a que esa "solidaria sociedad del futuro" vea cómo mueren mujeres que no quieren ser madres y aunque tienen el derecho a decidir, el Estado como ente supremo, se los niega por solidaridad.

En suma, según el candidato a Ministro del Tribunal Constitucional mexicano, la solidaridad social es más fuerte que cualquier derecho consagrado en la Constitución.

 

De verdad queremos a esta persona de Ministro? Esos son sus argumentos?

 

jueves, 10 de septiembre de 2009

La parodia que es México: será crímen odiar


Leo en la Jornada que este viernes entran en vigor la reformas a los códigos Penal y Civil del Distrito Federal, mediante las cuales se crea la figura de “crímenes de odio” dentro de los delitos de lesiones y homicidio. La consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, Leticia Bonifaz Alfonzo, precisó que se calificarán “por odio” las lesiones y el homicidio cuando el delincuente las cometa tomando en cuenta la condición social o económica de la víctima, su origen étnico o moral, sexo, lengua, religión, edad, discapacidad, condiciones de salud y apariencia física, entre otras.

Explicó que en esta tipificación pueden considerarse nuevos casos, como el de La Mataviejitas, y lesiones provocadas a personas con sida, homosexuales e indígenas. La penalidad va de 20 a 50 años de prisión.

No entiendo para qué sirve la agravante, porque al final del día se sancionará la libertad de pensamiento. Lo que debe sancionarse es el homicidio y no la razón de este que será además muy difícil de probar. O por qué no ponemos una agravante de por celos, por hijo de la chingada, por mal amigo, por avaro...? O más bien, si no se trata de un homicidio o lesión imprudencial, qué no siempre son por odio? aunque sea tantito o temporal?
Y bueno al final del día el homicidio de un homosexual saldrá más caro, que el de un heterosexual. Nice! Es eso igualdad ante la ley? Lo que hace esta agravante es calificar como crímen de antemano el que una persona odie a los homosexuales, o a los indígenas, o a los de la nacionalidad X, o a las viejitas, o a quien sea y eso es una violación a la libertad de pensamiento. El propósito del delito es imponer una pena a quien lesione o prive de la vida a alquien y no sancionarlo por lo que piensa. Entonces la prueba para la agravante será: lo que el procesado piensa!

A partir de el viernes, en el D.F. habrá ciertos pensamientos que serán un crímen.
En fin...

miércoles, 9 de septiembre de 2009

Sobre la "Extinción de Dominio" y la pérdida de la propiedad en Estados Unidos


Precisamente ayer en mi reseña sobre la nota de Dworkin en la NYRB señalaba que éste autor considera importante tomar en cuenta el derecho comparado (decisiones de tribunales internacionales y extranjeros) para revisar las nuestras, pues dice que no estamos aislados "We share traditions, problems, and challenges with many other nations with similar cultures, and the fact that almost all of them have concluded that certain individual rights are of fundamental importance provides a reason, though of course not necessarily a decisive one, for us to suppose that it is of fundamental importance for us too."

En este sentido es que me llama la atención la nota de Reason acerca del caso Alvarez v Smith sobre si la policía de Illinois, con base en la Drug Asset Forfeiture Procedure Act (DAFPA), puede incautar y retener en su custodia de manera indefinida propiedad privada sin que exista una revisión judicial o administrativa de la legalidad de la detención continuada de la propiedad. Y es que a pesar de que en México la extinción de dominio se haga a través de un juicio especial, no deja de ser un juicio separado, independiente y en el caso del DF inclusive previo al penal en que se determina si hubo delito y si el propietario o el que actúa como propietario de los bienes confiscados cometió un delito.

En los Estados Unidos, también en nombre de la guerra contra las drogas se han aprobado estas leyes que atentan contra la propiedad privada porque permiten, violando constituciones y tratados, la confiscación de bienes de manera independiente del proceso penal. La llamada "civil asset forfeiture" permite al gobierno incautar y retener en su custodia bienes, sin tener que probar que un crímen fué cometido. En este caso difiere de las leyes de extinción de dominio mexicanas, pues en ellas el MP debe probar ante el juez de extinción (cuya naturaleza es ambigüa) los elementos del delito. En el vecino país encontramos casos con nombres como "U.S. v. Eight Thousand Eight Hundred and Fifty Dollars" o "U.S. v. One 1987 Jeep Wrangler". Los procedimientos basados en la civil forfeiture de carácter estatal y local normalmente regresan a los departamentos de policía y a las fiscalías, otorgando un claro incentivo para continuar con la incautación de las propiedades, dice Reason.

El procedimiento basado en la drug forfeiture (que en español quiere decir: pérdida) está basado en la ley federal "Comprehensive Crime Control Act" de 1984, misma que hace posible que los persecutores federales incauten los bienes de los sospechosos de narcotráfico sin tomar en cuenta si cometieron o no un delito. Esa ley permite que el gobierno utilice evidencia de oídas en este tipo de procedimientos y requiere únicamente hacer probable la causa de que la propiedad estuvo relacionada con algún delito contra la salud para que el gobierno pueda quedársela. Eso quiere decir que por ejemplo, sólo es necesario que los agentes federales testifiquen lo que un informante les dijo, aún y cuando éste no esté disponible para la defensa. Después de varios casos que alcanzaron titulares en los diarios, la ley se reformó en 2000, la Civil Asset Forfeiture Reform Act (CAFRA) elevó el estándar de prueba del gobierno a una preponderancia de la evidencia (a preponderance of the evidence), prohibió el uso de testigos de oídas y proporcionó a los acusados que ganaran en el juicio el derecho a que se les compensaran los gastos y costas.

