Por: Geraldina González de la Vega
Cómo ha resuelto la Corte hasta ahora: (ver cuadro abajo)
La Corte ha analizado la problemática sobre el control judicial de las reformas constitucionales en varias ocasiones y, a primera vista, con distintos resultados. Ver cuadro. Del análisis de esas cinco decisiones, puede concluirse que no se trata de que la Corte sea incongruente en sus decisiones sobre la existencia o no, de esta facultad, sino que, en realidad, se ha distinguido entre los recursos por los que se solicita a la Corte la revisión del procedimiento de reformas a la Constitución y/o su contenido.
De manera muy general: el Juicio de Amparo es un recurso que sirve para restituir derechos lastimados por algún acto de autoridad; la Controversia Constitucional es un medio para resolver conflictos de competencia entre poderes; y la Acción de Inconstitucional sirve para impugnar la validez de normas que contradigan a la Constitución. Así pues el objeto, la finalidad y los efectos de cada recurso es distinto y por lo tanto, puede distinguirse entre las posibilidades que cada uno presenta y las facultades que la Corte puede ejercer.
Sin embargo, la Corte deberá resolver la naturaleza del Órgano Revisor.
Amparo: Sí procede, al menos respecto del procedimiento. La justificación se basa en la protección de los derechos fundamentales. Sí es posible dirigir una demanda de garantías en contra del procedimiento reformatorio. Pues en ese caso el interés jurídico se identificaría con los efectos que produciría la vigencia del nuevo precepto constitucional que podrían producir un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado (amparo en revisión 1334/1998).
El Pleno considera que no se puede identificar el Poder Reformador con el Poder Constituyente, porque entonces queda en entredicho el principio jurídico de supremacía constitucional, dando prevalencia al principio político de soberanía popular... las posibilidades de actuación del Poder Reformador de la Constitución son solamente las que el ordenamiento constitucional le confiere. Asimismo, lo son sus posibilidades materiales en la modificación de los contenidos de la Constitución. Esto último, porque el poder de reforma que tiene la competencia para modificar la Constitución, pero no para destruirla... se está en condiciones de concluir que, si el Poder Reformador es un poder limitado y sujeto necesariamente a las normas de competencia establecidas en el texto constitucional, entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado Constitucional debe prever medios de control sobre aquéllos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales. Es decir, cabe la posibilidad de ejercer medios de control constitucional en contra de la posible violación a las normas del procedimiento reformatorio. En el caso mexicano ¿cuáles serían estos límites? Indudablemente, en el caso de los individuos, el juicio de amparo y en el caso de los poderes del Estado, la Controversia Constitucional. Los tribunales competentes de dichos medios de control, con la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la cabeza, están facultados constitucionalmente para ejercer ese control sobre los procedimientos de reforma (énfasis mío)que puedan poner eventualmente en entredicho los valores antes mencionados. (amparo en revisión 186/2008).
Controversia Constitucional: No procede. La justificación de la Corte se basa en la diferencia entre el Poder Revisor y los poderes constituídos. El Pleno sostuvo la idea de que no es posible controlar al Poder Reformador debido a que se trata de una función soberana y que, obviamente, no puede estar sujeta a ningún tipo de control externo, “porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía” (controversia constitucional 82/2001)
Acción de Inconstitucionalidad: No procede. La justificación es que la Corte no tiene la facultad para declarar inválida una reforma constitucional, pues el Órgano Reformador de la Constitución tiene una función de carácter exclusivamente constitucional y por consiguiente, dice, no está sujeta a ningún tipo de control (Recurso de reclamación 361/2004-PL a la controversia constitucional 104/2004).
