jueves, 3 de septiembre de 2009

El artículo 133 y la cláusula de supremacía


El artículo 133 y la cláusula de supremacía


Por: Geraldina González de la Vega



Recibí un correo de un lector en el que me pregunta qué papel juega entonces en el federalismo el artículo 133 de la Constitución de México que establece que las leyes federales son "la suprema ley de la Unión" en relación con mi explicación sobre el federalismo en la nota "El Narcomenudeo y el nuevo Federalismo".


La duda me parece importante, pues, puede ser, que sea la misma confusión del órgano revisor de la Constitución y del Legislador Federal.


El artículo 133 de la CPEUM dice a la letra "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados." Claro, entiendo que el artículo puede prestarse a confusión, pero esa confusión se debe a: por un lado, la escasa cultura jurídico-política de nuestro país y por otro, a que para eso algunos pasamos varios semestres en las aulas estudiando Derecho, ser jurista no es limitarse a saber leer artículos sino entenderlos.


Como mi lector sabrá, ese artículo es una copia casi al carbón del segundo párrafo del artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos que dice "This Constitution, and the Laws of the United States which shall be made in Pursuance thereof; and all Treaties made, or which shall be made, under the Authority of the United States, shall be the supreme Law of the Land; and the Judges in every State shall be bound thereby; any Thing in the Constitution or Laws of any State to the Contrary notwithstanding."


De la lectura de este segundo párrafo, denominado Cláusula de Supremacía tampoco se obtiene mucha información. En los Estados Unidos es claro que las leyes Federales no son superiores a las locales, y, perdón por lo banal, pero en cualquier programa o película lo vemos. El mismo juez Marshall con respecto a la Supremacy Clause interpretó que ''In argument, however, it has been contended, that if a law passed by a State, in the exercise of its acknowledged sovereignty, comes into conflict with a law passed by Congress in pursuance of the Constitution, they affect the subject, and each other, like equal opposing powers. But the framers of our Constitution foresaw this state of things, and provided for it, by declaring the supremacy not only of itself, but of the laws made in pursuance of it. The nullity of an act, inconsistent with the Constitution, is produced by the declaration, that the Constitution is the supreme law.''


Lo que el juez Marshall dice es que los jueces tienen la obligación de controlar la constitucionalidad de las leyes siempre que las apliquen, esto se conoce como el control difuso de la constitucionalidad, y corresponde, a diferencia del control concentrado, a todos los jueces, es decir, al Poder Judicial Federal y a los poderes judiciales locales y consiste en dejar de aplicar aquellas normas incompatibles con la Constitución.


En México, como todo es extraño, la Tesis que sienta jurisprudencia: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN establece que "El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."


Es decir, la Corte sigue teniendo el monopolio en materia constitucional y una interpretación extra-conservadora que más que concentrar en unas manos el control de la constitucionalidad, lo que hace es dejar en incertidumbre a quienes ocurren ante un juez para dirimir alguna controversia, pues los jueces locales, pueden optar por aplicar o no la norma inconstitucional. Pero claro que para subsanar esto, existe el juicio de Amparo.


Pero las críticas son aparte, se trata de explicar de qué va el 133, para más sobre el tema ver:


El control difuso de la constitucionalidad en México. Reflexiones en torno a la tesis P./J. 38/2002 [Texto en PDF], Rubén A. SÁNCHEZ GIL (Cuestiones Constitucionales, Número 11, Sección de Artículos Doctrinales, 2004)


Lo confuso del control difuso de la Constitución, propuesta de interpretación del artículo 133 constitucional [Texto en PDF], Gudiño Pelayo, José de Jesús (Revista de la Facultad de Derecho de México, Número 244, Sección de Artículos, 2005)



Se entiende entonces que de la sistemática constitucional se desprende que: México es un Estado federal, que los estados son soberanos y que las facultades no concedidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados. Un Estado federal en realidad lo que hace es distribuir competencias, es decir, las competencias originarias de cada estado y que se legitiman en la soberanía popular y las que éstos ceden a la Unión; y cuando un estado ejerce una competencia que se cree no le corresponde, entonces se necesitan reglas para determinar qué norma aplicar.


Por ello, el artículo 133 establece que es obligación de los jueces, tanto federales como locales, aplicar éstas, a pesar de las disposiciones en contrario en las normas locales, pues, de ser así, serían inconstitucionales.

El problema en México entonces, se encuentra en la interpretación que la Suprema Corte de Justicia mexicana ha dado al artículo 133, pues como dice el propio Ministro Gudiño Pelayo, se trata de un procedimiento confuso. Y ya sabemos que lo incierto es enemigo del Estado de Derecho. La cuestión está en que hoy en día en México la revisión de la constitucionalidad se hace solamente a nivel Federal y por vía de los procesos determinados para ello: Amparo, Acción de inconstitucionalidad y Controversia Constitucional. Se dice entonces que "de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde únicamente al Poder Judicial federal el estudio y declaración de inconstitucionalidad de algún acto, según lo establecido por los artículos 103, 105, 107 y 124 constitucionales, que otorgan esa facultad a dicho poder en forma exclusiva." (Sánchez Gil Op. Cit.)



Espero querido lector haber aclarado tu duda.


1 comentarios:

Anónimo dijo...

Gera: tratando el tema en mi clase, se me hizo la misma pregunta y mi respuesta fue muy parecida a la tuya. Agregaría a tu explicación algo que para los no enterados de las complicaciones jurídicas, resulta a veces difícil de comprender. Existe, por supuesto ese principio del "control difuso" de la Constitución, como fórmula norteamericana que copiamos para nuestro federalismo; hoy contamos en México, además, con la fórmula europea del "control concentrado" y ahí está nuestro Tribunal Constitucional; eso implica que nada en el orden jurídico ordinario puede vulnerar o contradecir a la Constitución General, pero no quiere decir que los ámbitos materiales de validez de las normas jurídicas se esfumen. Esto es, la federación se rige soberanamente por el orden jurídico federal y las entidades federativas se rigen por su propio marco jurídico y ni una ni otra pueden aplicar un orden que no les corresponda, ni la federación es superior jerárquico de las entidades federativas.
También, ese control difuso, lo quieren confundir con las facultades duales y con las concurrentes y por otro lado, con las vertientes de la planeación democrática que previene el artículo 25 Const. y que habla de coordinación entre federación y Estados, para cuestiones económicas.
Hace poco, un gobernador norteño amenazó con reformar su código penal local para prever la pena de muerte. Eso hubiera sido una violación al artículo 22 Const., que la prohíbe. Eso se ubicaría en el control difuso para el caso de que hubiera prosperado esa reforma local y un juez local quisiera aplicarla. Pero ese control difuso no significa que el juez local aplique una ley de un ámbito material de validez diferente, como una ley federal o de otro Estado.
La facultades concurrentes y la propia reforma constitucional en materia de narcomenudeo habla de lograrla en materia de Salubridad General, esto es, refiere facultades administrativas, pero nunca jurisdiccionales. Si un juez priva de su libertad, por ejemplo, en aplicación de una ley federal, de otro Estado o de otro país, es lo mismo, violaría la propia Constitución. Esto es, el argumento que usan quienes quieren ver a las leyes federales como superiores y aplicables por la autoridad jurisdiccional local, es el que los derrota, por ese control difuso aludido, que prohibiría afectar derechos de alguien sin competencia ni jurisdicción para ello.
En fin, no es fácil, pero algún día se comprenderá. René González de la Vega

Publicar un comentario

Related Posts with Thumbnails