“[l]os límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (art.10-2) permite la protección de la reputación de los demás –es decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a los políticos, aun cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos”[1].
[1] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Dichand y otros v. Austria. Sentencia de 26 de febrero de 2002, Demanda No. 29271/95, párrafo 39 y caso Lingens v. Austria. Sentencia de 8 de julio de 1986, Demanda No. 9815/82, párrafo 42.
Amparo directo en revisión 2044/2008 Suprema Corte de Justicia (México):
las personas no pueden ser sujetas al límite de poder expresarse solamente respecto de hechos cuya certeza tengan los medios para probar ante un tribunal, pero deben siempre poder usar la prueba de que son ciertos para bloquear una imputación de responsabilidad por invasión de la reputación de otra persona[1]. Además, hay que recordar que las cuestiones de veracidad o de falsedad únicamente son relevantes respecto de la expresión de informaciones, no de opiniones —las cuales, como tales, no pueden ser ni verdaderas ni falsas—.
[1] Este importante criterio es desarrollado por
Amparo directo en revisión 2044/2008 Suprema Corte de Justicia (México):
La Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de Estrasburgo, también lo ha subrayado sin ambigüedad: “El castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público”[1].
[1] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Thoma c. Luxemburgo, Sentencia de 29 de marzo de 2001, Demanda No. 38432/97, párrafo 62 y caso Herrera Ulloa, cit. supra, párrafo 134.
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