Sin embargo las reformas de la CAFRA pasaron solamente en el ámbito federal, no así en los locales, donde se pasaron leyes similares a la de 1984. Illiniois tiene una de las peores en el país. La DAFPA permite todavía los testigos de oídas y aún permite que el Gobierno incaute con tan solo la causa probable, es decir que tenga razón para creer que un daño ha sido cometido por una causa criminal. En cambio, si el propietario quiere utilizar la defensa de "propietario inocente", no puede hacer uso del testigo de oídas y su carga de prueba tiene un estándar mucho más alto, pues ellos sí tienen que demostrar la preponderancia de la evidencia. Los propietarios deben dar una garantía para la propiedad incautada sólo para acceder a una audiencia, la que puede llegar a tardar unos seis meses. Y si es que llegan a un juicio, deben aumentarla en 10%. El Gobierno no está obligado a reembolsar nada, ni es responsable por la pérdida de tiempo o por la pérdida de ingresos por la pérdida de la propiedad.

El autor no suena muy optimista con la futura decisión del caso, y critica que "tenemos una ley que permite al Estado incautar el auto de alguien, sin una órden judicial, con la justificación de que puede haber estado conectado con alguna actividad relacionada con el narcotráfico, aún y si el propietario es inocente, deberá esperar seis meses antes de que se le de una audiencia, y más de un año antes de que el Estado le devuelva su propiedad. Bajo la 14. enmienda, la cláusula del due process establece que ningún estado puede privar a alguien de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso. Si la ley de Illinois no es una violación a la parte de la propiedad de la cláusula del due process, entonces es difícil desentrañar qué será."

Lo malo es que en México, la violación a nuestro due process (artículo 14) por medio de la extinción de dominio, es ya una norma constitucional enclavada en el artículo 22! Y la carga de la prueba, también se invierte al propietario. Así nos las gastamos en México.

jueves, 3 de septiembre de 2009

El artículo 133 y la cláusula de supremacía


El artículo 133 y la cláusula de supremacía


Por: Geraldina González de la Vega



Recibí un correo de un lector en el que me pregunta qué papel juega entonces en el federalismo el artículo 133 de la Constitución de México que establece que las leyes federales son "la suprema ley de la Unión" en relación con mi explicación sobre el federalismo en la nota "El Narcomenudeo y el nuevo Federalismo".


La duda me parece importante, pues, puede ser, que sea la misma confusión del órgano revisor de la Constitución y del Legislador Federal.


El artículo 133 de la CPEUM dice a la letra "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados." Claro, entiendo que el artículo puede prestarse a confusión, pero esa confusión se debe a: por un lado, la escasa cultura jurídico-política de nuestro país y por otro, a que para eso algunos pasamos varios semestres en las aulas estudiando Derecho, ser jurista no es limitarse a saber leer artículos sino entenderlos.


Como mi lector sabrá, ese artículo es una copia casi al carbón del segundo párrafo del artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos que dice "This Constitution, and the Laws of the United States which shall be made in Pursuance thereof; and all Treaties made, or which shall be made, under the Authority of the United States, shall be the supreme Law of the Land; and the Judges in every State shall be bound thereby; any Thing in the Constitution or Laws of any State to the Contrary notwithstanding."


De la lectura de este segundo párrafo, denominado Cláusula de Supremacía tampoco se obtiene mucha información. En los Estados Unidos es claro que las leyes Federales no son superiores a las locales, y, perdón por lo banal, pero en cualquier programa o película lo vemos. El mismo juez Marshall con respecto a la Supremacy Clause interpretó que ''In argument, however, it has been contended, that if a law passed by a State, in the exercise of its acknowledged sovereignty, comes into conflict with a law passed by Congress in pursuance of the Constitution, they affect the subject, and each other, like equal opposing powers. But the framers of our Constitution foresaw this state of things, and provided for it, by declaring the supremacy not only of itself, but of the laws made in pursuance of it. The nullity of an act, inconsistent with the Constitution, is produced by the declaration, that the Constitution is the supreme law.''


Lo que el juez Marshall dice es que los jueces tienen la obligación de controlar la constitucionalidad de las leyes siempre que las apliquen, esto se conoce como el control difuso de la constitucionalidad, y corresponde, a diferencia del control concentrado, a todos los jueces, es decir, al Poder Judicial Federal y a los poderes judiciales locales y consiste en dejar de aplicar aquellas normas incompatibles con la Constitución.


En México, como todo es extraño, la Tesis que sienta jurisprudencia: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN establece que "El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."


Es decir, la Corte sigue teniendo el monopolio en materia constitucional y una interpretación extra-conservadora que más que concentrar en unas manos el control de la constitucionalidad, lo que hace es dejar en incertidumbre a quienes ocurren ante un juez para dirimir alguna controversia, pues los jueces locales, pueden optar por aplicar o no la norma inconstitucional. Pero claro que para subsanar esto, existe el juicio de Amparo.


