(Post redactado con extractos de la Amicus Curiae)
--> La reforma al Código Civil del DF remedia un sistema de apartheid sexual de facto, que solamente permite que algunos ciudadanos sean de primera, al poderse casar y adoptar de forma libre.
--> Los argumentos jurídicos están del lado del matrimonio homosexual y la posibilidad de adoptar por parte de personas y parejas homosexuales.
--> Negarlo y declarar contrarios a la Constitución los artículos 146 y 391 implicaría la positivación de prejuicios y un tremendo retroceso en materia de Derechos Humanos.
--> La discriminación de personas homosexuales se basa en argumentos irracionales y prejuicios, no hay razón alguna para prohibir a las personas casarse ni existe prueba alguna de que los menores criados en familias homoparentales sufran de algún daño o trastorno en su normal desarrollo.
--> El uso del sexo o las prácticas sexuales como pretexto para denigrar a las personas, para clasificarlas como inferiores, desagradables o vergonzosas no es compatible con los Estados de Derecho basados en una Constitución democrática.
--> El uso del sexo o las prácticas sexuales como pretexto para denigrar a las personas, para clasificarlas como inferiores, desagradables o vergonzosas no es compatible con los Estados de Derecho basados en una Constitución democrática.
--> México no sólo cuenta con una Constitución democrática que reconoce y garantiza derechos fundamentales, sino que es parte de una mutltitud de documentos internacionales que le obliga a respetar los derechos humanos de todas las personas y a evitar y erradicar la discriminación por razones de sexo u orientación sexual.
El día de hoy, jueves 1 de julio, la Suprema Corte mexicana discutirá en el pleno el proyecto presentado por el Ministro Sergio Valls sobre la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Procuraduría General de la República en contra de la reforma al artículo 146 del Código Civil del DF que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo y que a juicio de la PGR incide en el artículo 391 pues se abre la posibilidad de que matrimonios homosexuales adopten.En la opinión del equipo multidisciplinario que redactamos la Amicus Curiae presentada por i(dh)eas-Ombudsgay, la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la PGR constituye una medida tendiente a constreñir la gama de derechos humanos del colectivo LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex), propiciando una discriminación normativa en su perjuicio. El argumento invocado por la PGR para justificar este recurso viola los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente el derecho a la igualdad y la no discriminación.
Desde el ámbito gubernamental federal, el recurso se suma a las manifestaciones de homofobia mostradas recientemente por sectores conservadores de la sociedad, que continúan estigmatizando a la comunidad LGBTI como causante de la desintegración familiar, la depravación y el deterioro de las sociedades, mientras acentúan todavía más su vulnerabilidad mediante la exacerbación de conductas discriminatorias y discursos de odio.
Los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género o Principios de Yogyakarta, que constituyen un referente en el tema, señalan que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Así pues, “la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y humanidad de cada persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso”. En virtud de ello, “toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género”. Establecen que “existen diversas configuraciones de familias” y que ninguna “puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes”. Por ende, los Estados “adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el derecho a formar una familia”.
La PGR ha señalado que las reformas al Código Civil del Distrito Federal “se apartan del fin constitucional de protección a la familia que estableció el Constituyente Permanente en 1974”.
El Derecho no es un conjunto de normas y principios estáticos. Debe recuperar su papel como promotor de cambios sociales e interpelar a un modelo cultural ya rígido e insuficiente en la garantía de los derechos humanos sin discriminación. Esta visión del derecho –como agente de transformación social, y no de aletargamiento social y cultural– debería prevalecer en la deliberación de los ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a la hora de entrar en el análisis de la acción de inconstitucionalidad.
Pero, además, la Corte debe incorporar a su deliberación los estándares internacionales de derechos humanos, así como los avances científicos, sociales y culturales que se han registrado en la última época.
Desde la biología, la medicina, la psicología y el psicoanálisis; la sociología y la antropología, en las que se inscriben los estudios más acabados de género y deconstrucción de los paradigmas machistas y heterodominantes, se han hecho grandes aportaciones al entendimiento de la diversidad cultural, social y sexual de las sociedades contemporáneas, lo mismo que a los nuevos modelos familiares.
El Estado mexicano, en su vertiente más acabada de Estado social de Derecho, nunca ha excluido del modelo de cobertura familiar a los hogares monoparentales. Por ello, una interpretación restrictiva y contraria al principio pro persona, del artículo 4 constitucional, pondría a todos los modelos familiares alternativos en situación de vulnerabilidad. En virtud de lo anterior, la decisión de la Corte debería referir la protección de la ley a todas las familias, incluidas las que están conformadas por parejas del mismo sexo.
Desde la perspectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a partir del interés superior de éstos (un principio recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño), debe considerárseles como verdaderos sujetos de los derechos, con capacidad de decidir, independientemente del modelo familiar que los acoja. El Estado mexicano está obligado a velar por el interés superior del niño en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y del artículo 4° de la Constitución concretizado en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
El interés superior del niño implica que el Estado tiene la obligación de reconocer, proteger, garantizar y promover los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La tarea del Estado va más allá de simplemente remover obstáculos para el ejercicio de los derechos de los menores, pues está obligado a establecer medidas para su protección activa, su vigilancia y promoción. Por ello, el interés superior del niño prevalece sobre el de los adultos, especialmente por encima de aquellos que de forma individual o en pareja pretenden adoptar a un menor de edad. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de examinar el proceso de adopción deberán aplicar este estandard a todas las personas que presenten una solicitud de adopción.
