¿Adopción por parte de parejas homosexuales?
Claro, ¿por qué no?
Por: Geraldina González de la Vega*
Nota para Gurú Político
El 21 de diciembre de 2009 la Asamblea Legislativa del D.F. aprobó modificaciones al Código Civil para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, con ello se abrió la posibilidad de que los nuevos matrimonios puedan adoptar menores y formar una familia. Un mes después, la Procuraduría General de la República presentó una demanda que cuestiona la conformidad con la Constitución de esas reformas.
La Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 presentada por la PGR en contra de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal[1] se fundamenta, básicamente, en dos premisas centrales: (a) Por un lado, la PGR pretende basar la inconstitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo (artículo 146) afirmando que el artículo 4º constitucional ampara un modelo “ideal” de familia conformada por un padre, una madre y los hijos; y (b) por el otro, la inconstitucionalidad de la adopción por parte de esas parejas (artículo 391) se asienta en la tesis según la cual la adopción por parte de parejas homosexuales atenta contra los intereses del menor.
El día de hoy la ONG i(dh)eas-Ombudsgay junto con un grupo de expertos presentaremos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una Amicus Curiae (una presentación de argumentos jurídicos que sobre el caso presentan terceros interesados) para la consideración de los Ministros. El trabajo está destinado a refutar los argumentos aportados por la PGR y defender la constitucionalidad de los artículos 146 y 391 del Código Civil del D.F. El caso se analizará en esa Corte de Justicia a partir del 5 de julio. Estos son algunos de nuestros argumentos:
En todo Estado constitucional de Derecho las normas emanadas de los órganos legislativos gozan de lo que se conoce como “presunción de constitucionalidad”. La presunción de constitucionalidad impone, a quien sostiene que el texto de una ley es inconstitucional, la carga de argumentar, de forma convincente, que existe una contradicción entre la norma concreta y el texto constitucional.
Consideramos que los argumentos esgrimidos por la PGR no son convincentes ni razonables, que están basados en prejuicios y falacias y en la idea de que el Estado puede violar derechos de minorías con base en la fobia compartida por un grupo de personas que ve como inferiores a las personas que integran la Comunidad LGTBI (lésbico, gay, bisexual, travestí, transgénero, transexual e intersexual).
La PGR aduce que existe una colisión de valores entre el interés superior del niño y la posibilidad de que un matrimonio entre personas del mismo sexo pueda adoptar a ese menor. Efectivamente, el Estado mexicano está obligado a velar por el interés superior del niño en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y del artículo 4° de la Constitución concretizado en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El interés superior del niño implica que el Estado tiene la obligación de reconocer, proteger, garantizar y promover los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La tarea del Estado va más allá de simplemente remover obstáculos para el ejercicio de los derechos de los menores, pues está obligado a establecer medidas para su protección activa, su vigilancia y promoción. Por ello, el interés superior del niño prevalece sobre el de los adultos, especialmente por encima de aquellos que de forma individual o en pareja pretenden adoptar a un menor de edad. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de examinar el proceso de adopción deberán aplicar este estandard a todas las personas que presenten una solicitud de adopción.
En este sentido, el legislador está obligado a generar normas que coincidan con los intereses de los niños y las niñas y los adolescentes, y aunque es legítimo el interés del Estado de proveer para los mejores intereses de los menores de edad que necesitan ser adoptados, ello no significa que el legislador requiera hacer uso de medidas que excluyan categóricamente a todas las parejas homosexuales de la posibilidad de convertirse en padres y madres y de proveer de un hogar a un menor que lo necesita. Esta medida además de ser una discriminación injusta, al no cumplir con los criterios de proporcionalidad, es además contraria al interés superior del niño pues reduce sus posibilidades de ser adoptado por una persona o pareja que puede darle una familia.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una familia, y es obligación de la autoridad tomar en consideración todos los factores que determinen qué familia o qué persona sería la adecuada para proveer el mejor interés del menor, sin discriminar de antemano a las personas a través de prejuicios infundados. El interés superior del niño es garantizado en la revisión casuística de cada adoptante y adoptado que es realizado por la autoridad administrativa y la judicial.
Por otro lado, el Estado mexicano está obligado a respetar el principio de igualdad y no discriminación en los términos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del artículo 1° de la Constitución. Al no ser absolutos los derechos, puede el Estado establecer medidas que den un trato diferenciado a las personas siempre y cuando sean razonables y proporcionales con respecto a un fin legítimo. Sin embargo, considerar ex-ante que la orientación sexual de una persona no es compatible con el interés superior del menor y descartar con antelación, y por la vía de una norma general, a todas las parejas homosexuales contradice plenamente a la Constitución mexicana y a los tratados internacionales de Derechos Humanos firmados por México.
Existen estudios que demuestran que los menores de edad criados en familias homoparentales no sufren ningún daño y que tienen un desarrollo normal. Por ello, la pretensión de la PGR de limitar la adopción únicamente para las parejas y matrimonios heterosexuales, fundada en la protección del interés superior del niño, no cumple con los criterios de razonabilidad ni de proporcionalidad. Los argumentos presentados en la Acción de Inconstitucionalidad de la PGR se basan en estereotipos y prejuicios que no pueden ser aceptados por la Suprema Corte de Justicia. Aceptar esos argumentos equivaldría a aceptar que el Estado puede violar derechos de minorías con base en la ignorancia compartida por un grupo de personas.
Un Estado constitucional democrático implica que el Estado tiene la obligación positiva de promover los derechos de las minorías, así como promover la educación precisamente para erradicar estereotipos y desterrar prejuicios. Al ser los derechos humanos límite a la actuación del Estado, no pueden estar sujetos a las decisiones de mayoría. La Suprema Corte tiene la obligación de garantizar una Constitución democrática que rechaza la positivación de la discriminación. En consecuencia, esperamos que los Ministros rechacen la pretensión de la PGR por contravenir la Constitución, así como el derecho internacional de los Derechos Humanos.
Una Corte de Justicia verdaderamente garantista debe evitar la incorporación de prejuicios en el sistema jurídico mexicano.
*Colaboradora de i(dh)eas - Ombudsgay.
[1] El artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal en vigor dispone lo siguiente: “Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua”. Por su parte, el artículo 391 de ese mismo cuerpo normativo establece: “Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo”.
1 comentarios:
Hola Geraldina,
¿Suprema Corte? Mmmmmm...
Laménto el laconismo de mi comentario, pero a la buena entendedora, pocas palabras.
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