Pero las críticas son aparte, se trata de explicar de qué va el 133, para más sobre el tema ver:


El control difuso de la constitucionalidad en México. Reflexiones en torno a la tesis P./J. 38/2002 [Texto en PDF], Rubén A. SÁNCHEZ GIL (Cuestiones Constitucionales, Número 11, Sección de Artículos Doctrinales, 2004)


Lo confuso del control difuso de la Constitución, propuesta de interpretación del artículo 133 constitucional [Texto en PDF], Gudiño Pelayo, José de Jesús (Revista de la Facultad de Derecho de México, Número 244, Sección de Artículos, 2005)



Se entiende entonces que de la sistemática constitucional se desprende que: México es un Estado federal, que los estados son soberanos y que las facultades no concedidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados. Un Estado federal en realidad lo que hace es distribuir competencias, es decir, las competencias originarias de cada estado y que se legitiman en la soberanía popular y las que éstos ceden a la Unión; y cuando un estado ejerce una competencia que se cree no le corresponde, entonces se necesitan reglas para determinar qué norma aplicar.


Por ello, el artículo 133 establece que es obligación de los jueces, tanto federales como locales, aplicar éstas, a pesar de las disposiciones en contrario en las normas locales, pues, de ser así, serían inconstitucionales.

El problema en México entonces, se encuentra en la interpretación que la Suprema Corte de Justicia mexicana ha dado al artículo 133, pues como dice el propio Ministro Gudiño Pelayo, se trata de un procedimiento confuso. Y ya sabemos que lo incierto es enemigo del Estado de Derecho. La cuestión está en que hoy en día en México la revisión de la constitucionalidad se hace solamente a nivel Federal y por vía de los procesos determinados para ello: Amparo, Acción de inconstitucionalidad y Controversia Constitucional. Se dice entonces que "de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde únicamente al Poder Judicial federal el estudio y declaración de inconstitucionalidad de algún acto, según lo establecido por los artículos 103, 105, 107 y 124 constitucionales, que otorgan esa facultad a dicho poder en forma exclusiva." (Sánchez Gil Op. Cit.)



Espero querido lector haber aclarado tu duda.


viernes, 28 de agosto de 2009

El nuevo (Narco)federalismo




Foto: estatua de Miguel Ramos Arizpe en paseo de la Reforma. (Seth Dixon Corral)

El Narcomenudeo y el “nuevo” Federalismo
Por: Geraldina González de la Vega©

El pasado 20 de agosto se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas realizadas a tres cuerpos legales: la Ley General de Salud, el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, en el marco de una nueva fórmula para el combate al narcotráfico. El Gobierno Federal cambió su política criminal para las tareas de persecución de los delitos contra la salud, y determinó dividir el narcotráfico en dos: “narcomenudeo” y “narcomayoreo” o “macro narco”, pretendiendo que, la competencia, antes, exclusiva de la Federación para investigar y perseguir delitos contra la salud y el tratamiento de la farmacodependencia, se convirtiera en una facultad concurrente. Es decir, una facultad compartida entre la Federación y los estados, para “atacar mejor el problema”. Sin embargo, con ello se logra una separación artificial que se convertirá en parte del problema, pues el “narcomenudeo” es una expresión callejera del “macro narco”, pues son los cárteles quienes recultan a los drogodependientes, marginados, gente que vive en la miseria, migrantes, etc. para traficar drogas en escuelas, bares, discos, callejones y demás lugares de fácil acceso. Dividir el problema será inútil para combatir éste cáncer, pues implica dar a las entidades federativas el 60% de la carga de trabajo de la Procuraduría General de la República y ninguna partida con recursos para afrontar el problema. Amén de que la reforma no sólamente hace “concurrente” la persecución y sanción de los delitos contra la salud, sino también el tratamiento a los farmacodependientes. La cuestión es que la reforma como está, no sirve para atacar el problema, peor aún, dejará libres a muchos narcomenudistas, pues la reforma es, como dicen los abogados, “a todas luces inconstitucional”.
Pero, para explicar esto, es necesario regresarnos en el tiempo, exactamente a 1824, cuando el primer Constituyente histórico de México determinó que seguiríamos el sistema federal, el mismo que había resultado tan eficiente en los Estados Unidos. Como se sabe, la lucha por mantener este sistema frente a uno centralista ocupó el lugar primordial de las disputas durante el primer siglo de vida de México y durante aquélla época cambiamos de forma de Estado varias veces. En 1917, se vuelve a confirmar el principio federal cuando se revisa la Constitución de 1857, que por cierto, aunque establece un legislativo unicameral, arregla un estado federal y cuyo artículo 117 (que sigue vigente con la de 1917 pero en el artículo 124) es una copia literal de la fórmula constitucional de los Estados Unidos de América.