También, el Estado mexicano está obligado a respetar el principio de igualdad y no discriminación en los términos del derecho internacional de los Derechos Humanos y del artículo 1° de la Constitución. Al no ser absolutos los derechos, puede el Estado establecer medidas que den un trato diferenciado a las personas siempre y cuando sean razonables y proporcionales con respecto a un fin legítimo. Sin embargo, considerar ex-ante que la orientación sexual de una persona no es compatible con el interés superior del menor y descartar con antelación, y por la vía de una norma general, a todas las parejas homosexuales contradice plenamente a la Constitución mexicana y a los tratados internacionales de Derechos Humanos firmados por México.
Existen estudios que demuestran que los menores de edad criados en familias homoparentales no sufren ningún daño y que tienen un desarrollo normal. Por ello, la pretensión de la PGR de limitar la adopción únicamente para las parejas y matrimonios heterosexuales, fundada en la protección del interés superior del niño, no cumple con los criterios de razonabilidad ni de proporcionalidad. Los argumentos presentados en la AIPGR se basan en estereotipos y prejuicios que no pueden ser aceptados por esta Corte de Justicia. Aceptar esos argumentos equivaldría a aceptar que el Estado puede violar derechos de minorías con base en la ignorancia compartida por un grupo de personas.
Un Estado constitucional democrático implica que el Estado tiene la obligación positiva de promover los derechos de las minorías, así como promover la educación precisamente para erradicar estereotipos y desterrar prejuicios. Al ser los derechos humanos límite a la actuación del Estado, no pueden estar sujetos a las decisiones de mayoría y que esta Corte tiene la obligación de garantizar una Constitución democrática que rechaza la positivación de la discriminación. En consecuencia, esta Corte debe rechazar la pretensión de la PGR por contravenir la CPEUM, así como el derecho internacional de los Derechos Humanos obligatorio en México por la vía del artículo 133.
El amicus curiae vierte su razonamiento sobre los siguientes ejes de argumentación: los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, y el derecho de los miembros del colectivo LGBTI a formar familias homoparentales o de configuración distinta al modelo tradicional; así como las repercusiones de las reformas al Código Civil del DF en el pacto federal.
La igualdad y no discriminación constituyen derechos humanos. No son una dádiva o prerrogativa que concede el Estado, sino condición inherente a las personas. Por tanto, son independientes de la orientación sexual. Es responsabilidad del Estado garantizar su respeto, ejercicio y protección conforme a los estándares más elevados en cada materia.
También, el Estado mexicano está obligado a respetar el principio de igualdad y no discriminación en los términos del derecho internacional de los Derechos Humanos y del artículo 1° de la Constitución. Al no ser absolutos los derechos, puede el Estado establecer medidas que den un trato diferenciado a las personas siempre y cuando sean razonables y proporcionales con respecto a un fin legítimo. Sin embargo, considerar ex-ante que la orientación sexual de una persona no es compatible con el interés superior del menor y descartar con antelación, y por la vía de una norma general, a todas las parejas homosexuales contradice plenamente a la Constitución mexicana y a los tratados internacionales de Derechos Humanos firmados por México.
Existen estudios que demuestran que los menores de edad criados en familias homoparentales no sufren ningún daño y que tienen un desarrollo normal. Por ello, la pretensión de la PGR de limitar la adopción únicamente para las parejas y matrimonios heterosexuales, fundada en la protección del interés superior del niño, no cumple con los criterios de razonabilidad ni de proporcionalidad. Los argumentos presentados en la AIPGR se basan en estereotipos y prejuicios que no pueden ser aceptados por esta Corte de Justicia. Aceptar esos argumentos equivaldría a aceptar que el Estado puede violar derechos de minorías con base en la ignorancia compartida por un grupo de personas.
Un Estado constitucional democrático implica que el Estado tiene la obligación positiva de promover los derechos de las minorías, así como promover la educación precisamente para erradicar estereotipos y desterrar prejuicios. Al ser los derechos humanos límite a la actuación del Estado, no pueden estar sujetos a las decisiones de mayoría y que esta Corte tiene la obligación de garantizar una Constitución democrática que rechaza la positivación de la discriminación. En consecuencia, esta Corte debe rechazar la pretensión de la PGR por contravenir la CPEUM, así como el derecho internacional de los Derechos Humanos obligatorio en México por la vía del artículo 133.
El amicus curiae vierte su razonamiento sobre los siguientes ejes de argumentación: los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, y el derecho de los miembros del colectivo LGBTI a formar familias homoparentales o de configuración distinta al modelo tradicional; así como las repercusiones de las reformas al Código Civil del DF en el pacto federal.
La igualdad y no discriminación constituyen derechos humanos. No son una dádiva o prerrogativa que concede el Estado, sino condición inherente a las personas. Por tanto, son independientes de la orientación sexual. Es responsabilidad del Estado garantizar su respeto, ejercicio y protección conforme a los estándares más elevados en cada materia.
(Post redactado con extractos de la Amicus Curiae)
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Enlaces :
Amicus Curiae --> Para ver los argumentos jurídicos que apoyan el matrimonio y la adopción gay ir a página de i(dh)eas-Ombudsgay o directamente al PDF.
Proyecto Valls --> El proyecto de sentencia Aquí .... ir a El Juego de la Corte para una explicación del Proyecto Valls.
Argumentos Autoridades --> Manual de la Corte en ese sitio se explican los argumentos de la PGR, los de la Asamblea del DF (órgano legislativo de la Ciudad de México) y los del Gobierno del DF que la apoya al promulgar la reforma.
Resumen de la Acción de Inconstitucionalidad y de los Informes del DF --> ir a mi blog Hiperenlace .
Desplegado --> Para firmar y apoyar la Carta dirigida a los ministros de la SCJN ir aquí (hace falta tu firma!).
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