viernes, 12 de marzo de 2010

Aclaración a mi postura sobre la nota de @miguelcarbonell

Pues ayer estuve dándole vueltas al problema de la decisión de la SCJN sobre la revisión de constitucionalidad de leyes frente a tratados interpuesta por la CNDH. (Ver abajo la entrada)
Platiqué con algunas personas que me dieron sus argumentos para sostener que la decisión de la Corte se alejaba de una posición garantista.
Personalmente comulgo con la postura garantista. Entiendo el garantismo como el funcionamiento del Estado Constitucional. Es decir, no tanto el reconocimiento de los derechos, sino su garantía a través de diversos principios como el de legalidad o la división de poderes, pero fundamentalmente a través de la constitucionalización del orden jurídico y la protección de minorías.
Por ello, busqué entender las posturas que criticaron la decisión de la Corte por ser formalista y "anti-garantista".
Aquí presento los argumentos de las tres personas que me convencieron y al final mi síntesis y conclusión, en donde acepto la versión de Miguel Carbonell y de mis interlocutores, en cuanto a que los Ministros parecen ser garantistas de ocasión...ojalá, como dice Miguel, nos demuestren lo contrario en las próximas decisiones sobre aborto y matrimonio homosexual y adopción.

Argumento 1

-Los tratados de DDFF "son" Constitución, cuando amplian el ámbito protector de los derechos.
-Me refiero a la aplicaciòn preferente de tratados que amplìan la esfera de protecciòn de los derechos. Esos son de aplicaciòn preferente.
-La aplicación preferente los convierte, para ese único efecto, en constitución. Insisto: la scjn se equivoca.

Argumento 2
yo tuve la misma opinión que Miguel, que me sigue convenciendo, pues los TI no resultan ser leyes ordinarias, sino complejos normativos que se suman al concepto de norma superior -- por cierto no federal, sino general -- estableciendo, ampliando, reconduciendo DF y como tales pueden ser susceptibles de contrariedad de una ley ordinaria.

Argumento 3
Creo que la constitución considera que la corte puede interpretarla (de largo alcance) para que ésta no pierda su vigencia con respecto a determinada época. Es decir, la corte puede decidir cuál es la lectura que de la constitución se da. En ese sentido, los tratados internacionales de DDHH, hoy en día, resultan más importantes que las constituciones locales por muchas razones y en muchos sentidos. En ese sentido, es importante que la corte se decante por darle rango constitucional a los tratados internacionales (como cualquier otro país). De tal suerte que estos tengan el mismo peso normativo que la constitucion. Sino seguiremos en el mismo estadio en el que los jueces (en ningún nivel) se interesan por citar esos tratados.

Síntesis y aclaración de mi postura:
-Creo que los tratados efectivamente gozan de aplicación preferente para el desarrollo de derechos vía legislación.
-En todo caso se deben garantizar los derechos. Se debe siempre interpretar de acuerdo con el principio pro homine e in dubio pro libertatis.
-Efectivamente considero que la naturaleza del juicio de constitucionalidad es revisar las leyes y tratados frente a la Constitución.
-El nivel de los Tratados no es claro en el artículo 133 y ha sido interpretado en diversas ocasiones por la Corte. En 1999 estimó que los Tratados estarían por debajo de la Constitución y por encima de las leyes. En 2007 confirmó esta interpretación.
-La Corte no está vinculada a sus decisiones y en la sesión del 4 de marzo podría haber revisado esa interpretación en aras de una mejor protección de los Derechos Humanos.
-Lo criticable de la decisión del 4 de marzo no es la definición de la competencia de la CNDH en sí, sino que no se revisara la interpretación del 133 para dotar de una jerarquía superior a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
- Si los Ministros hubieran adoptado una posición garantista, se hubiera revisado la tesis P. IX/2007

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.
Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

En conclusión:
El enfoque que dí al problema fué equivocado pues tomé como inamovible la interpretación del 133 de la tesis P. IX/2007. Ello me llevó a tener como una verdad la idea de que los tratados son jerárquicamente inferiores a la Constitución. (mi error fué considerar que así lo decía textualmente la Constitución, cuando en realidad esa jerarquía está basada en una tesis de 2007 que confirma una de 1999)
Ello no debe ser así y puede ser cambiado vía interpretativa, sin que esto implique una perversión al texto normativo, ni mucho menos un invento de contentillo.
De manera que lo criticable de la decisión es que no se haya vuelto a revisar esa tesis, que se confirmara esa jerarquía que tanto se ha criticado y que no se colocaran los tratados de Derechos Humanos al mismo nivel de la Constitución, pues es lo deseable si realmente se quiere garantizar lo más. Los Tratados amplían los derechos reconocidos en el derecho nacional (con este me refiero a la producción normativa en México) y es deseable que todos los derechos que forman parte del orden jurídico mexicano (aquí incluídos los tratados) tengan rango constitucional. Esto debería ser así, pues se trata de materia constitucional. Me centré en el código y perdí de vista la materia.
Al revisar esa tesis, la competencia de la CNDH hubiera sido más amplia, pues al incorporar a los tratados al mismo nivel normativo que la Constitución, es posible contrastar leyes contra tratados para verificar su constitucionalidad.

Con una revisión a la interpretación del 133, en conexión con la cuestión planteada sobre la competencia del 105.II.g) la Corte hubiera adoptado una posición Garantista. No lo hizo, pasó su oportunidad.

Quizá perdieron de vista la premisa básica del problema: la jerarquía de los tratados de Derechos Humanos, como yo al principio.

Recomiendo estas lecturillas:

Concepto interesante para seguir reflexionando:
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, un par de papers encontrados en Google Scholar.


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