¿Qué es una federación?: Como forma de organización política, implica la construcción a partir de estados independientes de un estado federado. Es decir, una federación está conformada por la integración de varios estados soberanos que ceden parte de su soberanía a la totalidad, a La Unión, que será denominada La Federación. La división de la soberanía entre los estados federados y la Federación está determinada en una Constitución en donde, comúnmente, la Federación se ocupará únicamente de las tareas de preservar y garantizar la unión y los estados se encargan de la determinación de todas las competencias de un estado soberano. El federalismo es una forma del principio de división de poderes. Los estados federados conservan su soberanía y autonomía política, pero ceden parte de ella a la Federación de manera específica en la norma superior, es decir, en la Constitución. Los estados federados conservan sus órganos políticos y sus competencias para regular sus tareas, las cuales son originarias, es decir, no provienen de la Constitución General, sino que provienen de la soberanía popular en que se basa la existencia de cada estado federado. Para usar una expresión coloquial, primero fueron los estados y después la Federación. Y este hecho no es una simple curiosidad histórica, pues implica que la Federación existe gracias a los estados, quienes acordaron mediante un pacto constitucional, ceder ciertas facultades y no, viceversa. El federalismo está normalmente caracterizado por una tensión en las relaciones entre la Federación y los estados federados, y dependiendo de ésta se podrá inclinar la organización hacia un estado más central o más descentralizado. El caso mexicano sabemos, pende hacia el centralismo.
En México el principio federal se encuentra en el artículo 124 “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.” De éste artículo, en relación con los artículos 39, 40 y 41 que contienen los principios sobre los que se organiza el estado mexicano: la democracia, la soberanía popular, la república representativa, el federalismo y la división de poderes (horizontal y vertical), se desprende pues que la soberanía originaria descansa en los estados de la federación y éstos ceden competencias a la Federación a través de la Constitución General.
El federalismo mexicano es originariamente un federalismo dual, es decir, se trata de una división clara de las competencias de dos ramas separadas y co-soberanas de gobierno. El federalismo dual descansa en estos principios: El gobierno federal tiene competencias enumeradas y un número limitado de competencias constitucionales; cada nivel de gobierno –Federación y estados- es soberano dentro de sus propias esferas de operación; y , la relación entre la Federación y los estados está más bien definida por la tensión que por la cooperación. Para poder organizar la tensión, se reconocen cuatro tipos de facultades: las exclusivas de la Federación, es decir, todas las enumeradas en la Constitución (artículo 73 por ejemplo) y las prohibidas a los estados (artículo 117); las exclusivas de los estados, es decir, las enumeradas en la Constitución y de acuerdo con el artículo 124 todas las que no sean exclusivas de la federación; las duales, es decir, aquéllas que pertenecen a cada nivel soberano de gobierno (administración y procuración de justicia o legislación, por ejemplo); y las concurrentes o de interés común, que son aquéllas que por interés realizan ambos niveles de Gobierno con base en reglas generales expedidas por leyes. Éstas últimas son comúnmente realizadas en el ámbito de la administración pública, por ejemplo turismo, educación, medio ambiente o salud.