Es de hacerse notar que reconoce que el procedimiento previsto por el Constituyente Originario, en el artículo 135 constitucional, hasta ahora no modificado, en su contenido sustancial, por el Constituyente Permanente, no puede ser objeto de impugnación a través de alguno de los medios de control de los que puede conocer el Poder Judicial de la Federación (énfasis mío), en virtud de que, para que una reforma o adición a la Constitución llegue a formar parte de la misma, se han establecido límites formales, los cuales únicamente pueden ser revisados por el órgano legislativo federal, en su carácter de parte y de última instancia en el procedimiento de reformas a la Constitución, al momento de emitir la declaratoria de aprobación correspondiente... Para que cualquier otro de los órganos constituidos pudiera ejercer -válida y democráticamente- un medio de control constitucional sobre el proceso de reformas a la Ley Fundamental, sería menester que expresamente se le hubiera otorgado tal facultad de revisión, lo cual no sucede, ni ha acontecido hasta hoy, en el sistema jurídico mexicano. Luego, al no haber sido previsto por el Constituyente Originario o Permanente, la posibilidad de ejercer dicho control, resulta claro que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede prorrogar la competencia constitucional que le ha sido conferida, tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno, en sesión de seis de septiembre de dos mil dos, al resolver la controversia constitucional 82/2001, que dio origen a la jurisprudencia “PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL”. (acción de inconstitucionalidad 168/2009 y acumulada 169/2007).
Cómo han votado los Ministros:
El Ministro Ortiz Mayagoitia es el ponente del proyecto del Amparo de los Intelectuales. En los 5 casos aquí analizados ha votado con la mayoría. Ello impicaría que está a favor de la revisión de las reformas o adiciones a la Constitución, al menos en su procedimiento, por medio del recurso de amparo, pero no por medio de una controversia ni por medio de una acción de constitucionalidad. Por lo tanto, puede esperarse que el proyecto sostenga la postura de los amparos Camacho y Empresarios.
Es de hacerse notar que reconoce que el procedimiento previsto por el Constituyente Originario, en el artículo 135 constitucional, hasta ahora no modificado, en su contenido sustancial, por el Constituyente Permanente, no puede ser objeto de impugnación a través de alguno de los medios de control de los que puede conocer el Poder Judicial de la Federación (énfasis mío), en virtud de que, para que una reforma o adición a la Constitución llegue a formar parte de la misma, se han establecido límites formales, los cuales únicamente pueden ser revisados por el órgano legislativo federal, en su carácter de parte y de última instancia en el procedimiento de reformas a la Constitución, al momento de emitir la declaratoria de aprobación correspondiente... Para que cualquier otro de los órganos constituidos pudiera ejercer -válida y democráticamente- un medio de control constitucional sobre el proceso de reformas a la Ley Fundamental, sería menester que expresamente se le hubiera otorgado tal facultad de revisión, lo cual no sucede, ni ha acontecido hasta hoy, en el sistema jurídico mexicano. Luego, al no haber sido previsto por el Constituyente Originario o Permanente, la posibilidad de ejercer dicho control, resulta claro que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede prorrogar la competencia constitucional que le ha sido conferida, tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno, en sesión de seis de septiembre de dos mil dos, al resolver la controversia constitucional 82/2001, que dio origen a la jurisprudencia “PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL”. (acción de inconstitucionalidad 168/2009 y acumulada 169/2007).
Cómo han votado los Ministros:
El Ministro Ortiz Mayagoitia es el ponente del proyecto del Amparo de los Intelectuales. En los 5 casos aquí analizados ha votado con la mayoría. Ello impicaría que está a favor de la revisión de las reformas o adiciones a la Constitución, al menos en su procedimiento, por medio del recurso de amparo, pero no por medio de una controversia ni por medio de una acción de constitucionalidad. Por lo tanto, puede esperarse que el proyecto sostenga la postura de los amparos Camacho y Empresarios.
El Ministro Aguirre Anguiano. Está a favor de la revisión del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución tanto a través del juicio de amparo (votó con la sentencia en el Amparo Camacho y con la sentencia Empresarios), así como a través de la Controversia Constitucional (voto de la minoría Reforma Indígena (controversia constitucional 82/2001). Así mismo, considera que es procedente la revisión a través de la acción de inconstitucionalidad (acción de inconstitucionalidad 168/2009 y acumulada 169/2007).
El Ministro Silva Meza, está a favor de la revisión mediante las tres posibilidades. Ello se desprende tanto de sus votos, como de su participación en los votos de minoría: voto de la minoría Reforma Indígena (controversia constitucional 82/2001, voto de la minoría al Recurso de reclamación 361/2004-PL a la controversia constitucional 104/2004. Así mismo, considera que es procedente la revisión a través de la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con su voto en la acción de inconstitucionalidad 168/2009 y acumulada 169/2007 (se desconoce si hubo voto de minoría o particular, pues se advierte en la sentencia, pero no se encontraron).