El desaguisado o cómo se desapareció el Federalismo: La materia de salud es una facultad concurrente de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.” Dicho artículo 73 establece en la fracción mencionada, que es facultad del Congreso de la Unión (que es el Poder Legislativo Federal, ¡y no General!) dictar leyes sobre salubridad general de la República. Así, el Congreso de la Unión expidió en 1984 una nueva Ley General de Salud que establece la concurrencia de la Federación y de las entidades en materia de salud. Es decir, en la propia Constitución se determina que será una facultad exclusiva de la Federación dictar una ley general de salud (es decir en las que se determinen las faultades reservadas a la Federación y las concurrentes con los estados) .
La Ley General de Salud (LGS) a su vez, en su artículo 1 establece que mediante esa ley se determinará la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social y es el artículo 13 el que estipula la división de las competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad General. Y para ello se divide, ahora con la reforma, en tres apartados (antes de la reforma publicada el 20.08.2009 eran dos apartados). El Apartado A que establece las competencias de la Federación, es decir, aquellas que tocan exclusivamente al Ejecutivo Federal, y que realiza por conducto de la Secretaría de Salud, es decir, se trata de la reserva federal; el Apartado B en donde se definen las competencias concurrentes con los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales; y ahora, el Apartado C, que determina que corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley. (Sobre el 474 que pretende crear una jurisdicción concurrente, imposible por invalidez material, más adelante).
Con la inclusión del Apartado C pareciera que el Legislador Federal resolvería el problema, pues establece que ambos niveles podrán perseguir delitos contra la salud. Pero hay que recordar la regla general del 124 constitucional. Pues resulta que el sistema federal no es tan sencillo y no implica simplemente meter algo en la ley para cambiar toda la división de competencias planteado en la red normativa mexicana y mucho menos un Apartado C puede quebrar el principio federal que rige la organización política del Estado mexicano.
Como decíamos arriba, el Apartado A del artículo 13 LGS establece las facultades exclusivas de la Federación en materia de Salud, y en su fracción II remite al artículo 3 de la misma LGS, diciendo que son competencia federal las materias enumeradas en las fracciones XXIII y XXIV.
El artículo 3 establece que es materia de salubridad general lo siguiente:
XXIII. El programa contra la farmacodependencia.
XXIV. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación.
La fracción XXIV se refiere al título décimo segundo de la LGS que regula el Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación que regula las materias sobre alimentos y bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, establecimientos destinados al procesamiento de medicamentos, y otros productos. La cuestión aquí es que el control de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas siguen siendo, de acuerdo con el Apartado A, facultad exclusiva de la Federación, precisamente por el principio contenido en el artículo 124 constitucional. De manera que, aún y cuando se adicionó un Apartado C que pretende hacer concurrentes las materias relacionadas con la farmacodependencia y los delitos contra la salud, el Apartado A y su fracción II quedaron intactos, por lo que siguen siendo materia federal y un juez local no puede aplicar leyes federales, ni leyes de otros estados pues materialmente no son válidas en su jurisdicción. Una forma correcta hubiera sido liberando las reservas del Apartado A y determinando ciertas sustancias y cantidades, con eso no se rompe el principio federal, y se libera la facultad exclusiva a la Federación, que hoy permanece.
Pero aquí no acaba el problema. Pues de acuerdo con esta reforma, se pretende que las autoridades y los jueces locales puedan -deban- investigar y perseguir delitos contra la salud basando sus competencias en leyes federales y aplicando leyes federales (¡!). Para poder darle sustento “constitucional” a esta reforma, el Órgano Revisor, haciendo gala de su supina ignorancia y/o falta de atención a las iniciativas que aprueba, reformó la Constitución mexicana en su artículo 73 fracción XXI adicionando un último párrafo:
73. El Congreso tiene facultad:
XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.....;
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.
Lo que este párrafo dice es que los jueces locales de Campeche, podrán aplicar leyes federales con base en leyes federales para imponer una pena a alguien. El último párrafo de la fracción XXI del artículo 73 da al traste con el principio de legalidad y el principio federal. Pues dice que la Federación cede o concede facultades a los estados, exactamente al revés del principio federalista. Recordemos que el federalismo implica una coexistencia de soberanías, organizada a través de una Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una norma superior general, y no implica que la soberanía Federal sea jerárquicamente superior a la soberanía de los estados de la federación, se trata más bien de jurisdicciones distintas. Es más, no existe la concurrencia jurisdiccional en el Derecho público, mucho menos en materia penal, pues en esta materia rige el principio de legalidad estricto. Un juez penal de Hidalgo no puede aplicar la ley de Campeche, ni un juez penal de Chihuahua puede basarse en una ley X de Durango para aplicar una ley penal de Jalisco. Existen ámbitos de validez de la normas que determinan las materias, los tiempos, los espacios y las personas a quienes se aplican las normas. La validez de una norma significa que esa norma existe y puede aplicarse. De ésta forma una ley de Campeche no es válida en Guerrero. Tampoco el Código Penal Federal es válido en Veracruz en materias no federales, ni el Código Penal de Chiapas es válido para investigar y perseguir delitos federales. Y si llevamos el argumento al absurdo, el Código Penal alemán, tampoco es válido en México. Los jueces de Campeche tienen competencia para aplicar leyes de Campeche, los jueces de Durango tienen jurisdicción sólo en Durango.
Como dije, en materia penal aplica el estricto principio de legalidad, establecido en el artículo 14 de la Constitución: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” La determinación de la “ley” se hace a través de los ámbitos de validez de las normas arriba explicados, es decir, si cometo un delito en Campeche, me deben aplicar la ley de Campeche y no la de Sinaloa. Este es un principio básico del Estado de Derecho, de legalidad y de certeza.
La LGS reserva entonces la materia del control de estupefacientes y psicotrópicos al ámbito federal, por lo que de acuerdo con el principio federal del 124 constitucional, lo demás, será local.
El Apartado C, remite al artículo 474 LGS, el cual se encuentra en un capítulo nuevo, el VII, de los “Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo” y determina que “Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.”
La delincuencia organizada es una figura delictiva vigente en una ley emitida por el Congreso de la Unión que es Federal y no concurrente o local. Queda la duda de cómo un juez local, aplicará una norma federal, pues la LGS establece que las sustancias reguladas en el título décimo segundo son federales. Aunque el artículo 474 determine que podrán las autoridades locales perseguir delitos contra la salud, la materia sigue estando reservada a la federación, y en consecuencia la norma, federal, no puede determinar la competencia ni la jurisdicción locales, pues viola el principio federal.
Y sigue, el legislador federal además, reformó el Código Penal Federal para determinar que las autoridades locales podrán perseguir y sancionar delitos contra la salud:
Artículo 194.-
I .....Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
No sé si hace falta decirlo, pero el Código Penal Federal, es, sí, una norma federal, que carece de validez material en los estados de la federación para asuntos del fuero común o conocidos por autoridades locales. Y entonces, ¿cómo hará una autoridad local para perseguir un delito definido en una ley que no es válida materialmente en su jurisdicción? Y ¿cómo hará un juez local para sancionar a alguien con una ley no válida materialmente en su jurisdicción? La aprehensión, el juicio o proceso penal y en su caso la sanción, serán inconstitucionales, pues, de nuevo, el artículo 14 de la Constitución establece el estricto principio de legalidad en materia penal.
Y aquí no acaba la historia, pues el legislador federal, no contento con establecer, en franca oposición a la Constitución, las competencias de autoridades locales (el dictamen del Senado es una joya que habla de facultades que la federación ¡cede! a los estados) determina, desde otra norma federal, que los delitos contra la salud, y como ya “los hizo” concurrentes, entonces todos, los locales y los federales, serán delitos graves, por lo que se negará la libertad provisional bajo fianza a los vinculados a proceso en un juzgado local violando, de nuevo, la Constitución. Así lo determina el Artículo 194, fracción I que dice: serán delitos graves: inciso 12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
Finalmente, los legisladores federales, olvidaron liberar la materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo artículo 50 determina cuáles son los delitos federales.

En este espacio hemos dicho que el Estado de Derecho no admite excepciones, y no está de más volverlo a decir, pues no hay argumento válido –ni siquera la llamada “Guerra contra el Narco” para rebasarlo. Una República seria se sustenta en un gobierno de leyes y no en uno de hombres, por más valientes que sean.

Es ésta la nueva forma de perseguir a los narcomenudistas en México (que son normalmente víctimas del “Macro Narco”). Al rato no digamos que nuestros jueces son corruptos. No, lo que tenemos son legisladores orgullosos portadores de una supina ignorancia con la que inventaron un nuevo Narcofederalismo.

jueves, 27 de agosto de 2009

Ley de Extinción de Dominio

Hoy entra en vigor la Ley de Extinción de Dominio Federal, ajá aquella ley basada en el artículo 22 de nuestra Constitución, que es contradictorio con ella misma. Se dice que por principio una norma constitucional no puede ser inconstitucional. Es ilógico no? Pues no en México, en donde tenemos legisladores (y asesores) verdaderamente ignorantes de lo que es una Constitución y de lo que implica una democracia constitucional. Pues bien, el Presidente determinó que para hacer frente a la delincuencia organizada habría que quitarles sus bienes porque con eso se atacaría a sus finanzas. Bien. El problema es que la Ley de Extinción ataca frontalmente la propiedad privada, un derecho básico del constitucionalismo liberal. Lo que hace esta maravillosa ley, que pretende resolver todos los problemas, es extinguir (ese concepto no existe en la teoría de las obligaciones) la propiedad de un bien por ser "parte" en la comisión de un delito. De esta forma la extinción de dominio aplicará a los bienes que sean usados para cometer delitos, pero antes de que el juez penal determine si se cometió y si tu cometiste el delito. Super no?
Para muestra, este articulito de la nuevísima ley:
Artículo 50. Cuando el juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito en los casos previstos en el artículo 7 de esta Ley, el Juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Osea, si se equivocan te arman un procesito de extinción y en lo que son peras o manzanas y con lo expedita de nuestra justicia, se vende tu casa antes de que resuelvan el proceso penal... Y cuando éste resuelvan que eres inocente, te dirán ups! usté disculpe aquí tiene el valor catastral de su casita. Lo siento, pensé que era pariente del Sr. de los Cielos...

Otra joya:
Artículo 42. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta e fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia.

No comprendo muy bien, pues resulta que la extinción de dominio es una jurisdicción nueva, (que el PJF creará). PERO si el juez para dictar sentencia debe acreditar los elementos del cuerpo del delito, cómo puede no aplicar estrictamente la letra de la ley? o qué entiende el legislador por interpretación jurídica de la ley? porque sinceramente yo no sé, si conozco los métodos de Savigny y creéanme que no necesito una clase sobre interpretación. Sí creánme que existe un debate importante sobre el tema, y no hay una ley general que nos diga cómo se debe interpretar la ley. Por eso el estricto principio de legalidad en materia penal es sacrosanto, pa que me entiendan.
Y según la nueva ley, a la persona acusada de cometer un delito les serán confiscados sus bienes por la comisión de un delito que el juez de extinción deberá probar (sí se dice extinción pero no deja de ser una confiscación) pero el juez para ello, no debe atenerse a los principios de estricta legalidad. WOW! legislador mágico!

Aquí el texto vigente de la Ley Federal de Extinción de Dominio

Bueno, para más comentarios, publico, de nuevo, mis reflexiones sobre el tema, referidos a la Ley del DF que Marcelo publicó hace ya varios meses, y que también viola la Constitución y que no está muy lejos de las barbaridades que pretenden hacer con la Federal... la duda es a qué bienes aplicará?



Desde hace ya varios días vive México una ola de insultos enmarcada en las precampañas políticas, fundamentalmente entre los de dos partidos: PAN y PRI. Germán Martínez, presidente nacional del PAN y Beltrones líder de la bancada del PRI en el Senado. El primero llama al segundo a apoyar totalmente al Presidente Calderón por medio de la aprobación de la Ley de Extinción de Dominio, entre otras cosas. Con un maniqueísmo digno de la era busheana, "con el Presidente o con los Narcos", llama Martínez en un videito de YouTube a los del PRI a decidirse. El PRI, ha sido un poco mas sensato, no sé si por motivos electoreros, muy probablemente también, pero lo cierto es que ha intentado revisar la iniciativa de extinción de dominio enviada por Calderón e intentar acotar las posibles violaciones de Derechos y a la Constitución.
Un autoproclamado presidente de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho, Elías Huerta Psihas, ha declarado una barbaridad digna de invalidar de su grado de doctor y su calidad de presidente de esa Asociación: "Lamentó que desde septiembre pasado se haya presentado una iniciativa, y casi medio año después el proceso esté "estancado" en "guerras de discursos" y debates sobre qué tan enérgica será la normativa o cómo no violentar los derechos humanos."
Si al doctor en Derecho le molesta que en nuestro Congreso se debata sobre la constitucionalidad de las leyes, me pregunto qué clase de derecho estudió...
Ayer Martínez publica una columna en El Universal, en el mismo tono tombolero, todo o nada. Pero la cosa, Sr. Martínez no es tan sencilla. Pues resulta que Calderón no es rey.
Las presiones para que el Senado apruebe la Ley de Extinción de Dominio se han llevado a ésta absurda y maniquea tonalidad, pues al PAN le urge demostrar su legitimidad y sus "ganas" de darnos seguridad y paz a los mexicanos. Lo cierto es que la guerra contra el narco no se arregla a balazos, y en su caso, para hacer la guerra, se requiere del control del Congreso. Ningún representante se ha dado la tarea de limitar al Presidente y proteger a los ciudadanos, es indispensable que se declare el estado de emergencia en los lugares sitiados por nuestro ejército para que los ciudadanos tengan certeza jurídica.
Tampoco, la delincuencia organizada se acaba, desgraciadamente, con diarrea legislativa, como si las normas por su sola existencia generaran el mundo que nos gustaría que fuera. Así he leído que pretenden sacar una ley Antisecuestro (!) Lo que se necesita es aplicar las leyes que existen.