La Ministra Luna Ramos, estaría en contra. Ha participado únicamente en dos de los cinco casos aquí analizados. En el amparo Empresarios, votó en contra de la sentencia. En la Controversia de la Reforma Indígena votó a favor de la sentencia. De lo anterior se desprende que la ministra considera que la Corte no tiene la facultad para revisar las reformas realizadas a la Constitución por ningún medio. Se asume que tampoco estaría de acuerdo con la revisión planteada a través de una Controversia Constitucional, toda vez que la sentencia que sobresee la acción de inconstitucionalidad de partidos políticos se basa en la sentencia de la Controversia de la Reforma Indígena y las dos tesis que de ella emanan.
El Ministro Franco, al igual que la Ministra Luna, estaría en contra y ha participado únicamente en dos de los cinco casos aquí analizados. Votó con la sentencia en la acción de inconstitucionalidad, pues considera improcedente el control de las reformas a la Constitución. En el amparo Empresarios, votó en contra de la sentencia y emitió un voto particular en el que considera que el Poder Revisor no es una autoridad en el sentido de la Ley de Amparo y que tiene una naturaleza distinta a los demás poderes. En su voto, el ministro alude a la sentencia de la Controversia de la Reforma Indígena: “la norma producto de dicho procedimiento fue emitida por un poder reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en el artículo 105 constitucional.”
La Ministra Sánchez Cordero, al igual que el Ministro Ortiz Mayagoitia, la ministra votó con la sentencia en los 5 casos. Votó con la sentencia en el Amparo Camacho y con la sentencia Empresarios, por lo que se entiende que está a favor de la revisión del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución a través del juicio de amparo. Fue la ministra ponente en la Controversia Constitucional contra la Reforma Indígena (controversia constitucional 82/2001). Así mismo, considera que son improcedentes las acciones de inconstitucionalidad para revisar reformas y adiciones a la Constitución (acción de inconstitucionalidad 168/2009 y acumulada 169/2007).
El Ministro Valls, está en contra del control del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución por parte de la Corte. El ministro ha sido ponente en dos de los casos aquí analizados. Ambas sentencias declaran notoriamente improcedentes los recursos que se presentan: Recurso de reclamación 361/2004-PL a la controversia constitucional 104/2004 y acción de inconstitucionalidad 168/2009 y acumulada 169/2007. Ambas se apoyan en lo decidido en la Controversia Reforma Indígena y en los siguientes criterios jurisprudenciales: 1. El procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, 2. El Congreso de la Unión al acordar las reformas o adiciones a la Constitución; las Legislaturas Estatales al aprobarlas y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas locales, lo hacen en su carácter de Órgano Reformador de la Constitución. 3. Como Órgano Reformador de la Constitución su función es de carácter exclusivamente constitucional y por consiguiente no está sujeta a ningún tipo de control.
En el amparo Empresarios, votó en contra de la sentencia. Es decir, no acepta que la Corte tenga facultad de revisar la constitucionalidad de las reformas hechas a la Constitución, aún y cuando éstas lastimen derechos fundamentales.
En el amparo Empresarios, votó en contra de la sentencia. Es decir, no acepta que la Corte tenga facultad de revisar la constitucionalidad de las reformas hechas a la Constitución, aún y cuando éstas lastimen derechos fundamentales.
Al parecer el Ministro Cossío está a favor de la revisión de las reformas constitucionales a través del recurso de amparo y a través de la controversia constitucional. En el primer caso queda claro de la lectura de la sentencia del amparo en revisión 186/2008 de la cual él fue el ministro ponente: “Es posible considerar al Poder Reformador de la Constitución como autoridad responsable en el juicio de amparo, siempre que se impugnen presuntas violaciones al procedimiento de reforma constitucional.” Existe, al menos, un voto de minoría formulado por él mismo y compartido por el Ministro Silva Meza sobre el Recurso de reclamación 361/2004-PL a la controversia constitucional 104/2004. El Ministro Cossío explica que “considero que la vía de la Controversia Constitucional es idónea para que esta Suprema Corte de Justicia analice la constitucionalidad del proceso que culmina con una reforma o con una adición a la Constitución.” Así mismo, considera que es procedente la revisión a través de la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con su voto en la acción de inconstitucionalidad 168/2009 y acumulada 169/2007.
Se desconoce qué postura adoptarán los ministros Aguilar y Zaldívar.
Hay un lugar vacante.
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