La tan llevada y traída Ley de Extinción de Dominio que pretenden aprobar en el Senado no la conozco y es más agradecería a quien la tenga me la envíe por favor. Mi correo aparece en la columna izquierda. Lo que sí tengo en mis manos, es la ya vigente desde el pasado 8 de marzo, Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal y tengo varios asustados comentarios al respecto.

CONSTITUCIÓN

Primero, se trata de una ley reglamentaria del art. 22 constitucional:
No se considerará confiscación...la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de
vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la
sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para
determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Segundo, que la reforma al 22 es en sí misma contradictoria del principio de presunción de inocencia y el de estricta legalidad en materia penal. El inciso a) establece que el Estado me podrá quitar mis bienes cuando crea que son instrumento, producto u objeto del delito. Es decir, esta "extinción" de dominio aplica antes del juicio penal, y como cualquiera en uso de raón sabe, nadie es culpable hasta que no se demuestre, de manera que la Constitución mexicana permite la confiscación de bienes, solo que lo llama diferente. La redacción de éste artículo es equivalente a decir, no se considerará tortura picarle los ojos con palillos de dientes a los individuos, siempre y cuando se realice conforme a las siguientes reglas.... Los conceptos jurídicos son eso, conceptos, no palabrerías ni ocurrencias de un político electorero e ignorante que busca según él arreglar los problemas, no importando cómo.

Tercero, que el inciso c) que establece que los terceros que se vean afectados deberán comprobar su buena fe y la procedencia lícita de los bienes, es también inconstitucional, pues invierte el principio de presunción de inocencia. De cuándo acá debo yo individuo, demostrar a la autoridad que he actuado lícitamente? Más bien es alrevés.

La idea de extinguir el dominio sobre bienes es en sí misma de dudosa constitucionalidad, entendiendo el derecho a la propiedad como un valor de una democracia constitucional. Efectivamente es cierto que la Constitución establece en su art. 27 que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y en el caso que nos ocupa, es de interés público despojar de esos bienes producto, objeto o instrumento del delito a los delincuentes. Pero el derecho a la propiedad es un derecho soberano sobre el bien, es decir, el dueño tiene absolutos derechos sobre el bien de su propiedad y en consecuencia, para ser despojado de ella por ser un bien producto, objeto o instrumento del delito, debe ser a través de un juicio posterior que haya determinado de manera firme que el propietario de ese bien, cometió un delito de los que la Constitución establece. Una vez determinado por medio de sentencia definitiva el delito, podrá el juez de extinción de dominio determinar si el bien señalado fué instrumento, objeto o producto del delito. No antes.

Es hora de que la Corte se desdiga de su decisión de no tener facultades para determinar la inconstitucionalidad del contenido de una reforma constitucional, pues ésta es claramente anticonstitucional, en el sentido que se contrapone a derechos reconocidos en la misma.

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Un Estado de Derecho no admite excepciones y las leyes son generales, de manera que si estamos de acuerdo con ésta ley pensando en el Chapo & Co., recordemos que un día, también puede ser utilizada para extinguir nuestra propiedad o la de nuestra familia. Y ahí no nos va a gustar la cosa...
El populismo penal al que ha llegado el Gobierno de México es preocupante, no podemos aceptar que se pase por alto el Estado de Derecho en nombre de la política. Sin Estado de Derecho los ciudadanos carecemos de certeza, de confianza, cómo podemos llevar nuestras vidas de manera normal, si no sabemos qué reglas del juego hay.

Qué sucedería si en un partido de futbol no hubiera reglas...?

mi comentario al PAN:
Coincido en que hay que apoyar al Presidente.
Sin embargo, discrepo en que el apoyo deba ser incondicional, inconstitucional e ilegal. Muchas de las estrategias del Sr. Calderón están fuera de la constitucionalidad y de las claves y principios de una política de una democracia constitucional, como México pretende ser. Lo que se exige del Sr. Presidente es simplemente respeto al Estado de Derecho: a la división de poderes, los Derechos Fundamentales, al principio de legalidad, pues por muy buenas que sean sus intenciones no puede pasar por alto que es el Ejecutivo de una democracia con una Constitución Republicana y que como tal debe respetar los controles y el sistema de pesos y contrapesos. Para desplegar tropas y hacer la guerra, requiere el control del Congreso, para que pase una iniciativa, requiere el control y supervisión del Congreso. No todo puede ser como en la era dorada del PRI cuando no había controles.
Si el Sr. Calderón espera una sociedad acrítica; un Congreso servil y unos jueces arrodillados, se ha equivocado de época y de país o en el mejor de los casos, lo que podría hacer es mudarse de Los Pinos al Castillo de Chapultepec, y llamar al Cárdenal Rivera para que lo corone.
Primero la Constitución, después las políticas del Sr. Presidente. Sólo así recibirá mi apoyo incondicional, y el de muchos ciudadanos.
El PRI, el PRD y los demás partidos políticos hacen bien en no entregar su apoyo incondicional, eso se llamaría monarquía absoluta....

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Esta entrada fué publicada en marzo de 2009, para ver los comentarios a la Ley del DF ir aquí

lunes, 24 de agosto de 2009

México NO legalizó la posesión de drogas


En los medios en inglés circula una noticia que causa revuelo y confusión.
El NYT ha publicado por lo menos, éstas dos notas:
In Mexico, Ambivalence on a Drug Law
Mexico Legalizes Drug Possession

Lo mismo en Yahho! AP ha publicado una nota
Mexico decriminalizes small-scale drug possession
En ellas se maneja que en México, a partir de la semana pasada, es legal la posesión de drogas para consumo personal. Y esto es cierto.
Lo que no es cierto es que sea algo nuevo o que el Gobierno actual haya optado por una política ambivalente o nueva, como dice la nota del NYT.
The ambivalence of a druf addict "reflects her country’s. Under siege by drug traffickers, Mexico took a bold and controversial step last week when it opted to no longer prosecute those carrying relatively small quantities of marijuana, cocaine, heroin and other drugs. Instead, people found with drugs for “personal and immediate use,” according to the law, will be referred to free treatment programs where they will be considered patients, not criminals.
The decriminalization effort, which many lawmakers endorsed with little enthusiasm, is intended to free up prison space for dangerous criminals and to better wean addicts away from drugs. It is not the only legislation put forward that would probably never have been considered were the country not in the midst of a bloody and seemingly endless drug war."

Lo que dicen las noticias es una mentira, porque pareciera que en México se esconde la nota y en los Estados Unidos no. Lo que en realidad sucedió fué el día 20 de agosto se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales. En ésta reforma se modificaron dos cuestiones: la forma de determinar la cantidad en posesión de las personas para determinar si es delito o no lo es y se introdujo la competencia de las autoridades locales para perseguir delitos contra la salud en materia de narcóticos cuando se trate de cantidades menores, llamada "Narcomenudeo".

La política criminal mexicana con respecto al consumo de drogas no cambió, siempre ha sido la misma: el farmacodependiente no es considerado un delincuente y puede consumir drogas y poseer una cantidad mínima para su consumo inmediato y personal (México sigue en este sentido una política liberal pues no persigue el consumo). Antes de la reforma, las personas podían poseer una cantidad de droga (igual cuál) necesaria y suficiente para su personal e inmediato consumo. Cuánta? pues dependía del tipo de droga, pero la determinación se realizaba de manera subjetiva atendiendo caso por caso.

Qué cambió? que hoy la determinación se hace de manera objetiva, a través de tablas, en donde se especifica en la Ley General de Salud las cantidades toleradas por tipo de droga, así podrás poseer por decir 5 gramos de marijuana o 500 gr de cocaína, 50 ml de heroína o 2 gr de opio para tu inmediato y personal consumo. Está claro que lo que se sanciona es el tráfico, la producción, el comercio, el proselitismo o el suministro (gratuitamente) y no el consumo o la farmacodependencia. Esta se entiende como un problema de salud (que debería ser mas agresivamente atendido por parte del Estado y parte de esto es tratado en la reforma).
Cambió la determinación de las cantidades y la competencia, ahora es un delito federal si, entre otras circunstancias, posees más de esa cantidad multiplicada por 1000 veces (art. 474 LGS). Es decir, siguiendo el ejemplo de la Marijuana, será delito local si posees 6 gramos o 5kilos, y será delito federal si posees más de 5 kilos. La reforma está montada en el combate al llamado "Narcomenudeo" que pretende involucrar en su investigación y persecusión a las autoridades locales.

Hace falta ver lo que decía en artículo 195 del Código Penal Federal, hasta hace un mes*:
Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.
No se precederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.
No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por se naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Y el 199*:
Artículo 199.- Al fármacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procecimiento de que una persona relacionada con él es fármacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.
Todo procesado o sentenciado que sea fármacodependiente quedará sujeto a tratamiento.
Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la fármacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

*No tengo una copia electrónica, pero mi CPF tiene la última reforma publicada DOF 16-06-2005.

Y el *NUEVO* artículo 195 publicado en el DOF:
Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.

La reforma no toca el artículo 199 aunque modifica algunas partes el capítulo dedicado a la Farmacodependencia.



La diferencia es que anteriormente el narcotráfico era únicamente un delito federal y ahora pueden perseguirlo las autoridades de los estados, dependiendo de la cantidad y de que éste no sea delincuencia organizada. Y que ahora existe una tabla que determina la cantidad de droga que puede ser entendida como para consumo inmediato y personal.

Entonces, México despenalizó el consumo de drogas?
No, éste nunca fué sancionado, México no persigue la farmacodependencia, persigue la posesión de drogas con fines de tráfico. (ver Código Penal Federal y Ley General de Salud)
Para qué cambiaron la ley?
Con fines de distinguir de manera objetiva entre consumo o farmacodependencia y posesión de droga para traficarla y para distribuir competencias.
Es buena?
Esa...es otra historia.

P.D.
En esta nota del BBC el politólogo mexicano, Jorge Javier Romero, descartó que la despenalización de la droga en su país tenga efectos negativos en otros países de la región (Centroamérica principalmente dice la nota).
Pero Romero dijo a BBC Mundo que la reciente medida “tiene muchos problemas” porque en México no estaba penalizado el consumo de drogas.
El intelectual indicó que la disposición “en realidad no fue un avance como se está diciendo internacionalmente sino fue en realidad un retroceso respecto a la libertad para consumir que existía en México”.
“Aparentemente genera mayor certidumbre porque pone cantidades mínimas que portan los consumidores sin que se ejerza la acción penal contra ellos, pero en realidad también se puede convertir en un mecanismo, conociendo a la policía mexicana, de extorsión por parte de los policías”, agregó Romero.
Consideró “ojalá influyera” la medida mexicana en otros países latinoamericanos, porque “la región necesita una nueva política de drogas”.
Esto así porque “la guerra contra la droga ha sido un desastre” y no ha resuelto el problema del consumo.
En cambio del combate frontal, "lo que se necesita es una estrategia de educación, prevención, y rehabilitación", agregó Romero.
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